Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
31/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 694/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4297/1998 de 31 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 694/2006

Núm. Cendoj: 47186330012006101121

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:3753

Resumen:
La Sala acuerda: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador, y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Castilla y León. La Sala entiende que, la infracción grave no puede estar, pues, solamente constituida por la falta de ingreso, sino por la falta de ingreso que resulte de la no presentación, de la presentación fuera de plazo y de las previsiones de regularización que estén permitidas legalmente o de la presentación de declaraciones intencional o culposamente incompletas.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00694/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65586

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0106409

Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002668 /1998

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. Jose Antonio

Representante: LUIS MARIA ORTIZ DE LANZAGORTA ALVAREZ

Contra D/ña. CYL TEAR DE CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

VALLADOLID

RECURSO 2.668-98 (acumulado el 4.297-98)

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS.

D. EZEQUIAS RIVERA TEMPRANO.

D. AGUSTIN PICON PALACIO.

Dª Mª ANTONIA LALLANA DUPLA

SENTENCIA Nº 694

En Valladolid, a treinta y uno de marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugnan:

En el recurso contencioso administrativo núm. 2668-98 la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 23 de junio de 1997, desestimatoria de la reclamación nº 47/911/95, promovida contra la liquidación provisional practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Valladolid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el I.R.P.F. de 1993.

En el recurso contencioso administrativo núm. 4297-98 acumulado al anterior, la resolución del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Castilla y León de 27 de octubre de 1997, desestimatoria de la reclamación nº 47/1.895/96, promovida contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave, por diferencias encontradas entre la declaración original y la liquidación provisional practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Valladolid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el I.R.P.F. de 1993.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Jose Antonio , representado por el Procurador D. Javier Gallego Brizuela y bajo dirección Letrada de D. Luis Ortiz de Lanzagorta Álvarez.

Como demandado: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.- TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª ANTONIA LALLANA DUPLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado Edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid, y, recibido el expediente administrativo la parte recurrente dedujo demanda en el recurso núm. 2668/98 en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia declarándola contraria a Derecho y, por ende, anulándola totalmente, así como los actos administrativos de los que trae causa, en especial el Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la A.E.A.T. en Valladolid Capital, notificada el 1 de marzo de 1995, y que se ordene expresamente la práctica de una nueva liquidación correspondiente al Impuesto sobre la renta de las personas físicas del año 1993 en la que se tengan en cuenta las alegaciones hechas en este escrito, especialmente que se declare que el periodo de tiempo a computar para el cálculo de la renta irregular debe ser de 24 años, que es el que el demandante estuvo trabajando en la Entidad de Crédito que ha satisfecho la indemnización. Se declare expresamente que las cuotas abonadas por el demandante a la Seguridad Social tienen la consideración de gasto deducible. En caso de prosperar este recurso, se ordene la devolución del aval y se reconozca el derecho del demandante a ser reintegrado en los costes de dicho aval. Se proceda a interponer las costas a la parte contraria a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional , en consideración a la contumacia de la Administración en seguir su criterio sin modificación alguna, a pesar de existir dieciocho sentencias del Tribunal Superior de Justicia contrarias al mismo.

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas.

SEGUNDO.- Interpuesto y admitido a trámite el recurso núm. 4297/98, publicado Edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid, y, recibido el expediente administrativo la parte recurrente dedujo demanda en el citado recurso en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia declarándola contraria a Derecho y, por ende, anulándola totalmente, así como los actos administrativos de los que trae causa, en especial el Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la A.E.A.T. en Valladolid Capital, notificada el 1 de marzo de 1995,. En caso de prosperar este recurso, se ordene la devolución de las cantidades ingresadas y el interés legal correspondiente. Se proceda a interponer las costas a la parte contraria a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional , en consideración a la contumacia de la Administración en seguir su criterio sin modificación alguna, a pesar de existir diecinueve sentencias del Tribunal Superior de Justicia contrarias al mismo.

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas.

TERCERO.- Por auto de catorce de diciembre de 1999 se acordó la acumulación al recurso núm. 2668-98 del recurso núm. 4297/98 .

Declarados conclusos los autos se señaló para votación y fallo del recurso el día veintiocho de marzo de dos mil seis.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales salvo los plazos legales por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso núm. 2668-98 la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 23 de junio de 1997 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el núm. 47/911/1995, contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid de 25 de enero de 1994, por la que se practicó liquidación provisional en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1993.

Alega el recurrente para impugnar las resoluciones recurridas que las cantidades percibidas por el cese en su puesto de trabajo en la entidad Caja España de Inversiones que le son abonadas anualmente ( la cantidad percibida en el año 1993 fue la de 9.857.831ptas.) han de recibir el tratamiento de rentas irregulares por estar generadas en los años trabajados en la empresa. Alega que ha trabajado en la Caja de Ahorros desde el día 1 de mayo de 1967, es decir, tenía una antigüedad de 24 años cuando cesó en la relación laboral que le unía con Caja España de Inversiones, en virtud del acuerdo suscrito en fecha de veintiocho de diciembre de 1991 e invoca en fundamento de su pretensión el criterio mantenido por esta Sala en anteriores sentencias que cita.

La Abogacía del Estado, en la representación que ostenta en este recurso, alega el tratamiento de rentas regulares de los ingresos debatidos, e invoca la doctrina jurisprudencial que entiende aplicable al caso de autos.

SEGUNDO.- Como ya se ha expuesto, entre otras, en la sentencia dictada por esta Sala en fecha de treinta y uno de octubre de dos mil cinco, en el recurso núm. 4019/1998 , en la resolución del tema debatido se va a mantener un criterio distinto al recogido en las sentencias que se citan en la demanda. De esta forma se reiteran en este lugar los razonamientos expuestos en esta última sentencia en la que se dice: "Ante las argumentaciones contenidas en el Fundamento de Derecho B. Primero del escrito de demanda y, más concretamente, las que integran el párrafo cuarto de la página 3 de ese escrito, nos vemos obligados a adelantar, que en esta resolución vamos a mantener un criterio distinto del recogido en las sentencias que allí se citan. Siendo conscientes de la transcendencia que ello tiene, y teniendo presentes los principios constitucionales de igualdad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, vamos a justificar ese cambio, comenzado por la doctrina sentada por el T.C. en ese punto, magníficamente sintetizada en la sentencia de su Sala Segunda de 3 de marzo de 2003 , en cuyo Fundamento de Derecho segundo se dice: "Respecto de la queja en la que se alega la lesión del art. 14 CE , los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que garantiza el art. 9.3 CE , imponen a los órganos judiciales que en sus resoluciones no se aparten arbitrariamente de los precedentes propios, habiendo declarado reiteradamente este Tribunal que para que pueda entenderse vulnerado el art. 14 CE , en su vertiente de derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La acreditación de un terminus comparationis que evidencie la desigualdad de trato recibida por el órgano judicial al resolver supuestos sustancialmente iguales, mediante la comparación entre la decisión de la Sentencia o resolución impugnada y la adoptada en precedentes resoluciones ( SSTC 55/1988, de 24 de marzo, FJ 2;200/1990, de 10 de diciembre, FJ 2; 266/1994, de 3 de octubre, FJ 3; 285/1994, de 27 de octubre, FJ 2; 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 62/1999, de 26 de abril, FJ 4 ; entre otras).

b) La identidad del órgano judicial, puesto que la desigualdad en la aplicación de la ley sólo puede predicarse respecto del mismo Tribunal, entendiendo a estos efectos que las distintas Secciones de una misma Audiencia o Tribunal, aunque estén integradas en el mismo órgano, actúan como juzgadores independientes entre sí, por lo que han de ser consideradas órganos judiciales diferentes ( SSTC 134/1991, de 17 de junio, FJ 2; 183/1991, de 30 de septiembre, FJ 4; 86/1992, de 8 de junio, FJ 1; 245/1994, de 15 de septiembre, FJ 3; 285/1994, de 27 de octubre, FJ 3; 104/1996 de 11 de junio, FJ 2; 102/2000, de 10 de abril, FJ 2; 122/2001, de 4 de junio, FJ4 ).

c) La ausencia de un fundamento suficiente y razonable que justifique el abandono o cambio de criterio mantenido en resoluciones anteriores, que no es preciso que resulte de modo expreso de la propia resolución, bastando con que existan elementos externos que revelen que el cambio de criterio no es fruto de la inadvertencia o de la mera arbitrariedad o una simple respuesta individualizada diferente de las seguidas anteriormente, sino manifestación del acogimiento de una nueva solución o criterio jurisprudencial general y aplicable a los casos futuros por el órgano judicial, evidenciable, por ejemplo, por la existencia de posteriores pronunciamientos coincidentes con la doctrina abierta por la Sentencia o resolución impugnada ( SSTC 63/1984, de 21 de mayo, FJ 4; 49/1985, de 28 de marzo, FJ 2; 181/1987, de 13 de noviembre, FJ 1; 55/1988, de 24 de marzo, FJ 3; 115/1989, de 22 de junio, FJ 4; 200/1990, de 10 de diciembre, FFJJ 3 y 4; 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 193/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 111/2002, de 6 de mayo, FJ 4 ). Lo que prohibe el principio de igualdad en la aplicación de la ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo que equivale a sostener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam o ad casum".

SEGUNDO.- Ante esta doctrina constitucional el primer dato a tener en cuenta en este momento es que por Acuerdo de esta Sala de 8 de junio de 2005, ratificado por el Pleno de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 16 de septiembre de 2005, la competencia para el fallo de este recurso contencioso-administrativo ha pasado a la Sección Tercera de esta Sala -que en el momento de dictarse las anteriores sentencias no existía- integrada por los Sres. Magistrados que se dice en el encabezamiento de esta resolución, que en ningún caso intervinieron juntos -ni siquiera dos de ellos- en las otras sentencias.

TERCERO.- El segundo -y sin duda el más importante- dato a tener en cuenta es que este cambio de criterio "no es fruto de la inadvertencia o de la mera arbitrariedad o una simple respuesta individualizada diferente a las seguidas anteriormente" -como exige el T.C.- sino expresión de un convencimiento de que el distinto sentido de la decisión es más conforme con el ordenamiento jurídico sumándonos al criterio de otras Salas o Tribunales -como la homónima a ésta con sede en Burgos ( sentencia de 19 de diciembre de 2003 entre otras) o la del T.S.J. de Valencia ( sentencia de 17 de diciembre de 2004 , en la que también se refleja un cambio de criterio en relación con otras anteriores). A esa otra corriente jurisdiccional alude destacadamente la Abogada del Estado en el I. Fundamento de Derecho de su contestación a la demanda".

TERCERO.- Sentado lo anterior, resulta que las cantidades anuales que percibe el actor no están comprendidas en ningún supuesto de exención, ni tienen la consideración de renta irregular, ya que, como tal, calificaba el art. 59 de la Ley 18/1991, de 6 de junio , que es la aplicable, a "los rendimientos que se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, su ciclo de producción sea superior a un año", y los ingresos por los que se ha girado la liquidación provisional impugnada no presentan esos requisitos, ya que la situación del actor es similar a la existente cuando estaba en activo, puesto que durante el periodo de prejubilación sigue percibiendo rentas mensuales sin que la progresividad de la tarifa del impuesto le perjudique, ni opere de forma distinta a como lo hacía anteriormente.

Lo expuesto conduce a la desestimación de la pretensión deducida en la demanda de que los ingresos percibidos en el año 1993 por el actor a consecuencia de su cese en la citada entidad de crédito reciban el tratamiento de rentas irregulares.

Finalmente ha de indicarse que respecto a la pretensión del actor de que se declare que las cuotas abonadas por el mismo a la Seguridad Social tienen la consideración de gasto deducible, la misma no puede admitirse pues sobre que dicha pretensión no se articuló en la vía administrativa previa (pese a realizar el ahora actor una expresa alusión en su escrito de alegaciones de fecha 24 de octubre de 1995 presentado ante el TEAR en la reclamación núm. 47/911/95, en el fundamento de derecho tercero apartado C), a la circunstancia de que el reclamante tras su cese en la Caja de Ahorros siguió efectuando pagos a la Seguridad Social con el fin de consolidar futuros derechos de jubilación, acompañando certificado de la TGSS sobre dichos ingresos), lo cierto es que tal abono efectivo no se desprende de la documentación obrante en el expediente ni de lo actuado en este recurso. Lo anterior resulta de que si bien figura acreditado en el expediente el ingreso en el año 1993 en la TGSS por el actor de la suma de 1.099.530 ptas., sin embargo no figura probado si dicha cantidad le fue posteriormente reintegrada conforme a la cláusula 2.5 del Acuerdo sobre el cese del actor como empleado de Caja España de Inversiones suscrito por aquél con la citada entidad en fecha 28 de diciembre de 1991, que figura en el expediente, como documentación incorporada al mismo junto con el citado escrito de alegaciones de fecha 24 de octubre de 1994.

CUARTO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 4297-98 acumulado al anterior, se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 27 de octubre de 1997-, desestimatoria de la reclamación nº 47/1.895/96, promovida contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave ( tipificada en el art. 79.A de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 10/1985 y la Ley 25/1995 ), por diferencias encontradas entre la declaración original y la liquidación provisional, por I.R.P.F., practicada el 25 de enero de 1995 por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Valladolid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el I.R.P.F. de 1993, por un importe de 58.783 ptas.

Impugna la parte recurrente las citadas resoluciones alegando la nulidad de la sanción tributaria impuesta por falta de culpabilidad del actor pues la diferencia entre la liquidación presentada por el mismo en el año 1993 por el IRPF y la liquidación paralela practicada por la Administración tributaria con relación al citado ejercicio se debe a una interpretación que, cuando menos, considera razonable de las normas reguladoras del IRPF.

Al respecto se indica que se deriva la infracción tributaria grave que se sanciona de la apreciación por el actor de que las cantidades percibidas por el actor y satisfechas por Caja España de Inversiones durante el año 1993 lo han sido con el carácter de indemnización por el cese de la relación laboral, con las consecuencias de entenderse exonerada de tributación por el IRPF una parte de tal indemnización, y que el resto debe ser sometido a gravamen como un rendimiento irregular, mientras que la Administración tributaria y el TEAR consideran que las citadas cantidades tienen la naturaleza de rendimientos del trabajo personal percibidos con regularidad, criterio este último que, como en los anteriores razonamientos jurídicos de esta sentencia se ha expuesto, se acoge en por esta Sala, pero de ello no se deriva, a falta de otros datos que lo justifiquen una actuación dolosa ni culposa del actor que integre el elemento subjetivo de la infracción tributaria sancionada, por lo que procede la estimación de este motivo del recurso.

Ha de indicarse que este criterio encuentra apoyo en la sentencia de 27 de septiembre de 1999 del Tribunal Supremo que dice: "Esta Sala tiene declarado - Sentencia 9 de Diciembre de 1997, F.J. 5º -, a propósito, precisamente, de estas dificultades de incardinación de conductas en el tipo definido en el apartado a) del art. 79 de la LGT , que el problema debe abordarse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad. Es decir, no solo desde el análisis de cada conducta en particular para excluir la culpabilidad allí donde pueda afirmarse que el sujeto pasivo, habiendo recogido fielmente en su contabilidad sus operaciones, ha realizado su declaración- liquidación con una interpretación "razonable" de la norma tributaria -tal y como, por otra parte, habían preconizado la Circular de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 29 de Febrero de 1988 y la Circular 8/1988, de 22 de Julio, de la Secretaría General de Hacienda, así como la STC 76/1990, de 26 de Abril -, sino desde la consideración también de que un tipo tan desprovisto de matices y tan aparentemente omnicomprensivo como el de "dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria", no puede comprender "cualquier" dejación de ingreso y "cualquiera" que pudiera ser su causa, y menos aún cuando merecen el concepto de infracciones simples - art. 78.1.a) LGT , después de la reforma de 20 de Julio de 1995- "la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas". El tipo de infracción grave del ap. a) del art. 79, antes y después de la precitada reforma introducida por la Ley 25/1995, de 20 de Julio , en un régimen de autoliquidación preceptiva, requería y requiere que se haya producido una falta de ingreso derivada de una declaración-liquidación manifiestamente errónea y hasta cabría decir que temerariamente producida. No se trata solo de "exculpar" a quien haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios o a quien "haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación amparándose en una interpretación razonable de la norma" - art. 77.4.a) LGT, modificado por la Ley 25/1995 -, sino de no considerar, en una inadmisible interpretación extensiva de una norma sancionadora, que cualquier falta de ingreso de una deuda tributaria, sin más especificaciones, haya de valorarse como infracción y, además, como infracción grave. El tipo del tan repetido ap. a) del art. 79 LGT se refiere, antes y después de la reforma operada por la Ley 25/1995 , a una efectiva e injustificada falta de ingreso de la totalidad o parte de las deudas tributarias y no a faltas de ingreso amparadas por la presentación, dentro de plazo, de una declaración-liquidación que, aunque pueda resultar incorrecta desde el punto de vista fiscal, sea completa, en el sentido de que refleje todos los datos requeridos fiscalmente tal y como aparezcan en una contabilidad transparente y regularmente llevada. La infracción grave no puede estar, pues, solamente constituida por la falta de ingreso, sino por la falta de ingreso que resulte de la no presentación, de la presentación fuera de plazo y de las previsiones de regularización que estén permitidas legalmente o de la presentación de declaraciones intencional o culposamente incompletas. No tendrían sentido, si no fuera así, las salvedades que hoy, tras la Ley 25/1995 , el precepto contiene respecto de la regularización del ingreso conforme al art. 61, o del pago de la deuda tributaria antes de la notificación al deudor de la providencia de apremio con arreglo al art. 127. Estas mismas referencias están significando que lo que contempla el precepto es, sin más y en principio, no otra cosa que situaciones de transcurso del plazo de ingreso sin que este último se haya producido y sin que el obligado tributario haya presentado, completas, las declaraciones o autoliquidaciones procedentes. Y debe hacerse constar, asimismo, que esta, a juicio de la Sala, correcta interpretación del tipo en cuestión no solo no facilita la defraudación fiscal, sino que responde a un estricto entendimiento de elementales principios del Derecho Sancionador a los que no puede sustraerse el ámbito tributario".

Por lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso núm. 4.297/98.

QUINTO.- No se efectúa especial condena en las costas de este proceso al no apreciar la temeridad o mala fe que, para ello, exige el art. 131 de la L.J. del año 1956 , aplicable por razone cronológicas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 2.668/98 interpuesto por el Procurador D. Javier Gallego Brizuela, en nombre y representación de D. Jose Antonio .

Que debemos estimar y estimamos el recurso núm. 4297/98 acumulado al anterior, y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 27 de octubre de 1997 recaída en la reclamación económico administrativa núm. 47/1895/1996, así como el acuerdo de la A.E.A.T., Administración de Valladolid de fecha 22 de marzo de 1996, dejando sin efecto la sanción impuesta, acordando la devolución de las cantidades ingresadas y el interés legal correspondiente.

No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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