Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 694/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 666/2011 de 22 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: DELFONT MAZA, PABLO

Nº de sentencia: 694/2013

Núm. Cendoj: 07040330012013100692

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00694/2013

SENTENCIA

Nº 694

En la ciudad de Palma de Mallorca a 22 de octubre de dos mil trece.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 666 de 2011, seguidos entre partes; como demandante, Cala Moltona, Sociedad Anónima, representada por el Procurador Sr. Bujosa, y asistida por el Letrado Sr. Ponte; y como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado

El objeto del recurso es la resolución del TEAR, de 27 de julio de 2011, por la que se desestimaba la reclamación nº 1502/09, dirigida contra la desestimación del recurso de reposición presentado contra sanción de multa impuesta por la comisión de infracción tributaria relacionada con el concepto impuesto de sociedades, ejercicio 2006.

La cuantía del recurso se ha fijado en 50.479,59 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso fue interpuesto el 27 de septiembre de 2011, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO.- La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio.

CUARTO.- Se acordó recibir el juicio a prueba, solicitándose la documental consistente en el expediente administrativo y los documentos acompañados con la demanda, admitiéndose la primera y ocurriendo que con la demanda no se había aportado documento alguno. La prueba admitida que fue llevada a la práctica con el resultado que figura en los autos.

QUINTO.- Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO.- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 22 de octubre de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los hechos del caso y sobre los motivos de la demanda.

El 24 de septiembre de 2008 se practicó a la ahora demandante, Cala Moltona, Sociedad Anónima, liquidación provisional por el concepto impuesto de sociedades ejercicio 2006.

Esa liquidación derivaba de que en la declaración tributaria figuraban bases imponibles negativas provenientes de ejercicios anteriores superiores a las reales.

Pues bien, el 22 de septiembre de 2008 se acordó iniciar procedimiento sancionador por la comisión de la infracción prevista en el artículo 195 de la Ley 58/2003 , que terminaría con sanción del 15% de la cuantía errónea, quedando de ese modo la multa en la cantidad de 50.479,59 euros.

La resolución en la que se contenía la sanción de multa antes mencionada se fundaba en que la ahora recurrente había determinado o había acreditado improcedentemente partidas negativas a compensar o deducir de la base o cuota, según figuraba en la liquidación provisional practicada.

Desestimado el recurso de reposición presentado contra la sanción y desestimada la reclamación presentada contra esa desestimación, quedó de ese modo agotada la vía administrativa y a se ha instalado la controversia en esta sede, pretendiéndose en la demanda la anulación de la multa y la imposición de las costas del juicio a la Administración.

Al respecto, en la demanda se aduce, primero, que por error reseñó el importe de 142.407,99 euros en el apartado de la declaración correspondiente a compensaciones de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores; segundo, que la motivación que se contiene en la resolución sancionadora '....es totalmente insuficiente....', no habiéndose tenido en cuenta que en la declaración correspondiente al ejercicio 2007 ya no reflejó importe alguno a compensar; y, tercero, que no concurre culpa sino error mecanográfico o de transcripción.

SEGUNDO.-Sobreel significado, el contenido y el alcance de las garantías que se desprenden del principio de legalidad en el ámbito del Derecho administrativo sancionador

El derecho fundamental enunciado en el artículo 25.1. de la Constitución extiende la regla nullum crimen, nulla poena sine lege al ámbito del ordenamiento administrativo sancionador, y comprende una doble garantía. En primer término, una garantía de alcance material y absoluto, referida a la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes -lex previa y lex certa-. Y, en segundo lugar, una garantía de carácter formal, relativa al rango necesario de las normas tipificadoras de dichas conductas y sanciones.

El artículo 25.1 de la Constitución expresa una reserva de ley en materia sancionadora, bien que la garantía de rango no es absoluta sino relativa o limitada, de manera que cabe que el reglamento tipifique ilícitos y sanciones, precisamente en atención a razones que atañen en lo esencial al modelo constitucional de distribución de potestades públicas y al carácter, en cierto modo insuprimible, de la potestad reglamentaria en determinadas materias -por todas, sentencias del Tribunal Constitucional números 42/87 , 161/03 , 25/04 y 218/05 -.

La predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones asegura que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y, por tanto, prever las consecuencias de sus acciones. Con todo, cabe el empleo de conceptos jurídicos indeterminados, pero únicamente si la posibilidad de conexión es razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, esto es, siempre que tales conceptos jurídicos indeterminados permitan prever, con suficiente seguridad, cual es la naturaleza y cuáles son las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada.

Además, la garantía de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes tiene, como precipitado y complemento, la garantía de tipicidad, que impide que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se encuentran situados en el exterior de la frontera que demarca la norma sancionadora. El principio de tipicidad exige no sólo que estén suficientemente predeterminados el tipo infractor, las sanciones y la relación entre las infracciones y sanciones sino que igualmente obliga a que, salvo en los casos de identificación implícita e incontrovertida, la resolución sancionadora también deba concretar en qué norma se ha efectuado dicha predeterminación y, de tener rango reglamentario, cual es la cobertura legal de esa norma.

TERCERO.- Sobre el contenido del derecho a un procedimiento sancionador con todas las garantías,

El Tribunal Supremo en sentencias de 21 de febrero de 2006 , 20 de enero de 2007 y 1 de abril de 2008 , ha señalado lo siguiente:

'...el derecho a un procedimiento sancionador con todas las garantías de defensa, que se constituye como derecho fundamental del ciudadano a un procedimiento justo y equitativo frente a los poderes coercitivos de la Administración, en que se respeten los derechos de defensa con interdicción de indefensión, en una interpretación sistemática de los artículos 24 y 25de la Constitución y del artículo 6.1. del Convenio Europeo de Derechos Humanos , engloba, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras garantías, el derecho a no ser sancionado sin ser oído y a ejercer las facultades de alegación con contradicción en todas las fases del procedimiento, el derecho a un procedimiento público, el derecho a ser informado de la acusación, de modo que se conozcan sin restricción los hechos imputados, que impone que exista correlación entre estos hechos y la resolución sancionadora, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que excluye la admisibilidad y apreciación de pruebas ilícitas, y el derecho a la presunción de inocencia, que acoge el derecho a no ser sancionado sin prueba de cargo legítima y válida, que sustente la resolución sancionadora'.

CUARTO.- Sobre el derecho a la presunción de inocencia y el derecho de defensa en el seno del procedimiento administrativo sancionador.

Constituye exigencia constitucional que toda sanción administrativa se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución .

Por tanto, para respetar el derecho a la presunción de inocencia y el derecho de defensa, opera la garantía de que en la Administración Pública recae la carga probatoria concerniente a obtener la certeza de los hechos imputados que acrediten la comisión del ilícito administrativo, la participación del responsable y el juicio de culpabilidad.

El derecho a la presunción de inocencia, que rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador, implica que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, con lo que recae sobre la Administración Pública la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción y, desde luego, cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

En consecuencia, condicionada la potestad sancionadora por el juego de la prueba y la necesidad de procedimiento contradictorio en el que sea posible defender las propias posiciones, no es posible, pues, imponer sanción alguna que no cuente con fundamento en una previa actividad probatoria licita sobre la que el órgano sancionador pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Y, por supuesto, opera prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, con lo que no cabe valorar una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, como tampoco es aceptable que la resolución sancionadora no motive el resultado de la valoración de la actividad probatoria o que esa motivación no sea razonable por ilógica o insuficiente -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Constitucional números 237/02 , 169/03 , 66/07 y 40/08 -.

QUINTO.- Sobre la aplicación del principio de responsabilidad por dolo o culpa en el sistema de responsabilidad en materia de infracciones tributarias.

En el sistema de responsabilidad en materia de infracciones tributarias rige el principio de responsabilidad por dolo o culpa, de modo que no cabe la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente -por todas, sentencias del Tribunal Constitucional números 76/90 y 164/05 -.

El artículo 77.4. d. de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la Ley 25/1995, reforzó el principio de culpabilidad en el ámbito de las infracciones tributarias, quedando referido en el artículo 77.1. a la simple negligencia.

En consecuencia, la comisión de errores de derecho en las liquidaciones tributarias, en tanto que el error sea razonable, la norma ofrezca dificultades de interpretación y no hubiera existido ocultación, no debía ser sancionada -por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1997 y 7 de octubre de 1998 -.

La Ley 58/03, que consolida definitivamente la exigencia de una responsabilidad subjetiva en las infracciones tributarias, derogó, en cuanto puede interesar, las Leyes 230/63, 10/85, 25/95 y 1/98, y ha establecido que en la potestad sancionadora en materia tributaria será aplicable el principio de responsabilidad previsto en la Ley 30/92 -artículo 130 -, esto es,'... aún a título de simple inobservancia ', pero para darle el significado preciso a ese inciso debe recordarse que la sentencia del Tribunal Constitucional número 76/90 ya señaló que en nuestro ordenamiento jurídico es inadmisible un principio general de responsabilidad objetiva -y, en ese mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2003 , de 13 de octubrey22 de noviembre de 2004 , 25 de enero de 2006 y 24 de abril de 2007 -.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2007 , sobre la aplicación del principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador, ha reiterado que:

'...a)En dicho ámbito sancionador ha de rechazarse la responsabilidad objetiva, debiéndose exigir la concurrencia de dolo o de culpa, pues en el ilícito administrativo no puede prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad sin culpa; b) la concreta aplicación del principio de culpabilidad requiere determinar y apreciar la existencia de los distintos elementos cognoscitivos y volitivos que se han producido con ocasión de las circunstancias concurrentes en la supuesta comisión del ilícito administrativo que se imputa; c) para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico no basta con la simple invocación de la ausencia de culpa, debiéndose llevar al convencimiento del juzgador que el comportamiento observado carece, en atención a las circunstancias y particularidades de cada supuesto, de los mínimos elementos caracterizadores de la culpabilidad, d) esta culpabilidad viene configurada por la relación psicológica de causalidad entre la acción imputable y la infracción de disposiciones administrativas; y e) para que pueda reprocharse a una persona la existencia de culpabilidad tiene que acreditarse que ese sujeto pudo haber actuado de manera distinta a como lo hizo, que exige valorar las específicas circunstancias fácticas de cada caso'.

Por tanto, la operatividad del principio de presunción de inocencia, que abarca incluso el elemento de culpabilidad, en definitiva, impone que la prueba de cargo que justifica la sanción tiene que llevar incorporada la acreditación de que el sujeto pudo haber actuado de forma distinta.

Pues bien, la negligencia, que ni siquiera exige para su apreciación un claro animo de defraudar, radica precisamente en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado de los intereses de la Hacienda Pública concretados en las normas fiscales, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos - artículo 31 de la Constitución -.

En efecto, la negligencia radica en toda actuación descuidada o contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma, esto es, tanto en el desprecio o menoscabo de la norma como en la lasitud en la apreciación de los deberes que impone la norma.

Radicada la esencia del concepto de negligencia en el descuido, esto es, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma, que en el caso son los intereses de la Hacienda Pública, concretados en las normas fiscales, cuyo cumplimiento, tal como se encarga ya de señalar el artículo 31 de la Constitución , incumbe a todos los ciudadanos, al fin, la concurrencia de negligencia no puede quedar anudada en exclusiva a la apreciación de un claro animo de defraudar sino que basta el desprecio o menoscabo.

SEXTO.-Sobre la falta de motivación como vicio de nulidad radical de la sanción administrativa.

El deber de motivar la resolución sancionadora que impone la Ley - artículo 138.1 de la Ley 30/1992 - es la manifestación del deber general de motivar todo acto que suponga sacrificio de derechos.

La motivación de la sanción que se impone no es un mero requisito formal sino que forma parte de la cartera de derechos fundamentales del ciudadano.

La Administración tiene el deber de motivar la sanción que impone, deber que no solo actúa como principio básico del procedimiento sancionador sino como derecho público subjetivo del ciudadano.

El sacrificio del derecho fundamental a la motivación de la sanción que se impone comporta vulneración de garantías en el procedimiento administrativo sancionador, esto es, vicio de nulidad radical - artículo 62.1.a. de la Ley 30/1992 -.

La falta de motivación de la sanción administrativa, que, como acabamos de ver, constituye vicio de nulidad radical, en buena lógica, tampoco cabe ya que pueda subsanarse en el proceso contencioso-administrativo. Así lo ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional -por todas, en las sentencias números 35/06 y 175/07 -.

La motivación de la sanción, esto es, la expresión razonable de los hechos y de los fundamentos de derecho que acogen la decisión adoptada, alcanza, sin ningún género de dudas, incluso hasta la proporcionalidad de la sanción, de manera que también ha de motivarse específicamente la racionabilidad de la sanción impuesta.

SEPTIMO.- Sobre el deber de motivar específicamente la existencia de culpabilidad.

La motivación de la sanción, esto es, la expresión razonable de los hechos y de los fundamentos de derecho que acogen la decisión adoptada, como acabamos de señalar, alcanza incluso hasta la proporcionalidad de la sanción y, por supuesto, en lo que ahora nos importa, queda comprendido en ese deber la motivación de la existencia de culpabilidad.

No basta que la resolución sancionadora se limite a afirmar, sin más, que no concurra causa de exención de la responsabilidad por la comisión de la infracción tributaria - artículo 179.2. de la Ley 5//2003y , antes, artículo 77.4. de la Ley 230/1963 -.

En efecto, el principio de presunción de inocencia no permite que la resolución sancionadora razone la existencia de culpabilidad del obligado tributario mediante la mera afirmación de que no es apreciable la concurrencia de discrepancia interpretativa razonable o de cualquiera de las restantes causas legales excluyentes de la responsabilidad.

La interpretación razonable de la norma constituye supuesto de exclusión de la responsabilidad por la infracción tributaria, pero uno más, esto es, uno de los casos, entre otros, en los que la Administración Tributaria debe entender necesariamente que el obligado tributario había puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributario.

Por consiguiente, aun cuando la norma tributaria incumplida sea clara, como si no se entiende razonable la interpretación que de esa norma sostiene el obligado tributario, en definitiva, la Administración Tributaria no puede imponer la sanción sin más, justamente por cuanto, si bien pudiera ser que no concurriera ese supuesto de exclusión de la responsabilidad, bien pudiera ser igualmente que el contribuyente hubiera actuado diligentemente.

Y, del mismo modo, la mera referencia al desenlace de la regularización como la sola contratación de la falta de ingreso de la deuda tributaria, tampoco es suficiente.

A ese respecto, debe tenerse en cuenta, primero, que, como se señala en la sentencia del Tribunal Constitucional número 164/05 , el derecho fundamental a la presunción de inocencia se vulnera cuando se impone la sanción por la sola referencia al resultado, por ejemplo, por el mero hecho de no ingresar, esto es, se vulnera el derecho fundamental cuando se impone la sanción sin justificación de que concurre un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio; y, segundo, ha de tenerse también en cuenta que el solo hecho de no ingresar no constituye infracción, ni ahora en la Ley 58/03 ni antes en la Ley 230/63 -en ese sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2007 y 6 de junio de 2008 -.

El Tribunal Supremo también señaló en la sentencia de 16 de marzo de 2002 -recurso de casación número 9139/1996 - que las sanciones tributarias no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento del contribuyente de sus obligaciones tributarias.

Por tanto, la motivación de la culpabilidad en la resolución sancionadora no queda cubierta con la alegación genérica de las incorrecciones llevadas a cabo por el contribuyente, de manera que siempre es necesario especificar, por ejemplo, los motivos o causas de esas incorrecciones a efectos de la posterior valoración de la conducta o las circunstancias en que el contribuyente aplicó la deducción y la causa por la que se califica de indebidamente acreditada esa concreta deducción aplicada por el contribuyente.

OCTAVO.- Sobre dónde debe estar la motivación de la decisión de sancionar, sobre quién no puede suplir el déficit de motivación y sobre que la motivación no puede faltar a pesar de que la norma incumplida sea clara

En cuanto a dónde debe incluirse la motivación de la decisión de sancionar y, en consecuencia, sobre quién no puede suplir el déficit de motivación de la sanción, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal supremo de 06 de Junio del 2011 -ROJ: STS 3767/2011 - se señalaba lo siguiente:

'..........la motivación de la decisión de castigar debe incluirse en el propio acto sancionador, pues es a la Administración tributaria a la que corresponde ejercer tal potestad. Por consiguiente, no cabe que el déficit de motivación de ese acto pueda suplirse después por los órganos encargados de revisarlo en la vía económico-administrativa ni tampoco por los de esta jurisdicción, al ejercer el control previsto en el artículo 106.1 de la Constitución . Así lo hemos recordado, con otras palabras, en la sentencia de 1 de julio del 2010 (casación 2973/05 , FJ 8º).

La lectura del acto sancionador [.......] evidencia su magra motivación, casi inexistente y estereotipada. Parece un cajetín o modelo normalizado, susceptible de ser utilizado por la Administración para sancionar cualquier conducta, con un simple cambio del sujeto pasivo y del impuesto de referencia.

Esta circunstancia resulta ya de por sí suficiente para estimar la tesis del demandante, cimentada en la falta de motivación del acuerdo sancionador, sin que por lo dicho pueda considerarse solventado el defecto con las explicaciones que suministra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura.

Pero, aun cuando tomáramos en consideración aquellas razones, clónicas y estandarizadas, tampoco cabe echar en el olvido que determinadas afirmaciones en torno a la comisión de la infracción resultan por sí solas insuficientes para la imposición de sanciones, incluso en el supuesto de que la norma fuese clara, ya que como hemos señalado en diversas ocasiones [ sentencias de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04 , FJ 5ª, in fine), 29 de septiembre de 2008 (casación 264/04 , FJ 4 ª), 6 de noviembre de 2008 (casación 5018/06, FJ 6º, in fine ) y 15 de enero de 2009 (casación 4744/04 , FJ 11º, in fine)] esa nitidez en la regulación no es suficiente para la represión. Así, hemos afirmado en la sentencia citada en último lugar que la no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 no es suficiente para fundamentar la sanción porque « el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 CE no permite [razonar] la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable - como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d ) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice [entre otros supuestos], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente.».

Debemos tener presente, como decíamos en la citada sentencia de 15 de enero de 2009 , que « no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la [...] STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se 'impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio'».En este punto la sentencia que venimos reproduciendo recordaba las de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04 , FJ 6º), 18 de abril de 2007 (casación 3267/02 , FJ 8º) y 2 de noviembre de 2002 (casación 9712/97 , FJ 4º).'

En nuestro caso, como en el examinado en la sentencia que acabamos de transcribir, la motivación de la resolución sancionadora es estereotipada y casi inexistente, habiendo sido la resolución de la reclamación presentada frente a la desestimación del recurso de reposición contra la sanción la que, por primera vez, ha tratado de suplir el evidente déficit de motivación en la resolución sancionadora.

En la contestación a la demanda, al Abogado del Estado no niega que la motivación de la sanción sea aquella a la que alude la entidad demandante, pero sostiene que esa motivación basta porque basta con que la motivación permita conocer las razones que justifican la decisión.

Sin embargo, lo que en el caso lo que ocurre es precisamente que la sanción no motiva en modo alguno la culpabilidad del sancionado.

Por otro lado, El Abogado del Estado alega que, si se considera que la motivación de la resolución sancionadora es insuficiente, estaríamos ante un defecto formal no invalidante ya que la entidad sancionada ha podido recurrir la sanción.

La Sala no puede aceptar la tesis del Abogado del Estado ya que el vicio de falta de motivación en la resolución administrativa de carácter sancionador, como ya hemos visto, es un vicio de nulidad y la falta de motivación no puede ser suplida ni por la resolución de la reclamación ni por el Abogado del Estado.

El Abogado del Estado, como antes la resolución de la reclamación , también ha tratado de suplir la falta de motivación de la resolución sancionadora, en concreto ha tratado de hacerlo en su contestación a la demanda, básicamente aludiendo a que la norma incumplida por la entidad sancionada era clara y a que la entidad sancionada no había señalado ni qué persona física cometió el error ni tampoco había explicado la fuente del error.

Es cierto que la demandante o no ha ofrecido explicaciones o son débiles, pero lo determinante para la decisión de la Sala es, primero, que la resolución sancionadora carece de motivación cualquiera sobre la culpabilidad de la entidad sancionada; segundo, que esa falta de motivación ya no puede ser suplida ni por la resolución de la reclamación ni en la contestación a la demanda; y, tercero, que la falta de motivación, pese a que sea clara la norma infringida y pese a que esa falta de motivación se haya tratado de suplir en la resolución de la reclamación y en la contestación a la demanda, conduce inexorablemente a la estimación del recurso.

Llegados a este punto, cumple la estimación del recurso.

NOVENO.- No concurren méritos para una expresa imposición de las costas del juicio, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998 .

En atención a lo expuesto:

Fallo

PRIMERO.-Estimamos el recurso

SEGUNDO.-Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la resolución recurrida .

TERCERO.-Sin costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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