Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 693/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 34/2014 de 19 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 693/2016
Núm. Cendoj: 30030330022016100611
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:1982
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00693/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: G
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G:30030 33 3 2014 0000187
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000034 /2014
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña.COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA
ABOGADOLETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
ContraD./Dª. Flora , TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA
ABOGADOPAULO LOPEZ-ALCAZAR LOPEZ-HIGUERA, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADORD./Dª. MARIA GLORIA VALCARCEL ALCAZAR,
RECURSO núm. 34/2014
SENTENCIA núm. 693/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 693/16
En Murcia, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 34/14, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 150.238,23 € y referido a: Impuesto sobre Sucesiones.
Parte demandante:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM), representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Parte demandada:
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
Dª. Flora representada por la Procuradora Sra. Valcárcel Alcázar y defendida por el Letrado Sr. López-Alcázar López-Higuera.
Actos administrativos impugnados:
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 30 de octubre de 2013, estimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 30/01649/2012, interpuesta por Dª. Flora , contra el Acuerdo de liquidación nº NUM000 , dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la CARM por el concepto de Impuesto de Sucesiones, con deuda a ingresar de 120.594,97 €.
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 30 de octubre de 2013, estimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM001 , interpuesta por Dª. Flora , contra el Acuerdo de liquidación nº NUM002 , dictado en calidad de heredera de Dª. Ascension por el Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la CARM por el concepto de Impuesto de Sucesiones, con deuda a ingresar de 29.643,26 €.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia estimando el recurso presentado y anulando la resolución del TEARM contra la que se dirige el presente recurso contencioso.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 6 de febrero de 2014. Admitido dicho recurso a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.
CUARTO.-Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 9 de septiembre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-Dirige la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos señalado, contra las siguientes resoluciones:
- Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 30 de octubre de 2013, estimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM001 , interpuesta por Dª. Flora , contra el Acuerdo de liquidación nº NUM000 , dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la CARM por el concepto de Impuesto de Sucesiones, con deuda a ingresar de 120.594,97 €.
- Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 30 de octubre de 2013, estimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM001 , interpuesta por Dª. Flora , contra el Acuerdo de liquidación nº NUM002 , dictado en calidad de heredera de Dª. Ascension por el Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la CARM por el concepto de Impuesto de Sucesiones, con deuda a ingresar de 29.643,26 €.
El TEAR de Murcia, en ambos casos, al examinar la posible prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, con base en los arts. 66 , 67 y 68 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, entiende que en el presente caso debe computarse como fecha de inicio de la prescripción el 10 de agosto de 2006, fecha en la que finalizaba el plazo de presentación de la declaración establecido en el art. 67.1.a) en relación con el 68.6 del Reglamento de Impuesto sobre sucesiones y Donaciones, que sería de seis meses, más la prórroga concedida de otros seis, a contar desde el día del fallecimiento del causante, el 10 de agosto de 2005; dicho cómputo fue interrumpió con la presentación de una autoliquidación el 29 de septiembre de 2006 que rectificada la anterior de 10 de agosto de 2006, junto con la solicitud de un fraccionamiento. El 11 de diciembre de 2006 se notificó por la Oficina Gestora a la interesada la devolución del compromiso de aval como consecuencia del desistimiento de la solicitud de fraccionamiento anterior, por lo que es a partir de esta fecha cuando se inicia de nuevo el cómputo del plazo de prescripción. Centra la cuestión el TEAR en examinar si entre el citado día 11 de diciembre de 2006 y el 24 de agosto de 2011, fecha en que se notificó a la obligada tributaria el inicio del procedimiento de gestión, se produjo o no actuación alguna de la Administración o de la interesada con virtualidad interruptora del plazo de prescripción. Al respecto señala que consta en el expediente una autoliquidación del 24 de septiembre de 2007 como consecuencia de la elevación a público del cuaderno particional formalizado y suscrito por los hijos y herederos del causante con fecha 28 de julio de 2006, y cuyo hecho imponible del Impuesto de Sucesiones se autoliquidó. Reproduce en este punto la doctrina emanada de este TSJ en sentencia de 22 de octubre de 1988 y 21 de enero de 2001, que considera no interrumpe la prescripción del Impuesto la presentación de una escritura otorgada con posterioridad al documento privado dirigido a la Hacienda Pública para el pago del Impuesto. A lo que añade que también consta al folio 422 del expediente un requerimiento de 10 de septiembre de 2009 dirigido a la reclamante para que aportara diversa documentación; pero del que no consta la notificación expresa ni la publicación en el Boletín Oficial para su notificación por comparecencia; por lo que no se acredita el conocimiento formal del obligado tributario tal como exige el art. 68.1.a) LGT . Por todo lo cual, transcurrido el plazo de cuatro años entre la última actuación con eficacia interruptiva de la prescripción (11 de diciembre de 2006) y la notificación de la propuesta de liquidación (24 de agosto de 2011), ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar.
La Comunidad Autónoma recurrente, tras el relato de los hechos que considera pertinentes, centra la cuestión en determinar si la presentación ante la Administración el 24 de septiembre de 2007 de la escritura pública otorgada el 7 de septiembre anterior y las correspondientes autoliquidaciones, así como los requerimiento de 10 de septiembre de 2009 dirigidos a los contribuyentes, han sido actuaciones susceptibles de interrumpir el plazo de prescripción cuyo cómputo se inició el 11 de diciembre de 2006, porque el plazo de cuatro años reiniciado el 24 de septiembre de 2007 no habría transcurrido aun cuando el 24 de agosto de 2011 fueron notificados a la contribuyente el acuerdo de 18 de julio de 2011 de inicio de procedimiento de gestión tributaria con comprobación de valor y las correspondientes propuestas de liquidación complementaria. Tras reproducir el contenido de las dos resoluciones del TEAR impugnadas, entiende que la escritura pública de 7 de septiembre de 2007, y en particular las autoliquidaciones practicadas por los contribuyentes como consecuencia de la misma fueron presentadas ante el órgano gestor el 24 de septiembre siguiente e interrumpieron el plazo de prescripción, toda vez que se trataba de actos voluntarios realizados por los obligados tributarios. Destaca al efecto que en dicha autoliquidaciones fueron incorporados valores diferentes a los consignados en las autoliquidaciones del Impuesto de Sucesiones presentadas el 10 de agosto de 2006, en donde los sujetos pasivos del impuesto asignaron a los mismos bienes un menor importe. Y dicha modificaciones sustanciales de los valores, bases y cuotas, obligaron a la Administración a revisar las valoraciones y liquidaciones practicadas en su día y a efectuar una nueva comprobación de valores. Por lo que deben concederse efectos interruptiva a las mencionadas autoliquidaciones presentadas en el año 2007. En conclusión, todas las actuaciones producidas a partir de la presentación el 24 de septiembre de 2007 de las autoliquidaciones derivadas de la escritura de 7 de septiembre anterior, deben ser consideradas actos interruptivos de la prescripción de los previsto en el art. 68.1.c) LGT , con la consecuencia de que ha de iniciarse de nuevo el cómputo del plazo de prescripción tal y como dispone el art. 68.6 LGT . Cita al respecto diversa doctrina y jurisprudencia, como la Resolución nº 00/195386/2001. De 8 de mayo de 2002, del TEAC, la sentencia del TSJ de Murcia nº 1083/09, de 27 de noviembre , la del TSJ de Cataluña nº 1106/2008, de 7 de noviembre , también la del TSJ de Murcia nº 969, de 14 de octubre de 2011 , y las sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2011, dictada en el recurso de casación 3024/2007 , y la de 7 de febrero de 2011 dictada en el recurso de casación nº 6012/2006 .
Analizando el alcance de la interrupción operada por la actuaciones referidas, recuerda la CARM lo establecido por el art. 61.2 del Reglamento General de Recaudación ; citando al respecto la sentencia del TSJ de Extremadura de 24 de octubre de 2002 , cuyo fundamento de derecho segundo reproduce, así como la sentencia del TS de 16 de marzo de 1996 , en el sentido de que las notificaciones efectuadas interrumpieron en cada caso la prescripción, cuyo plazo comenzó de nuevo a contarse por entero.
El Abogado del Estado se opone al recurso reproduciendo, en síntesis, los mismos argumentos que las resoluciones del TEAR recurridas.
Por último, la parte codemandada, asimismo, se opone a la demanda adhiriéndose a la contestación a la demanda formulada por el Abogado del Estado. Entiende que la CARM fuerza la normativa tributaria, pretendiendo volver a comprobar los valores de los bienes heredados casi siete años después de la producción del hecho imponible, máxime cuando la autoliquidación de la codemandada fue realizada por los propios funcionarios de la CARM y con los valores y precios que los mismos consideraron oportunos. Siendo la cuestión crucial si la elevación a público del cuaderno particional es suficiente para interrumpir la prescripción iniciado el11 de diciembre de 2006. Y con base en los arts. 66 y 68 LGT , considera inadmisible interpretar que tal elevación a público sea un acto interruptivo de la prescripción, pues el mismo debe ser un acto proactivo del contribuyente dirigido a liquidar y a pagar el impuesto, no un acto puramente formal. Cita al respecto la doctrina del TSJ de Murcia en sentencia de 27 de noviembre de 2010 .
SEGUNDO.-La cuestión a resolver en el presente recurso consiste en determinar si tiene eficacia interruptiva la presentación el 24 de septiembre de 2007 de la escritura pública de protocolización y elevado a público del cuaderno particional de la herencia de D. Mateo otorgada ante notario por D. Teodulfo , contador partidor, y por el defensor judicial de la viuda del testador. En la autoliquidación acompañada a la escritura en dicha fecha, los contribuyentes, entre ellos la recurrente, se hacía constar cuota 0, porque en el expositivo IV de la escritura de protocolización y elevación a público del cuaderno particional de 7 de septiembre de 2007 se asumía plenamente el reparto ya establecido en el cuaderno particional anterior, sin que se completara a ampliara la autoliquidación que se había presentado el 29 de septiembre de 2006. La herencia, con el detalle de los bienes que componían el caudal relicto, ya se había declarado en la autoliquidación anterior, y no aportaban nada nuevo a la relación tributaria derivada del fallecimiento ni estaban encaminados a la liquidación de la deuda tributaria; por lo que carecía de efectos interruptivos de la prescripción. A este respecto podemos citar, además de la sentencia de esta Sala nº 1.083/2209, de 27 y de noviembre, mencionada por el Abogado del Estado y por el TEAR, la sentencia de esta Sala nº 417/13, de 24 de mayo , en la que ya recordábamos que, de acuerdo con el art. 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el plazo de prescripción a que se refiere el apartado a) del art. 66 de la citada Ley , se interrumpe, entre otros motivos, por cualquier actuación fehaciente del obligado tributaria conducente a la liquidación o autoliquidación tributaria. Pero como la escritura que eleva a público y protocoliza el cuaderno particional, al referirse a bienes respecto de los cuales ya se había practicado la correspondiente liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, no aportaba nada nuevo a la relación tributaria derivada del fallecimiento de su padre y su presentación no estaba encaminada a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria, que ya había sido liquidada, por lo que no concurrirían los presupuestos del artículo 68.1 c) LGT relativos a la interrupción de la prescripción. La escritura pública otorgada el día 7 de septiembre de 2007 en ningún caso completaba o ampliaba el documento inicialmente presentado, no facilitaba a la Administración información adicional alguna, datos de los que antes careciera y que fueran necesarios para determinar la deuda tributaria, pues se adjudicaban bienes por idéntico valor.
Así, el Tribunal Supremo en sentencias de 7 de febrero de 2011 ó 17 de marzo de 2011 establece textualmente:
'La controversia estriba en dilucidar si la presentación por la recurrente de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia al fallecimiento de Dª Modesta en el Servicio de Gestión Tributaria de la Comunidad de Madrid el 4 de febrero de 1997 produjo efectos interruptivos de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones, extremo que es negado insistentemente por la recurrente.
Ciertamente que, como sostiene la recurrente, la presentación de una escritura pública de adjudicación de herencia, que no contenga información adicional respecto de los bienes, derechos, deudas o gastos que se hayan declarado en un documento privado previamente presentado, no puede interrumpir la prescripción, pues no puede entenderse que constituya una actuación de la interesada conducente al pago o liquidación de la deuda, si la Oficina Gestora contaba con toda la documentación precisa para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y que hubiera sido aceptada como plenamente suficiente sin practicar requerimiento alguno relativo a la misma. En este caso, la presentación de una escritura pública de adjudicación de herencia no podría encajar en la causa de interrupción de la prescripción que prevé el apartado c) del artículo 66.1 de la Ley General Tributaria , so pena de desvirtuar, por una ampliación exagerada de lo que el mismo prevé, los conceptos que en él se establecen.
De todo lo expuesto debemos concluir que como la actora presentó la declaración correspondiente, detallando los bienes que componían el caudal relicto, no puede entenderse como causa de interrupción de la prescripción, puesto que la Administración ya había practicado las liquidaciones sobre el Impuesto de Sucesiones, y esta escritura no aportaba nada nuevo a la relación tributaria derivada del fallecimiento del Sr. Mateo . La presentación de esta escritura no estaba encaminada a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria, ya liquidada, sino solo a posibilitar la constancia registral de las transmisiones habidas desde el fallecimiento del causante, por lo que no concurrían los presupuestos del art. 68.1.c) de la Ley General Tributaria , relativo a la prescripción de la interrupción, puesto que existe conformidad respecto al dies a quo, que es el 11 de diciembre de 2006; centrándose únicamente al discrepancia en el dies ad quem.
Tampoco puede considerarse que tenga eficacia interruptiva el requerimiento de 10 de septiembre de 2009 dirigido a la hoy recurrente para que aportara el recibo del IBI donde constara la referencia catastral, ya que dicho requerimiento no fue notificado personalmente a la recurrente, ni publicado en el Boletín Oficial para su notificación por comparecencia, como establece el art. 112 de la LGT . Por lo que tampoco ese acto de requerimiento al que se refiere la CARM se ha realizado con conocimiento formal del obligado tributario al que se refiere el art. 68 de la LGT .
En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencias 587/1998, de 22-10-1998 ( PO 1796/96 ), 1083/09, de 27-11-2009 ( PO 271/05 ), 654/2011, de 20-06-11 , ( PO 443/06 ), y en la 969/2001, de 14-10-11 ( PO 866/2006 ).
Por todo lo cual, habiendo transcurrido más de cuatro años desde el 11 de diciembre de 2006, fecha en la que todas las partes coinciden en señalar como dies a quo, teniendo en cuenta las interrupciones por la presentación de una nueva autoliquidación que rectificaba la de 10 de agosto de 2006, y la interrupción del 11 de diciembre de 2006 en la que se devolvió el compromiso de aval como consecuencia de la solicitud del fraccionamiento, hasta el 24 de agosto de 2011 en el que se le notificó a Dª Flora el inicio del procedimiento de gestión tributaria, no se produjo actuación alguna con virtualidad suficiente como para interrumpir el plazo de prescripción de cuatro años.
TERCERO.-En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, por ser el acto recurrido conforme a derecho en lo aquí discutido; con expresa imposición de costas a la Administración recurrente por ser la parte cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas, de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre.
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 34/14 interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de octubre de 2013, estimatoria la primera de la reclamación económico-administrativa núm. NUM001 , interpuesta por Dª. Flora , contra el Acuerdo de liquidación nº NUM000 , dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la CARM por el concepto de Impuesto de Sucesiones, con deuda a ingresar de 120.594,97 €, y la segunda también estimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM001 , interpuesta también por Dª. Flora , contra el Acuerdo de liquidación nº NUM002 , dictado en calidad de heredera de Dº. Ascension por el Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la CARM por el concepto de Impuesto de Sucesiones, con deuda a ingresar de 29.643,26 €, por ser conformes a derecho en lo aquí discutido; con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno. Y no considerar la Sala que tenga interés casacional.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
