Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
16/12/2016

Sentencia Administrativo Nº 693/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 14/2016 de 14 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 693/2016

Núm. Cendoj: 28079230032016100670

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4307

Núm. Roj: SAN 4307:2016

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000014 /2016

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00261/2016

Apelante:MINISTERIO DE JUSTICIA

Apelado: Agustina

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por MINISTERIO DE JUSTICIA representado por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de fecha 12-2-16 , dictada en el procedimiento abreviado 140/2015, siendo parte apelada Dª Agustina representada por el Procurador D. MANUEL MONFORT EDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de febrero de 2016 el titular del Juzgado Central de Contencioso-Administrativo núm. 1 dictó sentencia en el procedimiento abreviado núm.140/2015, en cuya parte dispositiva estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Agustina contra la resolución dictada por el Secretaria de Estado de Justicia, de 2 de junio de 2015, y sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas.

SEGUNDO.-Frente a la indicada sentencia interpuso el Sr. Abogado del Estado recurso de apelación, terminando el mismo con la súplica que es de ver en autos.

TERCERO.-Efectuado el traslado del escrito de apelación al recurrente, éste manifiesta su oposición.

CUARTO.-Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el día 08 de noviembre de 2016,teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

QUINTO.-Que en la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en apelación por el Abogado del Estado la sentencia nº 13/2016, de 12-2, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 1, que estimó el recurso nº 140/2015 y acordó que la Administración demandada debía iniciar el procedimiento de revocación del acto administrativo firme de fecha 2 de marzo de 2009, dictando finalmente otro acto administrativo que reconociera a la recurrente el derecho a percibir la cantidad en concepto de trienios correspondiente a los últimos cuatro años anteriores a la reclamación administrativa presentada el 21 de enero de 2009, una vez deducida la cantidad ya abonada en aplicación de la Ley Orgánica 13/2007, de 19 de diciembre, sin intereses legales.

El escrito de apelación termina con la súplica que es de ver en autos, a la que se ha opuesto la parte apelada.

SEGUNDO.- Por providencia de esta Sala de 16-6-2016 se concedió a las partes el correspondiente trámite de alegaciones en relación con la posible inadmisibilidad de esta alzada por razón de la cuantía, cuyo trámite ha sido evacuado en la forma que es de ver en autos.

Con carácter liminar procede, pues, el estudio de la propia viabilidad de esta apelación en atención a la cuantía del recurso, siendo así que este mismo Tribunal ha decidido recursos de apelación similares en ocasiones anteriores, siendo exponente de ello las sentencias de 16-6-2016 recaídas en los recursos de apelación 7 y 9 de 2016 . En la primera de dichas sentencias se dijo lo siguiente (siendo ello reiterado básicamente en la segunda de las referidas sentencias):

"1. En la base de la presente causa nos encontramos con la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 23 de abril de 2015 por la que se desestima la solicitud de revisión y revocación de la Resolución de la Secretaría de Estado de fecha 28/4/2009 que, a su vez, desestimó la pretensión de la recurrente referida al abono del complemento de antigüedad (trienios) correspondiente a los cuatro años anteriores a la solicitud -de 11 de diciembre de 2008- de servicios prestados como interina.

La sentencia de instancia parte de que --- .

En la demanda, en el otrosí primero, la propia recurrente ' fijo la cuantía del recurso como indeterminada, aunque es inferior a 18.000.- euros' (sic) y la pretensión ejercitada, en concordancia con la solicitud que condujo al acto administrativo recurrido, se limitó al ámbito puramente económico sin que puedan ponderarse hipótesis futuribles ajenas a la litis. El término correcto a utilizar es el de cuantía inconcretada no puede llevarse sin más al de cuantía indeterminada cuando la propia recurrente de inicio asumía que la misma era inferior a 18.000 €).

Ante el manifiesto déficit de cuantía no son los argumentos que en la apelación se puedan esgrimir contra la sentencia de instancia cuestionando lo suficiente, por acertado, de lo razonado en la misma los que hacen admisible tal apelación (se está discutiendo acerca de los límites temporales de la revisión de oficio y la existencia de prescripción). La recurrente está pretendiendo un razonamiento lógico-procesal invertido ya que su posición argumental determinaría que, toda vez que discrepa de lo razonado y resuelto, previamente habría de ser analizado el fondo del asunto y pudiera tener razón, procedería la admisión el recurso de apelación independientemente de las previsiones legales al efecto en atención a la cuantía.

2. Conforme al artículo 41-1 de la LJCA ' la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo ' y el art. 41-3 de la LRJCA determina que, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.

La cuantía del recurso es una cuestión de orden público procesal, y como tal revisable de oficio por el propio órgano judicial pues puede determinar su competencia, cuya competencia no es prorrogable y debe ser apreciada de oficio por los mismos Tribunales ( artículo 7-2 de la LJCA ).

Ha de tenerse presente que esta Sección no está sujeta a la determinación de la cuantía del recurso que pudiera haberse fijado en la instancia, a los efectos de la admisibilidad del recurso de apelación, y ello aunque la cuantía propuesta por el recurrente no hubiera sido cuestionada por el representante del Estado, e incluso hubiera sido acogida por el órgano judicial.

En cuanto al límite de cuantía a considerar para la admisión del recurso, el art. 81-1 a) de la LJCA , establece el umbral de los 30.000 € para posibilitar el acceso a la apelación, de tal manera que solo aquellos asuntos cuya cuantía exceda de este umbral son susceptibles de una segunda instancia.

Dicho art. 81-1 a) de la LJCA establece: '1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros'.

3. Existe una consolidada jurisprudencial del TS en el sentido de que la resolución de los recursos contencioso-administrativos en única instancia no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24-1 de la CE (por todos, AUTO del TS de 23-2- 2012 recurso 3910/2011 ) y del Tribunal Constitucional en cuanto al acceso al sistema de recursos: "' (...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución - hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión', que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 » '". ( STC 252/2004 ).

En resumen, habiéndose conferido a las partes el oportuno trámite de audiencia en relación con la posible inadmisibilidad de la presente apelación en atención a la cuantía del recurso con el resultado que consta en las actuaciones, al no alcanzar la cifra que permite el acceso a la segunda instancia ex art. 81-1 a) de la LJCA procede, sin más, la inadmisión del actual recurso de apelación por razón de la cuantía".

TERCERO.- Abundando en las razones que abonan la inadmisibilidad por razón de la cuantía de esta alzada hemos de recordar también lo que dijimos en las sentencias recaídas -entre otros- en los recurso de apelación números 11/2015 , 31/2015 y 1/2016 :

"TERCERO.- --- En el caso que nos ocupa y ante el doble fenómeno de la acumulación subjetiva y objetiva de acciones se ha de atender, a tenor de la normativa que acabamos de transcribir, al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de los recurrentes y no a la suma de todos, y además en la acumulación objetiva las pretensiones que no alcancen la summa gravaminis no tienen acceso a la apelación.

En el supuesto que nos ocupa es claro que no estamos ante un recurso de cuantía indeterminada al tratarse de materia retributiva funcionarial susceptible de valoración económica ( artículo 42.2 de la LJ ).

Descartado que estemos ante un recurso de cuantía indeterminada, corresponde ahora verificar si el proceso admite una segunda instancia a efectos de constatar la viabilidad de la presente apelación. La sentencia impugnada se dictó en ---, en cuya fecha regía la reforma operada por la Ley 37/2011 (vid. disposición transitoria única y disposición final tercera de la misma), que modificó el artículo 81.1.a) de la LJ y fijó de nuevo el umbral para el recurso de apelación en 30.000 €, incrementando de este modo la cantidad anterior de 18.000 € que hacía posible el recurso de apelación.

Ya se ha dicho que las cantidades reclamadas por cada uno de los recurrentes lo son en concepto del complemento retributivo de antigüedad y por determinado período de tiempo ---. Pues bien, no resulta plausible que las cantidades reclamadas por cada uno de los apelantes constituyan una única pretensión a efectos de fijar la cuantía, y desde luego tampoco dichas cantidades son susceptibles de reivindicación en concepto de daños a efectos de configurar una pretensión indemnizatoria única, que además hubiera requerido la previa tramitación en la vía administrativa de un procedimiento ad hoc. A la hora de fijar la cuantía no puede obviarse que las cantidades reclamadas lo son por un concepto retributivo funcionarial preciso, el complemento de antigüedad, y que se devengan y concretan en cada nómina mensual que recibe el interesado. A propósito de esto último hemos de traer a colación una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor "las cantidades correspondientes se devengan y concretan en la nómina mensual del funcionario ---. La jurisprudencia de esta Sala viene aceptando el carácter singular y autónomo de cada nómina a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción contencioso administrativa. Así las sentencias de 18 de enero de 1985 , 20 de abril y 21 de mayo de 1993 han venido afirmando que 'el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas, no atribuye a cada una de estas el carácter reproductor del anterior, pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga'" ( sentencias del Tribunal Supremo de 19-1-2007 , 13-12-2006 , 4-3-2010 , 28-1-2010 , 17-12-2009 , 21-5-1993 y 20-4-1993 , entre otras muchas del mismo tenor), de tal manera que es de concluir que la retribución que cada mes percibe el funcionario es el pago de un servicio prestado en el correspondiente periodo temporal, cuyo servicio ha devengado la pertinente retribución, recompensando cada nómina mensual el trabajo del respectivo período, sin que pueda confundirse la serie de nóminas mensuales de un ejercicio presupuestario a efectos de configurar una única reclamación pecuniaria con vida propia y con abstracción de las cantidades que han sido devengadas y definidas mensualmente, y sin que, por lo mismo, puedan unificarse en una sola reclamación a efectos de fijar la cuantía del recurso de apelación las cantidades reclamadas por el meritado concepto retributivo correspondientes a las distintas anualidades en que los recurrentes ejercieron su labor profesional ---.

La conclusión anterior sobre la autonomía e independencia de cada nómina mensual es compartida o corroborada por la doctrina del Tribunal Constitucional, que en su sentencia nº 126/1984, de 26-12 dijo lo siguiente: " --- resulta que las nóminas del mes de julio de 1981 no son reproducción ni confirmación de las de meses anteriores, pues son actos de aplicación de la normativa vigente que, desde una perspectiva jurídica, gozan de autonomía e independencia respecto de las nóminas de otros meses, ya que responden a la existencia de otros servicios prestados durante un tiempo distinto, por lo que deberían haberse producido aun cuando -hipotéticamente- no hubieran existido las nóminas de meses anteriores. Problema diferente es que, por razones de mecanización u otras, las nóminas de cada mes puedan confeccionarse reproduciendo la del mes anterior, pero ello no afecta a la afirmación, efectuada en estrictos términos jurídicos, de que la nómina de cada mes no es un acto de reproducción de la del mes anterior, sino de aplicación de la normativa referente a los derechos económicos de los funcionarios en el seno de la relación funcionarial".

Si tenemos en cuenta que la cuantía de cada una de las pretensiones acumuladas por cada uno de los recurrentes -que de forma individual van referidas a cada una de las nóminas mensuales afectadas por el complemento de antigüedad de referencia- viene determinada precisamente por el quantum del concepto retributivo litigioso y que el mismo no alcanza aquel umbral fijado para hacer posible el recurso de apelación, a lo que se ha de agregar que el artículo 41.3 de la LJ dispone que en los supuestos de acumulación o de ampliación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación, es llano que ninguna de aquellas pretensiones acumuladas en el proceso supera el umbral establecido para el recurso de apelación, de donde que el actual recurso haya de declararse inadmisible pues, en suma, el interés que se trata de hacer valer no llega a la summa graviminis que lo haría viable, y ello ni siquiera sumando los intereses que también reclaman los apelantes. --- .

En definitiva, y por mor de cuanto precedentemente queda expuesto y razonado, se impone la declaración de inadmisibilidad del actual recurso de apelación".

Cuanto hemos transcrito anteriormente es aplicable hic et nunc en unidad de doctrina, y determina la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, sin que a la hora de fijar la cuantía del recurso pueda atenderse a los futuros e hipotéticos fenómenos de extensión de efectos a que alude el Abogado del Estado en sus alegaciones defensivas de la admisibilidad de esta alzada.

CUARTO.- En materia de costas es de entender que rige -como norma general, que tiene excepciones- tras la reforma de la Ley 37/2011 el criterio del vencimiento en caso de rechazo total del recurso, y ello tanto en la primera como en la segunda instancia ( artículo 139.1 y 2 de la LJ ), a cuyo rechazo total cabría equiparar el pronunciamiento de inadmisión, si bien en el caso las particulares circunstancias que concurren, como el hecho de que el recurso de apelación fuera propiciado por la indicación del recurso que se contenía en la sentencia a quo, justifican la no imposición de costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 139.2 de la LJ .

Fallo

1) Inadmitir el recurso de apelación.

2) No hacer una especial imposición de costas en esta alzada.

Esta resolución es firme.

Así por nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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