Última revisión
18/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 694/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1622/2001 de 18 de Julio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI
Nº de sentencia: 694/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100774
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11704
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 1.622/01
Partes: Ángeles
AJUNTAMENT DE TORREDEMBARRA
SENTENCIA Nº 694
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Don José Antonio Mora Alarcón
Ilmo. Sr. Magistrado Suplente
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1.622/01, interpuesto por Doña Ángeles , representada por el Procurador de los Tribunales Don Lluc Calvo Soler y asistida por el Letrado Don Juan Pablo Jover Santinyà contra el Ajuntament de Torredembarra, representado por la Procuradora Doña Conxa Cuyas Henche y asistido por Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación instada en 12 de noviembre de 1999 contra el Ayuntamiento de Torredembarra por responsabilidad patrimonial del mismo derivada del perjuicio sufrido por el vehículo K-....-UL como consecuencia de la existencia de tapa de registro de alcantarillado destapada, en la calle l'Era de la población de Torredembarra. Fija la cuantía del procedimiento en 105.023 pesetas.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 19 de septiembre de 2002 y verificada la misma conforme obra en las presentes actuaciones, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron conforme obra en autos y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 12 de julio de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Funda Doña Ángeles su demanda de indemnización por el accidente sufrido el 17 de octubre de 1999 por su esposo con el vehículo matrícula K-....-UL en la calle de l'Era de Torredembarra a causa de estar levantada y desplazada la tapa de registro del alcantarillado. Sostiene su petición en que la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento deriva de la falta de vigilancia y control de un elemento peligroso ni señalización del mismo. Considera que el Ayuntamiento ha incumplido su deber objetivo de cuidado que le impone la obligación de mantener la calzada en las adecuadas condiciones de seguridad y viabilidad. Interesa la declaración de responsabilidad de la Administración demandada y la indemnización por los daños materiales sufridos, más intereses legales y costas del procedimiento.
Opone la representación del Ayuntamiento de Torredembarra la falta de relación de causalidad entre el daño sufrido y la actuación de los servicios públicos del Ayuntamiento demandado; subsidiariamente, plantea la pluspetición, siempre y cuando la actora acredite la titularidad del vehículo. Interesa la desestimación de la pretensión actora con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- El artículo 9,3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106,2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaliación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".
La responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. De este modo, no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 , se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente". Se exige la concurrencia de una relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto entre el funcionamiento de la Administración y el daño o lesión. Fijada la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de la misma. La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral. De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por los perjudicados, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también los perjuicios de otra índole, como por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris, concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados.
TERCERO.- Sentado lo anterior y del examen de lo actuado en el presente procedimiento, debemos destacar que a pesar que la Administración demandada ha señalado la falta de acreditación por la actora de la titularidad del vehículo accidentado, lo cierto es que la actora se ha limitado a dar por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo, entre los que figura el escrito de fecha 17 de febrero de 2000 (folios 10 y 11 del expediente administrativo) donde la aseguradora ARAG atribuye la titularidad del vehículo a la actora y aporta, al efecto, copia del condicionado particular de la póliza. Atendida la fórmula utilizada por la Administración demandada en relación con la titularidad del vehículo, no planteada como una falta de legitimación activa sino como, en su caso, la actora deberá acreditar su titularidad con carácter previo al percibo de la indemnización que le fuere reconocida, procede considerar a la actora como legitimada para la acción ejercitada.
Entrando en las cuestiones de fondo suscitadas, correspondía a la actora un mayor esfuerzo probatorio en relación con el hecho causante del siniestro. No obra en autos constancia alguna del siniestro por parte de la Policía Local, parte de asistencia de una grúa que pudiera eventualmente acreditar el servicio en el lugar donde presuntamente pudo ocurrir el hecho o, en su caso, pericial que permita discernir sobre la posibilidad o no de circular el vehículo a pesar de la avería señalada y, si así fuera, que descartase la posibilidad de agravamiento de los daños por dicha circunstancia. Del mismo modo, aún cuando no obra en autos la documental solicitada por la Administración demandada, lo cierto es que los extremos interesados en la misma bien pudieran haber sido solicitados también por la actora y no habiéndolo hecho, ni recordado su ausencia en conclusiones, en nada debe perjudicar a la Administración demandada, pues correspondía a la actora probar que la tapa de la alcantarilla se encontraba levantada y/o desplazada. Y en relación con los daños descritos, señalar que el informe del Sr Mariano se emite casi un año después del siniestro y contiene unas fotografías de un vehículo con la matrícula oculta, de forma que, considerando que el siniestro tuvo eventualmente lugar el 17 de octubre de 1999, el recibo de pago de la factura es de 30 de agosto de 2000 (folio 25 del expediente administrativo), la factura es de 30 de septiembre de 2000 (folio 26 del expediente administrativo) y la visita Sr Mariano es de 5 de octubre de 2000, se infiere que el vehículo, o bien circuló durante casi un año con los daños que ahora se reclaman, o bien ha permanecido todo este tiempo parado, extremos todos ellos que conducen a considerar una falta de prueba por la actora. De este modo, quiebra el nexo causal entre el daño sufrido y el funcionamiento normal o anormal de la Administración demandada.
En consecuencia, la reclamación no puede prosperar.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 LRJCA , no se hace expresa imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso.
2º.- No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
