Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 693/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 273/2020 de 11 de Noviembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PACHECO DEL YERRO, CRISTINA
Nº de sentencia: 693/2022
Núm. Cendoj: 28079330092022100693
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13786
Núm. Roj: STSJ M 13786:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2020/0007734
Procedimiento Ordinario 273/2020
Demandante:D./Dña. Joaquina y D./Dña. Julia
PROCURADOR D./Dña. MILAGROS PASTOR FERNANDEZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA No 693
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a once de noviembre de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 273/2020 (274/2020 acumulado), interpuesto por Dª. Joaquina y Dª. Julia, representadas por la Procuradora Dª. Milagros Pastor Fernández, contra dos Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2019, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y nº NUM001, formuladas contra Acuerdos de referencia NUM002 y NUM003, de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, respectivamente, por los que se declaró a las recurrentes responsables solidarias, en virtud del artículo 42.2 a) de la LGT, del pago de las deudas tributarias pendientes de D. Teodosio, con un alcance total de 115.635,15 euros. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso recurso contencioso-administrativo por Dª. Joaquina y Dª. Julia, representadas por la Procuradora Dª. Milagros Pastor Fernández contra dos Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2019, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y nº NUM001, formuladas contra Acuerdos de referencia NUM002 y NUM003, de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, respectivamente, por los que se declaró a las recurrentes responsables solidarias, en virtud del artículo 42.2 a) de la LGT, del pago de las deudas tributarias pendientes de D. Teodosio, con un alcance total de 115.635,15 euros.
SEGUNDO.- Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, en el que, tras alegar los hechos que damos por reproducidos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación,terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase no ser conforme a derecho la resolución recurrida y, subsidiariamente, solicitó que se minorase la responsabilidad de las recurrentes y se redujera a la cantidad de 77.209,97 euros o la cantidad inferior que se determinase tras recibir el importe de la deuda hipotecaria a la fecha de la donación, por ser la cantidad que realmente recibieron cada uno de ellas.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso.
CUARTO.-Por auto se acordó recibir el pleito a prueba, la que se practicó con el resultado que obra en autos, y se dio traslado a las partes para que presentasen escrito de conclusiones, tras lo cual se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de noviembre de 2022, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto dos Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2019, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y nº NUM001, formuladas contra Acuerdos de referencia NUM002 y NUM003, de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, respectivamente, por los que se declaró a las recurrentes responsables solidarias, en virtud del artículo 42.2 a) de la LGT, del pago de las deudas tributarias pendientes de D. Teodosio, con un alcance total de 115.635,15 euros.
SEGUNDO.-Invoca la parte actora, como motivos de impugnación, que desconocían que su padre, D. Teodosio, tuviese deudas con la Agencia Tributaria, por cuanto la relación entre las recurrentes y su padre era totalmente inexistente, debido a las desavenencias de aquel con su ex esposa y madre de las mismas, quienes estaban separados legalmente desde hacía muchos años, por lo que en caso alguno pretendieron colaborar con el deudor en el supuesto vaciamiento patrimonial, añadiendo que si hubiesen sabido que su padre tenía deudas jamás se habría aceptado la donación ni la herencia, porque las actoras, que son meras trabajadoras por cuenta ajena, buscan tener una vida normalizada, sin sobresaltos y en caso alguno querían participar con su padre de una actuación contra la Agencia Tributaria y que, a los efectos de no crear dificultades a la Administración, ya desde el primer escrito de alegaciones se ofrecieron voluntarias para colaborar con la AEAT para coadyuvar en un proceso de rescisión o devolución de los bienes y retrotraer las operaciones de modo que los bienes volvieran a D. Teodosio y estos pudieran ser embargados correctamente por la Administración Tributaria. Alegan asimismo que la actuación de la AEAT es manifiestamente errónea ya que incluso ha obviado otros mecanismos legales que tenía para recobrar su deuda, manifestando que si el padre de D. Teodosio falleció el 2.013, no se entiende porqué la AEAT no acudió a los mecanismos legales existentes para aceptar la herencia de éste por sustitución en su condición de acreedor tal y como determina el artículo 1.001 del cc.
Subsidiariamente, las recurrentes alegan que, dado que la norma dice que la extensión y alcance de la responsabilidad alcanzará hasta el importe del valor de los bienes que se hubieran podido embargar, una correcta valoración de los mismos confirma que el importe de estos asciende como mucho a 77.209,97 euros, sin perjuicio de su adecuación una vez se recibiera la información que se solicitaba a la entidad financiera.
El Abogado del Estado se opone a la pretensión actora sobre la base de que las autoliquidaciones del deudor principal fueron objeto de comprobación administrativa, notificándose al mismo las correspondientes liquidaciones y sanciones entre el 26 de Abril y el 8 de Agosto de 2016 y los actos constitutivos de ocultación o transmisión de bienes del deudor principal fueron la renuncia del mismo a la herencia de su padre en favor de sus hijas hoy actoras, que se produce el 8 de Marzo de 2016, y la donación de un bien inmueble (local industrial) efectuada por el deudor principal en favor de sus hijas el 14 de Abril de 2016, entendiendo el Abogado del Estado que la intencionalidad de dichas actuaciones vendría dada por la relación de íntimo parentesco entre deudor principal y las actoras, así como por la vinculación temporal entre los hechos.
Y añade el Abogado del Estado que, en lo relativo a las alegaciones formuladas por la parte actora respecto a la incorrecta y excesiva valoración de los bienes recibidos de su padre y su abuelo, la Administración se basa en los valores declarados por las partes en las escrituras de renuncia de herencia y de donación, siendo la valoración administrativa de los bienes, en base a los valores declarados por los propios interesados, plenamente correcta, ya que, entre otras cosas, 'nadie puede ir contra sus propios actos' y que la valoración de los bienes a considerar para determinar el alcance de la responsabilidad regulada en el artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria, debe referirse al momento en el cual se realiza el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad.
En relación con el elemento subjetivo, afirma el Abogado del Estado que el supuesto desconocimiento que invocan las actoras no resulta muy creíble, dado el estrecho parentesco entre las mismas y su padre y deudor principal, así como la perfecta sincronía entre las actuaciones de las recurrentes y su padre y las que efectuaba, en paralelo, la Administración Tributaria, concluyendo, en relación con la alegación de que el procedimiento empleado no resultaba apropiado, que la responsabilidad tributaria se prevé en los artículos 41 y siguientes de la LGT como un medio válido para exigir la deuda tributaria, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la norma legal y con independencia de otras acciones administrativas o judiciales previstas por la normativa, siendo la Administración Tributaria y no el contribuyente quien debe decidir, de entre las distintas medidas alternativas que le ofrece la Ley, la que resulte más adecuada para conseguir sus objetivos.
TERCERO.-Son antecedentes de interés para la resolución del presente recurso los siguientes:
El padre de las recurrentes, D. Teodosio, mantenía una deuda con la Hacienda Pública, que tenía su origen en la liquidación provisional de IRPF, ejercicio 2013, notificada el 26-04-2016;Acuerdo de Imposición de Sanción concepto IRPF 2013, notificado con fecha 13-06 2016; liquidación provisional de IRPF ejercicio 2014, notificada el 26-04-2016; Acuerdo de Imposición de Sanción concepto IRPF 2014, notificado con fecha 24-07-2016; liquidación provisional de IVA ejercicio 2013 períodos 1T, 2T, 3T y 4T, notificada el 22-04-2016 y liquidación provisional de IVA ejercicio 2014 períodos 1T, 2T y 3T, notificada el 08-08-2016.
Transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, sin haber sido ingresadas las deudas, fueron providenciadas de apremio con lo que se devengó el recargo del 20% y los correspondientes intereses de demora, siendo notificadas las providencias de apremio correspondientes a las citadas deudas el 14-7-2016, 10-11-2016, 14-7-2016, 30-12-2016, 14-7-2016 y 27-10-2016.
Una vez transcurrido el plazo de ingreso en periodo ejecutivo sin que este se hubiera hecho efectivo, se continuó el procedimiento de apremio contra los bienes y derechos del deudor, mediante la emisión y presentación de 20 Diligencias de embargo de créditos y cuentas bancarias, así como 3 compensaciones, habiéndose ingresado 65,10 euros, 195,01 euros y 558,04 euros, como resultado de dichas actuaciones, careciendo el deudor de otros bienes o derechos embargables con los que cubrir los débitos perseguidos.
Con fecha 8 de marzo de 2016 D. Teodosio otorgó escritura de renuncia de herencia de su padre don Luis, fallecido en Toledo, el día 18 de octubre de 2013 y, en virtud de dicha renuncia, fue sustituido como heredero por sus descendientes, Dª. Julia y Dª. Joaquina, hoy recurrentes, valorándose la herencia por los otorgantes en 64.133, 42 euros.
Con fecha 14 de abril de 2016 D. Teodosio dona a sus hijas, Julia y Joaquina, en virtud de escritura de donación, el local industrial número cinco situado en la planta primera del edificio sito en Madrid, calle de Alejandro Sánchez número 95 y 97, con referencia catastral 9114447VK3791C0007LQ, valorándose esta donación por los otorgantes en 207.705,60 euros.
Las infracciones por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria correspondiente al IRPF ejercicios 2013 y 2014 se cometieron respectivamente el 30 de junio de 2014 y 30 de junio de 2015, por ser las fechas en que finalizaron los plazos para la presentación e ingreso de las autoliquidaciones correspondientes a dichos conceptos y las actuaciones de comprobación e investigación en relación con el IRPF e IVA ejercicios 2013 y 2014 se iniciaron mediante requerimiento de gestión sobre planes de actuación de módulos, notificado por comparecencia en la sede electrónica de la Agencia Tributaria con fecha 19-03-2015, siendo nuevamente notificado por comparecencia con fecha 24-09-2015, notificándose en marzo, abril, junio, julio y agosto de 2016, las propuestas de liquidación provisional, las liquidaciones provisionales, los acuerdos de inicio de los expedientes sancionadores y los acuerdos de imposición de sanciones.
En fecha 13 y 30 de marzo de 2017 se notificaron a las recurrentes acuerdos de inicio de procedimientos de derivación de responsabilidad, y se les concedió trámite de audiencia, presentando las mismas alegaciones, tras lo cual el 16 de junio de 2017 se dictaron dos resoluciones por las que se acordó la declaración de responsabilidad solidaria, al amparo de lo establecido en el artículo 42.2 a) de la LGT, de cada una de las recurrentes, estableciéndose que el alcance total de la responsabilidad que se declaraba ascendía para cada una de ellas a 115.635,15 euros, presentando las recurrentes recurso de reposición frente a dichos actos, que fueron desestimados por resoluciones de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de 19 de octubre de 2017, frente a los que aquellas presentaron reclamaciones económico-administrativas, desestimadas por las resoluciones del TEAR de 20 de diciembre de 2019 objeto de esta litis.
CUARTO.-El artículo 42.2 a) d la LGT dispone lo siguiente:
'2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria....'
Comenzaremos recordando lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de Junio de 2016, Rec. 1916/2015:
'El artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria declara responsables solidarios de la deuda tributaria a las personas o entidades que sean causantes o colaboren activamente en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
Esta responsabilidad solidaria se ha de hacer efectiva a través de un procedimiento, que se ha de entender con el responsable solidario, pudiendo ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa ( artículo 174.1 de la Ley General Tributaria ) [en el caso de la responsabilidad subsidiaria se requiere la previa declaración de fallido del deudor principal (véase el artículo 176 de la misma Ley )]. Si la responsabilidad se declara y notifica al responsable antes del vencimiento del periodo voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerir de pago al responsable una vez transcurrido dicho periodo. Si la declaración de responsabilidad se produce una vez transcurrido el periodo voluntario de pago, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable ( artículo 175.1). Iniciado el procedimiento, se otorga un trámite de audiencia al interesado por término de quince días [ artículo 124.1 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre)].
Por tanto, son requisitos de la derivación de responsabilidad que nos ocupa: (i) la existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada o autoliquidada en el momento de declaración de responsabilidad; y (ii) ser el responsable causante o colaborador en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria[ sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2014 (casación 2866/2012, FJ 5º; ECLI:ES:TS:2014:2529 ) y 18 de noviembre de 2015 (casación 860/2014, FJ 4º; ECLI:ES:TS :2015:4975 )].'
Alegan las recurrentes, como motivo de impugnación, que que desconocían que su padre, D. Teodosio, tuviese deudas con la Agencia Tributaria, por cuanto la relación entre las recurrentes y su padre era totalmente inexistente y que si hubiesen sabido que su padre tenía deudas jamás se habría aceptado la donación ni la herencia.
Alegan asimismo que en el momento de la aceptación de la herencia, el 8 de marzo de 2016, no se había notificado aún ninguna propuesta de liquidación, ya que estas se notificaron el 16 de marzo de 2016, no siendo en aquella fecha la deuda tributaria exigible, y aportan una escritura de 28 de marzo de 2017, otorgada por el padre, en la que el mismo hace constar que la donación de 14 de abril de 2016 del local industrial nº 5 situado en la calle Alejandro Sánchez 95 y 97 de Madrid, y la renuncia a la herencia de su padre realizada el 8 de marzo de 2016, a favor de sus hijas, se realizó sin que éstas supieran absolutamente nada de la situación económica por la que atravesaba, que jamás informó a sus hijas de la existencia de dichas irregularidades, procesos de reclamación u otras deudas y que solo les informó de su existencia una vez que sus hijas recibieron la comunicación del acuerdo de inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria, considerándose único y exclusivo responsable de esta situación, comprometiéndose a indemnizar a sus hijas en cuantos daños y perjuicios pudieran afectarles, y a suscribir cuantos documentos fueran necesarios para retrotraer las operaciones, de modo que se reintegrasen en su patrimonio los bienes de la donación y la herencia.
En las resoluciones que declararon a las recurrentes responsables solidarias se hizo constar que los actos de ocultación/transmisión se produjeron en fecha 8 de marzo de 2016 y 14 de abril de 2016, con anterioridad a que la deuda frente a la Hacienda Pública estuviera liquidada, cuando ésta ya se encontraba devengada y era previsible una cuota pendiente y que dichos actos se materializaron en la donación de los bienes titularidad del deudor con fecha 14 de abril de 2016 y en la renuncia a la herencia efectuada con fecha 8 de marzo de 2016, de tal forma que se produjo un vaciamiento patrimonial en el deudor y el traspaso de los bienes a las hijas, no quedando bienes en el patrimonio del deudor con los que hacer frente a la deuda mantenida con la Hacienda Pública, destacando la vinculación entre el deudor y las responsables, sus hijas, existiendo por tanto parentesco en primer grado por consanguinidad y que D. Teodosio continuó desarrollando actividad económica a través de la sociedad Sericoron SL de la cual también es representante, administrador y autorizado en cuentas bancarias, sociedad que declara su domicilio social, domicilio fiscal y de ejercicio de la actividad en el inmueble sito en la calle Alejandro Sánchez número 95 planta 1 local 5, propiedad de sus hijas Julia y Joaquina, existiendo así una vinculación que, según la Administración, permite presumir el conocimiento de la existencia de deudas tributarias, y la existencia de colaboración con el deudor en impedir la actuación de la Administración Tributaria.
En relación con la citada alegación de las recurrentes referida a que en el momento de la aceptación de la herencia, el 8 de marzo de 2016, no se había notificado aún ninguna propuesta de liquidación, ya que estas se notificaron el 16 de marzo de 2016, no siendo en aquella fecha la deuda tributaria exigible, hemos de recordar lo establecido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de octubre 2021, Rec. 3020/2020:
'Los términos del art. 42.2.a) resultan lo suficientemente claros para rechazar la tesis de la parte recurrente respecto del alcance temporal pretendido. Que es necesario la existencia de una deuda tributaria liquidada en el momento de la declaración de la responsabilidad solidaria, no existe duda alguna porque así de explícito se desenvuelve el precepto, 'deuda tributaria pendiente'; peroen modo alguno de dicha exigencia se deriva que los actos u operaciones dirigidos a impedir la actuación de la Administración a los efectos de ejecutar la deuda deban ser también posteriores al nacimiento de la deuda tributaria, no sólo no se contempla en la literalidad del precepto, sino que, mientras que en el resto de supuestos del 42.2 se puede derivar de la secuencia temporal natural, en el supuesto del art. 42.2.a), en base a su propio fundamento y finalidad la secuencia temporal de las operaciones o actos dirigidos a evitar la actuación de la Administración puede tener lugar no sólo después sino con anterioridad al nacimiento de la deuda tributaria, tal y como expresamente dijimos en la Sentencia de 11 de marzo de 2021 ,pues si la esencia y fundamento del precepto, y en concreto del supuesto contemplado en el párrafo 2. a) del citado artículo, es garantizar que el patrimonio del deudor responda de las deudas tributarias resulta evidente que para su efectividad y pertinente aplicación, debe abarcar no sólo los actos tendentes a la ocultación o transmisión de los bienes o derechos de aquel posteriores al nacimiento de la deuda tributaria, sino también los anteriores y coetáneos, siempre que se acredita que ha mediado el requisito que explícitamente se ha señalado jurisprudencialmente, esto es, que responda a un plan intencional dirigido a sustraer dichos bienes o derechos del pago de una deuda tributaria que se ha de devengar porla situación jurídica del contribuyente obligado tributario......
Lo esencial, dicho ahora con otras palabras pero cuya raíz se ha expuesto anteriormente y constituye el núcleo de nuestra jurisprudencia, es apreciar una unidad de propósito fraudulento, un diseño previo, una actuación única, aunque se haya manifestado en varias operaciones...'
D. Teodosio renunció a la herencia de su padre en escritura de fecha 8 de marzo de 2016, y en otra escritura de la misma fecha las recurrentes resultaran adjudicatarias de parte del haber hereditario de su abuelo, notificándosele las propuestas de liquidación provisional del IRPF de 2013 y 2014 y del IVA de 2013 y 2014 el 16-03-2016, otorgando el 14 de abril de 2016 escritura de donación a sus hijas, del local industrial número cinco situado en la planta primera del edificio en Madrid, calle de Alejandro Sánchez número 95 y 97.
Así, la donación tiene lugar con posterioridad a que se le notificara al Sr. Teodosio las citadas propuestas de liquidación y la renuncia a la herencia y aceptación por la hijas ocho días antes, lo que, conforme al criterio del Tribunal Supremo recogido en la sentencia transcrita, no obsta a la declaración de responsabilidad solidaria de las hijas, debiendo tenerse en cuenta no sólo la proximidad en las citadas fechas, sino que, como hemos visto anteriormente, la actuaciones de comprobación e investigación en relación con el IRPF e IVA de los ejercicios 2013 y 2014, se iniciaron mediante requerimiento de gestión sobre planes de actuación de módulos, notificado por comparecencia en la sede electrónica de la Agencia Tributaria con fecha 19-03-2015, siendo nuevamente notificado por comparecencia con fecha 24-09-2015.
Hemos de destacar igualmente la circunstancia mencionada de que D. Teodosio continuó desarrollando actividad económica a través de la sociedad Sericoron SL cuyo domicilio social y fiscal se encuentra en el inmueble sito en la calle Alejandro Sánchez número 95 planta 1 local 5,que fue el local donado a sus hijas.
Por su parte, el artículo 643.2 del código civil dispone que 'Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores, cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella.'
A ello hemos de añadir la relación de parentesco por consanguinidad en primer grado entre las recurrentes y el deudor principal, resultando poco creíble la afirmación de las mismas de que la relación entre ellos era inexistente, y que, pese a ello, fueran destinatarias de una donación efectuada por su padre y aceptaran la herencia de su abuelo, tras la renuncia de aquel, renuncia que, por otra parte, se produce el 8 de marzo de 2016, habiendo fallecido el causante el 18 de octubre de 2013.
Todo ello nos ha de llevar a concluir que concurren en el supuesto analizado unos hechos acreditados, que constituyen el indicio, y una relación lógica entre tales hechos y la consecuencia extraída por la Administración, sin que nos pueda llevar a conclusión distinta el hecho de que D. Teodosio otorgara escritura de 28 de marzo de 2017, haciendo constar que la donación de 14 de abril de 2016 y la renuncia a la herencia de su padre realizada el 8 de marzo de 2016, a favor de sus hijas, se realizó sin que éstas supieran absolutamente nada de la situación económica por la que atravesaba, lo que, como hemos dicho, resulta poco creíble, a la vista de los hechos sucedidos.
QUINTO.-Subsidiariamente alegan las actoras que una correcta valoración de los bienes que se hubieran podido embargar confirmaría que el importe de los mismos no ascendería a la suma fijada por la Administración.
Por un lado, manifiestan que la Hacienda Pública entiende que el valor de los bienes recibidos por las actoras en lo que respecta a la herencia ascendía a 32.066,71 euros, y que, una vez realizada tasación por un experto independiente, se comprobó que los valores declarados en las escrituras no tenían nada que ver con la realidad, así, el inmueble sito en la CALLE000, NUM004 de Escalona (Toledo) que fue valorado en 193.000 euros en realidad posee un valor real de 89.480,12 euros, por lo que la nuda propiedad de las recurrentes, 1/8, tendría un valor de 9.954,66 euros. Respecto del bien sito en la CALLE001, NUM005, manifiesta que fue finalmente transmitido con fecha de 15 de junio de 2.016, por lo que reconocen el precio de la nuda propiedad concedido en dicha escritura de herencia por importe de 10.235 euros, toda vez que la valoración de referencia de transmisión era coincidente con el precio de mercado.
Y concluyen que el valor real que recibió cada una de las demandantes por la herencia ascendió a 9.954,66 euros de la vivienda de Escalona, 10.235 euros del piso de Madrid, 222,61 euros de una cuenta bancaria y 137,85 euros de otra cuenta bancaria, siendo un total de 20.550,13 euros, no los 32.066,71 euros imputados por la AEAT.
Y respecto de la donación, alegan que se valoró el inmueble ante notario como valor de referencia de transmisión en 207.705,60 euros, pero en realidad el precio real de este inmueble asciende a 155.255,05 euros, según la tasación que adjuntaban como documento 7, importe al que hay que restar el valor de la carga pendiente que grava el mismo, ascendente en fecha 14 de abril de 2016 a 52.294,90 euros, por lo que le correspondería a cada una de las recurrentes 51.480,07 euros.
En total, consideran las recurrentes que el valor de lo recibido ascendía a 70.030, 25 euros.
Ha aportado la parte actora dos informes de valoración realizados por una sociedad de tasación, de los inmuebles sitos en la CALLE000 nº NUM004, de Escalona (Toledo), y en la calle Alejandro Sánchez nº 95, planta 1, local 5, de Madrid, visitados los días 3 y 5 de mayo de 2017, en los que se valoran los mismos en 89.480,12 euros el primero y 155.255,05 euros el segundo.
El artículo 42.2 de la LGT fija el alcance de la responsabilidad solidaria que nos ocupa en ' el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria'.
Al respecto, hemos de tener en cuenta que el valor asignado por la Administración a los inmuebles sitos en la CALLE000, NUM004 de Escalona (Toledo) y en la calle Alejandro Sánchez nº 95, planta 1, local 5, de Madrid respecto de los que discute la recurrente la valoración realizada por aquella, fue el valor que los propios otorgantes de las escrituras de adjudicación y partición de herencia y de donación fijaron en tales documentos, otorgados el 8 de marzo y el 14 de abril de 2016, siendo los informes de tasación aportados de fechas 5 y 25 de mayo de 2017, de un año después, por tanto, y, respecto de la hipoteca que grava el local industrial donado, ya se tuvo en cuenta la misma en los acuerdos de declaración de responsabilidad solidaria impugnados, habiéndose descontado la deuda existente reduciendo el valor neto de la donación.
No cabe, por todo ello, estimar la petición subsidiaria formulada por las recurrentes.
Por último, respecto a la alegación de la parte actora de que la actuación de la AEAT es errónea al haber obviado otros mecanismos legales que tenía para recobrar su deuda, manifestando que si el padre de D. Teodosio falleció el 2.013, no se entiende porqué la AEAT no acudió a los mecanismos legales existentes para aceptar la herencia de éste por sustitución en su condición de acreedor tal y como determina el artículo 1.001 del cc, como sostiene el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, es la Administración tributaria la que decide, entre las medidas que le ofrece la ley, utilizar el mecanismo que le resulte más adecuado para conseguir su objetivos.
Procede, en definitiva, la desestimación del recurso.
SEXTO.-La desestimación del recurso determina la imposición a la parte actora de las costas procesales conforme al art. 139.1 LJCA, si bien, haciendo uso de la potestad del núm. 4 del mismo precepto, debemos limitar su cuantía a la suma de 1.000 euros, por gastos de representación y defensa de la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Joaquina y Dª. Julia, representadas por la Procuradora Dª. Milagros Pastor Fernández, contra dos Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2019, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y nº NUM001, formuladas contra Acuerdos de referencia NUM002 y NUM003, de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, respectivamente, por los que se declaró a las recurrentes responsables solidarias, en virtud del artículo 42.2 a) de la LGT, del pago de las deudas tributarias pendientes de D. Teodosio, con un alcance total de 115.635,15 euros; imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas por representación y defensa de la parte demandada, con el límite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0273-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente2583-0000-93-0273-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia'y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
