Última revisión
17/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 694/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 657/2008 de 17 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 694/2009
Núm. Cendoj: 47186330012009100119
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00694/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65590
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107929
Procedimiento:
RECURSO DE APELACION 0000657 /2008
Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D/ña. Patricia
Representante: D?a. Patricia
Contra GERENCIAL TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 694
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. JESUS B. REINO MARTÍNEZ
D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
En Valladolid, a diecisiete de marzo de dos mil nueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 657/2008, en el que son partes:
Como apelante: Doña Patricia .
Como apelado: la Comunidad Autónoma de Castilla y León, Gerencia Territorial de la Junta de Castilla y León, representada por la Letrada de la Comunidad.
Siendo la resolución impugnada el Auto de fecha 17 de abril de 2008 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Zamora, en el Procedimiento de Entrada en Domicilio nº 107/08.
Antecedentes
PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Se autoriza a los técnicos de la Sección de Protección a la Infancia de la Gerencia Territorial de Zamora la Entrada en horas diurnas del día que se fije en el domicilio de la madre de la menor Marí Luz , llamada doña Patricia , sito en Zamora, c/ DIRECCION000 , NUM000 NUM001 , al sólo efecto de proceder a la recogida y traslado de la menor al centro "Nuestra Sra. del Tránsito". Se autoriza expresamente la entrada a los funcionarios y el personal preciso que se identificará debidamente, debiendo darse cumplida cuenta a este Juzgado del resultado de la ejecución. Si fuere necesario el auxilio de Fuerza Pública una vez se señale el día, solicítese en debida forma. Remítase este auto a la Administración peticionaria y notifíquese al titular del domicilio en el momento de la práctica de la entrada. Todo ello, sin establecer una condena en costas.".
SEGUNDO.- Contra esa resolución interpuso recurso de apelación doña Patricia , recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.
TERCERO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día 17 de marzo de 2009 .
Fundamentos
PRIMERO.- El auto del Juzgado de lo Contencioso administrativo de Zamora contra el que se interpone el presente recurso de apelación acordó autorizar, a los técnicos de la Sección de Protección de la Infancia de la Gerencia Territorial de Zamora, "la entrada en hora diurnas del día que se fije en el domicilio de la madre de la menor... al solo efecto de proceder a su recogida y traslado de la menor al centro "Ntra. Sra. Del Tránsito". Ello a los efectos de la ejecución de la resolución de fecha 5 de marzo de 2.008, dictada por esa Gerencia tras apreciar situación de desamparo en la menor Marí Luz .
En la resolución de la Juez "a quo" se determina el ámbito de control que corresponde realizar al órgano jurisdiccional a quien se solicita la autorización, señalando en concreto, en el fundamento de derecho segundo, que: "No procede en este momento y a los solos efectos de conceder o denegar la autorización solicitada, controlar la conformidad o disconformidad del acto que se trata de ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso correspondiente, sino simplemente examinar si se han observado en la vía de ejecución forzosa los requisitos formales que, como garantía de los administrados, exigen la Ley 30/92 y normas complementarias y en todo caso, si la entrada en domicilio solicitada es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la actuación administrativa".
Y tras ello se razona en el siguiente sobre la procedencia de conceder la autorización solicitada, diciéndose al respecto lo siguiente: "Examinada la presente solicitud, visto el contenido del expediente y la conducta mantenida por los demandados renuentes al cumplimiento del acto administrativo que se pretende ejecutar, habiéndose declarado a la menor en situación legal de desamparo y asumido la tutela legal de la misma la Administración, no cabe sino para el cumplimiento de la misma el autorizar la entrada solicitada al objeto de proceder a la recogida y traslado de la menor al centro en el que ha de ser acogida; autorización ésta que se entiende proporcionada para la finalidad que persigue."
Contra la referido auto se alza la madre de la menor afectaba la petición de entrada en el domicilio, alegando una serie de alegaciones que pueden ser agrupadas, aún cuando no hayan sido expuestas en el mismo orden, en las tres siguientes: 1ª) las que se refieren a la validez de la propia resolución administrativa que declara a la menor en situación de desamparo; 2ª) defectos de la tramitación del expediente administrativo seguido para dictar esa resolución; y 3ª) y por último, las que tienen que ver con el mismo auto que autoriza la entrada y registro en el domicilio y al procedimiento judicial seguido por la Juez "a quo", señalándose que el mismo no ha satisfecho las exigencias impuestas por la Jurisprudencia constitucional.
SEGUNDO.- La misión que corresponde realizar a esta Sala es la de si, en atención a los motivos del recurso de apelación esgrimidos contra el auto impugnado, la resolución judicial impugnada se ajusta o no al ordenamiento jurídico. Y antes de dar respuesta a tal cuestión traemos aquí los razonamientos que expusimos en nuestra anterior sentencia de fecha 7 de octubre de 2.008 dictada en el Rollo de Apelación nº 357/2.007, en que tratando de un tema similar señalábamos: "Sobre la autorización de entrada en domicilio acordada por un órgano de este orden jurisdiccional con el objetivo de conseguir la ejecución y la plena efectividad de un acto administrativo hay que decir que el artículo 18.2 de la Constitución de 1978 regula el derecho a la inviolabilidad del domicilio, conteniendo una rigurosa protección de ese derecho fundamental al establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1.- la existencia de consentimiento del titular; 2.- la presencia de flagrante delito y 3.- mediante resolución judicial.
Este último supuesto -existencia de resolución judicial- configura la garantía judicial como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación cuando ésta se produzca. Se trata de decidir, en caso de colisión, si debe prevalecer el derecho del citado art. 18.2 "u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos". La decisión que así se adopte, por lo tanto, debe llevar a cabo una valoración ponderada de todos los intereses en conflicto, previa a la adopción de la resolución que autorice la entrada, sin la que no es admisible ésta en ausencia del consentimiento de su titular.
Por su parte, en el ámbito jurídico administrativo, los arts. 93 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , regulan la actuación material de ejecución, por parte de las Administraciones Públicas, de resoluciones administrativas que limiten derechos de los particulares, estableciendo su art. 95 ("ejecución forzosa") que se podrá proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, "salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales". Para articular procesalmente esta exigencia legal, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo el conocimiento "de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública".
La potestad de la Administración de autoejecución de las resoluciones y actos dictados por ella, se encuentra en nuestro Derecho vigente legalmente reconocida (art. 96.3 y arts. 93 y 94 LRJAP y PAC), habiendo ya admitido su conformidad con la CE el TC 2ª en S 17-02-84, núm. 22/1984 .
La potestad ejecutiva permite que la Administración dicte actos declaratorios de la existencia y límites de sus propios derechos con eficacia ejecutiva inmediata. Y una vez dictados, a través de sus órganos competentes procede a la ejecución forzosa de los mismos (art. 95 LRJAP y PAC).
Ahora bien, la actuación de la Administración debe respetar los derechos fundamentales (lo que ya se reconocía por el art. 108 LRJAP y PAC de 1956 -anterior a la CE-). Y en consecuencia, cuando la ejecución forzosa realizada en un procedimiento administrativo por la Administración, en virtud de la llamada autotutela de ejecutar sus propias decisiones, requiere la entrada o el registro en el domicilio de una persona entra en colisión el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art.18 CE con la potestad de la Administración de autotutela o de ejecución de sus propios actos, por lo que para llevarla a cabo no basta el título que ordena la ejecución sino que es preciso dar cumplimiento a los requisitos del art. 18 CE , y en consecuencia a falta de consentimiento del titular se precisa resolución judicial que autorice la entrada en domicilio (STC 2ª S 17-02-84, núm. 22/1984 ).
Esta necesidad de autorización judicial a las Administraciones Públicas para entrar en el domicilio del afectado para la ejecución de los actos administrativos en los casos de ausencia del consentimiento del interesado, que hoy viene consagrada con carácter general en el art. 96.3 LRJAP y PAC, y que aparece igualmente recogida en otros textos legales, así como en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, siendo igualmente reconocida por doctrina y jurisprudencia, y que no puede ser excepcionada, se fundamenta en la necesidad de protección preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (STC núm. 160/1991 ), derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio que como recuerda el TC 2ª secc. 4ª en Auto de 26-03-1990, núm. 129/1990 , FJ3 no es un derecho fundamental absoluto, ilimitado:
"...no existen derechos ilimitados y la restricción de un derecho fundamental tiene su fundamento, bien directamente en la Constitución o bien en el respeto de otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos (SSTC 11/1981, f. j. 7º; 2/1982, f. j. 5º, y 110/1984, f. j. 5 ..." Debiendo decidirse si en un caso concreto debe prevalecer el derecho al domicilio o el derecho de la Administración de ejecución de la actuación administrativa para dar satisfacción al interés general.
El alcance que la ley atribuye a esta intervención judicial no se limita, simplemente, a la concesión automática de la autorización, pues ello equivaldría a una intervención meramente formal que pugna con la naturaleza y cometido de los órganos jurisdiccionales, aunque tampoco puede abarcar la revisión y control de la legalidad de la actuación administrativa, puesto que, como tiene declarado el TC, "el control de la legalidad de estos actos, como de toda la actuación administrativa, sigue siendo competencia específica de esta jurisdicción -la contencioso- administrativa- que es también la única que puede acordar la suspensión de lo resuelto por la Administración" (STC núm. 144/87 ), dentro del procedimiento contencioso-administrativo que conozca del recurso del mismo tipo interpuesto contra la actuación administrativa impugnada.
Por lo tanto, como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo -STC- de 21-09-87 , en estos casos el control de la legalidad del órgano judicial competente debe limitarse "a la apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa", velando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución pretendida.
Cumplidos los requisitos anteriores, la autorización debe concretar, en lo necesario, los elementos subjetivo, objetivo y temporal de la misma, según reiterada jurisprudencia constitucional, para que no se configure como una medida ajena a todo control o limitación, haciendo peligrar con ello la protección que el texto constitucional ha querido otorgar a la inviolabilidad del domicilio, en conexión con el respeto del derecho a la intimidad personal y familiar, regulado en el mismo art. 18 de la (esta vez en su párrafo primero ).
El Tribunal Constitucional en Sentencia de 13.09.04 en el Rec. Amparo núm. 3371/2003 señala:
"En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal, ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo Contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración Pública (art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto.
Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio FJ 8; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3 ), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración de derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto (STC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3.a ); 50/1995 FJ 5 , de 23 de febrero; 171/1997 de 14 de octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 de abril, 136/2000 de 29 de mayo, FJ 3 y 4 ).
En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada, y consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúa del modo menos restrictivo posible."
Conforme a ese planteamiento serán examinados los motivos que fundamentan el actual recurso en los siguientes fundamentos de derecho.
TERCERO.- Entrando ya a analizar los distintos motivos en que se sustenta esta apelación, recordemos que dentro de un primer grupo habíamos incluido las alegaciones que se refieren a la validez de la misma resolución administrativa que declara a la menor en situación de desamparo, incluyéndose en la misma las siguientes: a) que los hechos en que se sustenta la solicitud de entrada en el domicilio no son ciertos, señalándose al respecto que en el expediente no se ha puesto de manifestó una real situación de desatención de la menor, pues, y dentro de las limitaciones y escasos recursos que tienen los padres, no es verdad que la misma estuviere desnutrida o haya sufrido malos tratos, no siendo suficiente a tales efectos que existieran desavenencias conyugales, ello sobre todo si se tiene en cuenta que está cuidada por la abuela materna; y b), que desde un punto de vista material debe tenerse en cuenta que la resolución afecta a derechos fundamentales tanto de la menor como de sus progenitores, debiendo mantenerse la integración de la primera en su núcleo familiar natural.
Pues bien, todas estas cuestiones se refieren al fondo de la propia resolución que declara a la menor en situación de desamparo, debiendo significarse que según la jurisprudencia antes expuesta el control que corresponde realizar al Juez de lo Contencioso administrativo, ante una petición de entrada en domicilio formulada por la Administración, no alcanza a la revisión y control de la legalidad de la actuación administrativa misma, que sigue correspondiendo a los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo, y en este caso concreto a los de la jurisdicción civil, debiendo limitarse los mismos a la "apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa".
Y por ello mismo sí que podrá efectuarse el control en lo que se refiere a la propia regularidad formal del expediente, lo que será analizado en el siguiente fundamento de derecho.
CUARTO.- Como adelantábamos, el segundo bloque argumental del escrito de apelación se refiere a la tramitación del expediente administrativo que dio lugar a la resolución de 5 de marzo de 2.008 en la que se declaró a la menor en situación de desamparo, aduciéndose al respecto que tales defectos han irrogado indefensión a la parte; refiriéndose en concreto al hecho de que en la vía administrativa no se hubiese requerido a los padres el cumplimiento voluntario de la misma.
Y si bien es verdad que a la vista de la documentación que la Administración envió al Juzgado no resultaba que se hubiese dado a los progenitores de la menor la posibilidad de cumplir voluntariamente la mencionada resolución, no lo es menos que constan las notificaciones de la misma, llamándose la atención en el hecho de que en la resolución ya preveía que la menor ingresaría en el centro residencial que se indica y a cuya Directora se delegaba el ejercicio de la guarda. Además el propio apelante viene a reconocer que tuvo conocimiento de los hechos cuando manifiesta que "llama poderosamente la atención a esta parte que con fecha 14 de abril de 2008 desde la Gerencia de Servicios Sociales, y mediante llamada telefónica, se pongan en contacto con mi representada para comunicarle que se persone en las oficinas de la Gerencia, Doña Patricia , manifiesta que le es imposible acudir ese día y la citan nuevamente para el día 22 de abril."; con lo que una situación de desconocimiento queda descartada.
En cualquier caso no podrá prescindirse, como así lo ha declarado la Jurisprudencia, que las exigencias formales en resoluciones como la que ahora nos ocupa dependerá de las circunstancias que concurran en cada caso, ya que los requisitos de detalle formulados a propósito de un supuesto pueden no resultar precisos en otros en los que las circunstancias sean diferentes; lo que se dice por cuanto habrá de tenerse en cuenta la trascendencia del interés que la Administración trataba de salvaguardar en el supuesto ahora enjuiciado.
QUINTO.- Y por último, en el tercer bloque de motivos que relatamos al principio están los que se refieren el mismo auto que autoriza la entrada y registro en el domicilio, esgrimiéndose sobre el particular los siguientes: a) que dicha resolución ha sido dictada sin haberse concedido previamente audiencia a los padres, y por tanto sin haberles otorgado la posibilidad de formular alegaciones ni de aportar documentos o justificantes de cualquier tipo; y b), que no se satisfacen las exigencias establecidas por la Jurisprudencia constitucional, ya que la resolución carece de referencia específica al periodo de tiempo y duración en que puede llevarse a cabo la entrada en el domicilio, además porque no se hace en la misma un juicio de proporcionalidad entre la limitación del derecho fundamental y la finalidad perseguida, no efectuándose por tanto una ponderación de los derechos e intereses en conflicto, y porque debe tenerse en cuenta que la resolución afecta a derechos fundamentales tanto de la menor como de sus progenitores. Todo lo cual lleva al apelante a entender que se habría producido la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 18 de la Constitución.
Pues bien, en lo que se refiere a la audiencia del interesado, no podrá obviarse, como manifiesta el propio apelante, que en el antecedente de hecho segundo se justifica la omisión de la audiencia señalando que "Admitida la citada autorización, se acordó conferir traslado al Ministerio Fiscal e información suplementaria a la Administración peticionaria, todo lo que consta en los autos. Dado el contenido de la resolución para la que se solicita la autorización y al entender que el dar audiencia a los padres de la menor, cuya protección motiva la actuación de la Administración instante, podría hacer peligrar la ejecución de la resolución administrativa, no se dio audiencia a aquellos en el presente litigio." Tal razonamiento, que en cuanto tal no es directamente cuestionado, se considera adecuado por la Sala, ya que lo que en el mismo se indica es que la concesión de audiencia a los padres podría hacer frustrar la ejecución de la resolución administrativa, y señalándose también y a mayor abundamiento que su conducta había sido "renuente" al cumplimiento de la misma.
Más problemas plantea la alegación en que se denuncia la falta de cumplimiento de las exigencias establecidas por la Jurisprudencia constitucional, ya que hemos de reconocer que el auto apelado es parco a la hora de razonar sobre la ponderación de los intereses en conflicto; y además el mismo no indica, como debiera, el día concreto para el que se autoriza la entrada en el domicilio -sólo se dice que se llevará a cabo en horas diurnas del día que se fije-, debiendo recordarse en lo que a este aspecto se refiere que la Jurisprudencia exige rigor en la determinación de los aspectos temporales, que no pueden quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración.
Ahora bien, si analizamos bien las cosas, diremos, en primer lugar, que esa labor de ponderación de los intereses en conflicto en realidad no está ausente en los fundamentos de la resolución que ya fueron recogidos al principio de esta sentencia, resultando claro que la autorización de entrada se apoya en el hecho de que una menor había sido declarada en situación de desamparo y había asumido su tutela la Administración, autorizándose la entrada, precisamente, al objeto de poder proceder a la "recogida y traslado de la menor al centro en que ha de ser acogida", y señalándose también que los padres habían sido renuentes al cumplimiento de la resolución administrativa misma; con lo que tampoco cabría reprochar a esa resolución un vicio de falta de motivación.
Con estos razonamientos, y pese a que no se diga expresamente en el auto apelado, ha quedado claro que el Juzgador ha considerado que debe tener prioridad la protección de la tutela de la menor porque la misma está en una situación de desamparo.
Y para esta Sala esa ponderación de los intereses en conflicto es totalmente acertada, pues ante la situación de desamparo de una menor, según lo que apreció la Administración autonómica, y teniendo en cuenta la postura obstativa de los progenitores a la efectividad de la resolución administrativa, la protección de la misma sólo podría conseguirse accediendo al domicilio de sus padres a fin de que los técnicos y el personal de la Administración competente pudiesen recogerla y trasladarla a un centro oficial de acogimiento.
Por otro lado, en lo que respecta a la imprecisión de algún aspecto temporal, no puede prescindirse de que en definitiva la ejecución de la autorización judicial de entrada fue comunicada y supervisada por el Juzgador, a quien se hizo saber la fecha de entrada en el domicilio -muy próxima a la data de la resolución judicial- y de los resultados correspondientes. Con ello a la postre quedó garantizado el control judicial de la ejecución forzosa del acto administrativo, también en lo que se refiere al día concreto en que tuvo lugar la entrada en el domicilio; llamando ahora la atención en el contenido de la parte dispositiva del auto, a la que no podrá reprochársele falta de precisión en la identificación de los titulares del domicilio, de su emplazamiento, del objeto de la entrada, de los sujetos habilitados y de la forma de actuación de los mismos.
Así, por otro lado, lo entendió esta Sala en la sentencia mencionada de fecha 7 de octubre de 2.008 , en que también se había producido el problema de la falta de precisión del aspecto temporal.
SEXTO.- La resultante de todo lo expuesto es que no cabe apreciar contradicción entre la resolución judicial y el planteamiento general expuesto en el segundo fundamento de derecho, y en consecuencia procederá desestimar este recurso de apelación.
En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas, el mismo cumplirá con lo dispuesto en los artículos 68.2 y 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 ; sin que en el caso se aprecien circunstancias que justifiquen excepcionar el principio de vencimiento objetivo establecido para el recurso de apelación, con lo que las mismas serán impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación nº 657/2008 ejercitado por DOÑA Patricia , contra el auto de 17 de abril de 2.008 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Zamora en el procedimiento E.D. 107/08, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas generadas en esta alzada.
Con testimonio de esta sentencia y atento oficio serán devueltas las actuaciones originales a su procedencia.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y no es susceptible de recurso alguno ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
