Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 693/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 286/2022 de 21 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 693/2022

Núm. Cendoj: 28079330102022100675

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:10144

Núm. Roj: STSJ M 10144:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2021/0040277

Recurso de Apelación 286/2022

Recurrente: D. Valentín

PROCURADOR D. EDUARDO DE LA TORRE LASTRES

Recurrido: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID

ABOGACÍA DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 693/2022

Presidente:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

Magistrados:

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid a 21 de julio de 2022.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 24/2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 10 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 381/2021, en el que ha sido parte apelante D. Valentín defendido por D. Oscar García Ramírez, y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 24/2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 381/2021, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada que lo impugnó.

SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 20 de julio de 2022, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Se ha turnado la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Se recurre en apelación la Sentencia DESESTIMATORIA número 24/2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 381/2021.

El fallo de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:

'FALLO

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo nº 381/2021 interpuesto por la defensa de D. Valentín contra la resolución expresada en el primer fundamento de derecho de esta sentencia. Con costas.'

La resolución enjuiciada en la sentencia apelada es la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada ante la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID en fecha 5 de julio de 2021 para que se declarara la caducidad del expediente administrativo sancionador iniciado el 3-01-2021, ordenando su archivo, notificándose dicho acto al domicilio designado en el encabezamiento del presente escrito.

Consta en el expediente administrativo que, con fecha 13 de abril de 2021, se dictó en el expediente NUM000, resolución de la DELEGADA DEL GOBIERNO EN MADRID, por la que se acordó la expulsión del territorio nacional de D. Valentín, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto.

La ratio decidendide la sentencia de instancia se contiene en el fundamento de derecho tercero, en el que se indica lo siguiente:

'En el presente caso, el expediente de expulsión se inició por Acuerdo de 3 de enero de 2021 y la resolución sancionadora se dictó el 13 de abril de 2021 constando la publicación del edicto en el BOE de 5 de mayo de 2021, tras una notificación con el resultado de desconocido que se dirigió el día 19 de abril de 2021 a nombre del recurrente al domicilio del letrado recurrente, sito en la AVENIDA000 nº NUM001, domicilio que figura en el acuerdo de inicio del expediente. Debe señalarse que en las alegaciones presentadas por el Letrado del actor, obrantes a los folios 20 ss EA, éste hace expresa mención a que representa al actor.

La casuística en estos casos de notificaciones de resoluciones en expedientes iniciados al amparo de infracciones de la Ley de extranjería es muy amplia desde notificación dirigida al interesado en su domicilio, a notificación dirigida al interesado en el domicilio de su abogado, pasando por la notificación directa al abogado. No obstante, en todas ellas ha de atenderse a las circunstancias de cada caso, y muy especialmente a las facultades del defensor en esta vía administrativa previa, debiendo siempre tener presente que lo que se pide al Juez ha de ser congruente con lo actuado en vía administrativa, de forma que no debe en la demanda decirse que no existió una notificación personal al expedientado cuando se manifestó ante la Administración ser representante de éste, representante que, no se olvide, asume también las obligaciones de recibir las notificaciones, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, LPAC . En este sentido, no es obligatorio actuar por medio de representante, pero una vez existe éste, las actuaciones se entienden con él, máxime cuando este representante es abogado en ejercicio que como tal está obligado deontológicamente a mantener informado a su cliente de forma permanente del estado de los asuntos encomendados.

Así pues en el presente caso, no puede considerarse que la notificación edictal fuera incorrecta, debiendo recordarse que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 167/1992, de 26 de octubre , dispuso que la notificación en forma tiene por objeto evitar que las personas aparezcan indefensas ante actos de la administración por desconocimiento de su existencia, a no ser que la falta de conocimiento tenga su origen en 'el desinterés, pasividad, negligencia o malicia del interesado o que éste haya adquirido dicho conocimiento a pesar del defecto de comunicación'. En el mismo sentido, el Tribunal Supremo sostiene previo cumplimiento de los requisitos formales referidos a la notificación, contenidos básicamente en la Ley 30/1992, y de conformidad con las exigencias del principio de eficacia de la actuación administrativa, artículo 103.1CE , debe tenerse presente la apreciación del principio antiformalista, con el principio general de la buena fe, para impedir que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrados ( STS de 25 de febrero de 1998 , y STS de 10 de febrero de 1998 , que recuerda las sentencias de 7 de abril y 16 de mayo de 1989 ).

En consecuencia, se desestima el presente recurso contencioso-administrativo.'

SEGUNDO.- Posición de las partes.

Se alza la parte recurrentefrente a la sentencia apelada y suplica que se se proceda a dictar Sentencia por la que se estime el Recurso de Apelación interpuesto, con revocación de la Sentencia de instancia, y en consecuencia se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto, declarando la caducidad del expediente de expulsión incoado en fecha 3 de enero de 2021, dejando sin efecto la expulsión acordada, todo ello con imposición de costas a la contraparte si se opusiera al presente recurso.

Basa su pretensión, fundamentalmente, en el error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 25 de la Ley 39/15 de 26 de 1 de octubre y artículo 225 del R.D. 557/2011 de 20 de abril, al no haber apreciado la sentencia recurrida la caducidad del expediente sancionador, en relación con la vulneración del artículo 44 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre y el derecho de defensa de esta parte previsto en el art. 24.2 CE, como consecuencia de la notificación mediante edictos de la Resolución de expulsión de fecha 13 de abril de 2021, por falta de cumplimiento de los requisitos para proceder a la notificación edictal y sin haber agotado las posibilidades de notificación personal a la que está obligada la Administración, en relación con la vulneración de la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, Sala Segunda, sobre notificación por edictos establecida en sentencia 82/2019 de 17 jun. 2019, rec. 5533/2017, entre otras y la de nuestro Tribunal Supremo establecida en STS de 27 de noviembre de 2014, rec. de casación 4484/2012, entre otras.

Alega que en contra de lo establecido en la Sentencia, pone de manifiesto que en el acto de la vista solicitó la caducidad del expediente de expulsión, si bien a la vista del expediente administrativo, en el que figuraba la Resolución de expulsión de fecha 13 de abril de 2021 de la Delegada del Gobierno en Madrid, notificada por edictos en el Boe del 5 de mayo de 2021, resolución de la que desconocía su existencia hasta la entrega del expediente administrativo, se alegó la vulneración del artículo 44 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre en cuanto a la notificación por edictos y del derecho de defensa de esta parte previsto en el art. 24.2 de la CE, por la falta de cumplimiento de los requisitos para la notificación, además de no haberse agotado las posibilidades de notificación personal a la que está obligada la Administración.

La parte apelante no discute, y tiene razón la Sentencia ahora recurrida en este aspecto, que en la notificación de la incoación del procedimiento de expulsión obrante a los folios 8 a 11 del expediente administrativo, se estableció como domicilio a efectos de notificaciones el del Letrado del Turno de Oficio designado, Óscar García Ramírez, sito en la AVENIDA000 N° NUM001, C.P. 28007 y que igualmente en el escrito de alegaciones presentado frente a la referida incoación del expediente de expulsión, (Folios 23 a 26), se volvía a establecer como a efectos de notificaciones el del Letrado Óscar García Ramírez, sito en la AVENIDA000 N° NUM001, C.P. 28007.

Dicho lo anterior, discrepa de la interpretación efectuada en la Sentencia recurrida sobre la validez del intento de notificación de la resolución de expulsión efectuada en el domicilio de este letrado, con un resultado desconocido, pues considera que no puede atribuirse validez alguna a esa notificación.

Se aduce que como se puede comprobar tras su examen, en la Resolución de expulsión de 13-4-2021 y en el correspondiente acuse de recibo que obran a los folios 33 a 36 del Expediente Administrativo, no se consigna el nombre del letrado Óscar García Ramírez designado para la defensa del extranjero, sino que en los referidos documentos tan sólo se establece el domicilio del letrado, sito en la AVENIDA000 N° NUM001 de Madrid y el nombre del extranjero, Valentín.

Ante esta insuficiencia de datos identificativos, indica que se produce un solo intento de notificación en ese domicilio con un resultado desconocido, lo que parece lógico con los únicos datos proporcionados en la resolución y en el acuse de recibo en el que sólo se establece, se reitera, que la notificación va dirigida a nombre de Valentín con domicilio en la AVENIDA000 N° NUM001 de Madrid, y esta persona no tiene este domicilio ni es conocido en la finca, ni aparece en el buzón. Considera que se debería haber dirigido la notificación al despacho profesional de un letrado llamado Óscar García Ramírez, sito en la AVENIDA000 N° NUM001 de Madrid.

No puede asegurarlo, pero intuye que el trabajador de correos encargado de la notificación, acudió al domicilio de este letrado en horario en el que se encontraba ausente, y ya sea porque preguntó en portería o bien porque tuvo acceso al buzón, debió comprobar que el nombre de Valentín no era conocido en la finca ni figuraba en el buzón, por lo que consignó un resultado 'desconocido' en el acuse de recibo de la notificación.

Señala que como consecuencia de lo expuesto, se procedió de conformidad con el artículo 44 de la Ley 39/2015, a la publicación por edictos de la resolución sancionadora, en el BOE del 5 de mayo de 2021.(Folio 37 del Expediente)

Entiende que si la Administración remite la notificación al despacho profesional del letrado que asistió al extranjero, como así se había designado en el momento de la incoación del expediente de expulsión, debió designarse al letrado como destinatario de la notificación, con independencia que también se incluyera al extranjero, para evitar precisamente que el resultado de la notificación fuera desconocido como así ocurrió ya que como consecuencia de ello, se procedió a la publicación por edictos de la resolución sancionadora, en el BOE del 5 de mayo de 2021. (folio 37 del expediente)

Es decir la notificación se intentó en el domicilio idóneo, pero no se designó correctamente al destinatario, lo que supone una actuación contraria a la lógica y al principio de buena fe que debe informar la acción administrativa y que vulneró además el derecho de defensa de esta parte establecido en el artículo 24 de la CE.

Considera que una vez que se produjo ese resultado 'desconocido', tras el intento de notificación de la resolución de expulsión en el despacho profesional del letrado del Turno de Oficio, la Administración a pesar de constar el domicilio personal del extranjero en el expediente administrativo, antes de proceder a la notificación edictal, no procedió a realizar un intento de notificación personal al mismo en ese domicilio alternativo al designado inicialmente en el procedimiento de expulsión, lo que vulneró el derecho de defensa de mi representado protegido por el art. 24.2 CE al impedir que pudiera ejercer su derecho de defensa frente a la resolución de expulsión dictada, sin que tal situación de indefensión se produzca por causa imputable al actor y sí a la Administración, que no obró con la debida diligencia a la hora de notificar personalmente la resolución de expulsión al extranjero, tras el primer intento infructuoso en el domicilio del letrado designado, cuando el domicilio del extranjero constaba de forma clara en el expediente administrativo vulnerado con ello la doctrina sobre la la necesidad de desarrollar una actividad razonable en averiguación de un domicilio alternativo de notificaciones, antes de proceder a la notificación por edictos, que en este caso, además, no requería un esfuerzo desproporcionado, ya que constaba en el expediente administrativo.

Por todo lo expuesto, no pudiendo atribuirse validez al intento de notificación de la resolución de expulsión practicado en el despacho profesional del letrado designado para la defensa del extranjero ni a la notificación por edictos de la misma publicada en el BOE de fecha 5 de mayo de 2021. (folio 37 del expediente), por las razones anteriormente expuestas, debe concluirse que el procedimiento de expulsión caducó a los seis meses de su incoación en fecha 03-01-2021, al no haberse practicado la notificación de la resolución de expulsión en forma en ese plazo, por lo que debe estimarse el presente recurso de apelación y debe declararse la caducidad del expediente sancionador, dejando sin efecto la expulsión acordada.

La parte apeladasolicita que que dicte sentencia por la que se desestime el mismo y se confirme la resolución impugnada, considerando la posible aplicación del Art. 139.2 LJCA respecto de la imposición de costas.

Tras delimitar el objeto del procedimiento y exponer el régimen jurídico aplicable señala la Administración apelada que ese era el domicilio designado para recibir notificaciones es dato que admite el escrito de apelación en varios apartados y obra pacíficamente al expediente. La parte apelante afirma que el intento de notificación no fue correcto ya que se dirigía a nombre del expedientado y no de su representación letrada, la cual -dice esta- se hallaría ausente en ese domicilio cuando se produjo la tentativa de notificación. Se afirma que esto segundo es una mera suposición 'pro parte' en cuyo examen considera innecesario detenerse. Pero en cualquier caso, si el abogado recurrente había asumido la representación del recurrente y fijado el despacho profesional de aquel a efectos de oír notificaciones, le incumbía entonces haber dispuesto los medios adecuados para que la notificación se recibiese, y el no haber procedido así es una causa imputable a dicho letrado y, traslaticiamente, a quien le apoderó como representante.

Por lo tanto, de lo expuesto resulta la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Caducidad del procedimiento.

En el recurso de apelación se alega que aunque se había identificado el domicilio del letrado a efectos de notificaciones se debió incluir en la notificación, junto con el nombre del extranjero, el del letrado como destinatario de la notificación, con independencia de que también se incluyera el extranjero, para evitar precisamente que el resultado de la notificación fuera desconocido como precisamente así ocurrió.

Planteada en dichos términos la controversia, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias del caso pues, como se ha destacado por la jurisprudencia, ' La notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que suelen tensionar dos principios contrapuestos; por un lado, el derecho a la defensa del ciudadano, cuya finalidad inmediata es la de garantizar que el administrado conozca, sin obstáculos, el contenido de los actos administrativos que le afectan; y, por otra parte, el principio de eficacia en la actuación administrativa. La búsqueda del punto de equilibrio entre ambos principios es lo que debe servir de orientación para interpretar y aplicar la normativa relativa a las notificaciones administrativas' ( STS, Sala Tercera, de 25 de septiembre de 2009 (rec. núm. 3545/2003 )').

El Art. 225 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, establece que:

'1. El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó su iniciación, sin perjuicio de lo dispuesto para el procedimiento simplificado en el artículo 238.

Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o en aquellos supuestos en que se hubiese acordado su suspensión...'

Por otro lado, el Art. 50 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por LO 8/2000, 22 diciembre, establece que ' El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las infracciones administrativas previstas en la presente Ley Orgánica, se ajustará a lo dispuesto en la misma y en sus disposiciones de desarrollo, y en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.'

Por su parte, el art. 42 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ('Ley 39/2015'), señala:

'1.Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.

2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44.'

Por su parte, el artículo 44 de la Ley 39/2015, dispone:

'Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el 'Boletín Oficial del Estado'.

De los datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones formuladas por las partes y pruebas practicadas en el curso de las presentes actuaciones, resultan probados los siguientes hechos con relevancia para dictar la resolución que nos ocupa.

Con fecha 3 de enero de 2021, se adoptó y se notificó acuerdo de iniciación de procedimiento administrativo de expulsión del territorio nacional con tramitación preferente contra D. Valentín, nacido en Perú, que exhibió su pasaporte e identificó como domicilio la C/ Príncipe nº 3, 3º A de San Sebastián de los Reyes, Madrid.

En el acuerdo de inicio se indica que ha superado el tiempo máximo de estancia, careciendo de prórroga a tal efecto. Del mismo modo, se afirma que carece de cualquier tipo de permiso de residencia que le habilite a residir de forma regular. No ha solicitado ningún trámite para regularizarse.

Situación administrativa: consultado el Registro Central de Extranjeros a Valentín CARECE DE REGISTROS.

Consultado el servicio informático de la Dirección General de la Policía a Valentín carece de registros.

Asimismo, a la estancia irregular se le unen los siguientes hechos: se encuentra detenido por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar.

Consta que por parte del apelante se presentó escrito de alegaciones con fecha 2 de febrero de 2021, en el que se indica como domicilio a efectos de notificaciones el despacho profesional del Letrado compareciente sito en Madrid, AVENIDA000 nº NUM001, C.P. 28007.

Obra asimismo en el expediente administrativo propuesta de resolución de procedimiento sancionador y la resolución de expulsión dictada con fecha 13 de abril de 2021, expediente NUM000, POR la DELEGADA DEL GOBIERNO EN MADRID, por la que se acordó la expulsión del territorio nacional de D. Valentín, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto.

La resolución de expulsión fue notificada al domicilio sito en la AVENIDA000, NUM001, 28007 Madrid. Consta un intento de notificación de fecha 19 de abril de 2021 a las 13:00 horas en el anterior domicilio con resultado de desconocido.

Con fecha 5 de mayo de 2021 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la publicación edictal de la anterior resolución.

Con fecha 5 de julio de 2021, se procedió a solicitar por el letrado del actor la declaración de caducidad del expediente administrativo sancionador iniciado el 3-1-2021 ordenando su archivo, 'notificándose dicho acto al domicilio designado en el encabezamiento del presente escrito' ( AVENIDA000 nº NUM001, C.P. 28007).

Con fecha 22 de septiembre de 2021, se dictó escrito en contestación a la solicitud de caducidad del procedimiento sancionador, en el que se indica que al resultar infructuosa la práctica de la primera notificación de la resolución citada, así como de la segunda, en cumplimiento de lo previsto en el art. 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se procedió a su publicación con fecha 05/05/2021 en el Boletín Oficial del Estado, la notificación se hace por este medio al haberse intentado sin efecto el último domicilio conocido.

Es cierto que el artículo 40.4 de la Ley 39/2015 establece lo siguiente:

'Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado'.

Es conocida por esta Sala la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que culmina, entre los pronunciamientos más recientes, en la sentencia de 6 de febrero de 2019 (Sec. 4, recurso nº 2837/2016, ponente D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo, Roj STS 323/2019, FJ 3), de la que se desprende que el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para 'entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos'.

Ahora bien, el intento de notificación debe realizarse en legal forma, esto es, siempre que éste sea regular y se atempere a las exigencias legales y reglamentarias en cuanto al lugar, día y hora procedentes.

Requisitos que han de interpretarse en relación con las exigencias legales y reglamentarias en cuanto a lo que se refiere a los demás aspectos de la notificación. No sería válido, pues, el intento de notificación realizado sin la observancia de las exigencias previstas en tales normas, como sería la tentativa de notificación en un domicilio inválido por ser manifiestamente irregular o erróneo.

Por otra parte, hemos de reiterar el carácter eminentemente casuístico de las cuestiones que se suscitan en torno a la eficacia de las notificaciones, y que como hemos indicado de manera reiterada, habrán de ponderarse las distintas circunstancias concurrentes para determinar la validez de la notificación realizada.

Pues bien, como indica la parte apelante, esta misma Sala y Sección, ha tenido ocasión de pronunciarse, en un asunto similar al aquí enjuiciado, en nuestra Sentencia 149/2019, de fecha 18 de marzo de 2018, dictada en el rec. 73/2019, ponente, Dña. Francisca Rosas Carrión, cuyos fundamentos transcribimos a continuación (sentencia que no fue recurrida por la Administración apelada y que, por tanto, devino firme):

'SEGUNDO.-Conviene recordar ahora que la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en materia de notificaciones ha venido a declarar que la eficacia de las mismas se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, de manera que lo esencial es que el interesado llegue a conocer el acto o resolución administrativa, o que no lo hubiera conocido por su negligencia o mala fe, y que, a tal efecto es deber de la Administración actuar con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles, realizando, en su caso, las gestiones en averiguación del paradero del destinatario por los medios normales a su alcance, fundamentalmente, a través de los registros públicos en los que aparezcan los domicilios, antes de proceder a la notificación edictal ( sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014 (rec. de casación 4484/2012 ), con cita de la de 26 de mayo de 2011 , y de las que en ella se recogen).

También lo es que es carga del obligado a recibir la notificación la de realizar todas las actuaciones necesarias para procurar su recepción, tanto comunicando su domicilio como los cambios en el mismo; por ello, la falta de comunicación del domicilio o, en su caso, el cambio no notificado no producen efectos frente a la Administración, desplaza sobre el administrado las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento y determina que la notificación edictal practicada en tales circunstancias no lesione el artículo 24 de la Constitución Española , siempre que la Administración haya actuado, a su vez, de buena fe intentando la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste conste en el mismo expediente, bien porque su localización resulte sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos, como se ha dicho, a lo que ha de añadirse que no cabe que el interesado obstruya la actuación administrativa, que eluda el deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella le dirija, ni que alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona.

(...)

Pues bien, la Administración sancionadora no se ha ajustado al precepto citado ni a la mencionada doctrina jurisprudencial:

Conocía que don Luis Manuel residía en la PLAZA000 número NUM002, de Alcorcón, hasta el punto de haberle notificado personalmente la propuesta de resolución.

Y conocía también que el domicilio sito en la CALLE000 NUM003 Planta, de Madrid, designado a efectos de notificaciones, era únicamente el despacho profesional del Letrado, al que se le notificó dicha propuesta mediante fax.

Pero, pese a su proceder anterior, la Administración hizo caso omiso de esos datos y remitió la resolución sancionadora al despacho profesional del Letrado, eludiendo designarle como destinatario y consignando solo a don Luis Manuel:

Si se optó por remitir la notificación al despacho profesional del Letrado, debió designarse a este como destinatario de la carta, con independencia de que también se hubiese incluido a don Luis Manuel.

Así era seguro que el resultado de la notificación sería 'desconocido'.

Esa actuación no se ajusta ni a la lógica ni al principio de buena fe que debe informar la acción administrativa, porque era sobradamente conocido que el interesado no vivía en Madrid sino en Alcorcón. Y es cierto que, como señala el apelante, esa actuación no se compadece con la forma en que anteriormente se había notificado la propuesta de resolución al interesado y a su Letrado.

Así las cosas, no puede estimar conforme a derecho el intento de notificación de 16 de mayo de 2017, ni admitirse como valido su resultado infructuoso porque la notificación se intentó en el domicilio idóneo, pero no se designó correctamente al destinatario.

Como tampoco se intentó comunicar con el Letrado por fax o por teléfono, no puede reputarse eficaz el anuncio de notificación en el BOE del día 31 de mayo de 2017, razón por la cual la Sala no comparte el razonamiento de la sentencia apelada, ya que la Administración no hizo lo preciso para asegurar la validez y la eficacia de la notificación, y para no causar indefensión al interesado'.

TERCERO.-De lo anterior también se concluye que el expediente sancionador quedó caducado:

(...)

Como se ha dicho, el procedimiento de expulsión se inició el 16 de febrero de 2017 y se resolvió por resolución de 9 de mayo de 2017. Pero, por las razones expuestas, no puede atribuirse validez al intento de notificación practicado el 16 de mayo de 2017 ni al anuncio de notificación publicado en el BOE del siguiente día 31, de manera que el procedimiento sancionador se hallaba caducado, por transcurso del plazo reglamentario, cuando el día 18 de octubre de 2017 se solicitó la declaración de caducidad, por todo lo cual, al haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos de la sentencia impugnada, resulta procedente estimar el presente recurso de apelación.'

Aplicando los anteriores razonamientos al presente supuesto, debemos concluir que también en este caso, se debió incluir en la notificación de la resolución de expulsión el nombre del letrado, junto al del extranjero, para evitar el resultado de desconocido que finalmente se produjo. Al no haberse hecho así (de hecho, en la notificación se incluye dos veces el nombre del actor, al indicarse en el encabezado ' Valentín Domicilio para notificaciones: Valentín AVENIDA000 NUM001 28007 - MADRID (MADRID)'), no puede reputarse eficaz la notificación en el BOE del día 5 de mayo de 2021, razón por la cual la Sala no comparte el razonamiento de la sentencia apelada, ya que la Administración no hizo lo preciso para asegurar la validez y la eficacia de la notificación, y para no causar indefensión al interesado. De lo que se concluye, en consecuencia, que habiéndose incoado el expediente sancionador el 3 de enero de 2021, cuando se solicitó la declaración de caducidad el 5 de julio de 2021, el expediente sancionador estaba caducado.

En definitiva, y contrariamente a lo afirmado en la sentencia de instancia, procede apreciar la caducidad invocada, lo que determina que deba anularse la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada ante la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID en fecha 5 de julio de 2021 para que se declarara la caducidad del expediente administrativo sancionador iniciado el 3-01-2021, ordenando su archivo.

CUARTO.- Costas procesales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso, en atención al sentido estimatorio del fallo no ha lugar a pronunciamiento impositivo de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia la DESESTIMATORIA número 24/2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 381/2021 QUE REVOCAMOS Y, EN SU LUGAR, ANULAMOSla desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada ante la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID en fecha 5 de julio de 2021 para que se declarara la caducidad del expediente administrativo sancionador iniciado el 3-01-2021, ordenando su archivo, notificándose dicho acto al domicilio designado en el encabezamiento del presente escrito, POR NO SER CONFORME A DERECHO.

SEGUNDO.- NO EFECTUAMOSpronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0286-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0286-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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