Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 694/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 893/2012 de 31 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 694/2014

Núm. Cendoj: 33044330012014100751

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00694/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 893/12

RECURRENTE: Dª Verónica

PROCURADOR: D. Benigno González González

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SANIDAD (SESPA)

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias

CODEMANDADO: ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR: Dª Pilar Oria Rodríguez

SENTENCIA nº 694/14

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a treinta y uno de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 893/12, interpuesto por Dª Verónica , representada por el Procurador D. Benigno González González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Washington Jesús Villaverde Cabrera, contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL GOBIER NO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y defendido por el Sr. Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias, siendo parte codemandada ZURICH ESPAÑA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Javier Moreno Alemán. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de 8 de mayo de 2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la recurrente la Resolución del Ilmo. Sr. Consejero de Sanidad de fecha 2 de agosto de 2012 que desestimó su solicitud de indemnización de 65.613,64 euros por responsabilidad patrimonial derivada de la deficiente atención sanitaria que se le prestó por los Servicios de Digestivo y Urgencias del Hospital San Agustín de Avilés.

SEGUNDO.- Considera la demandante que concurren en el presente caso la totalidad de los requisitos precisos para el surgimiento del tipo de responsabilidad que en los arts. 139 y s.s. de la Ley 30/1992 se regula, y ello como consecuencia de haberle ocasionado una perforación de colon la colonoscopia efectuada por la Dra. Lucía el 27 de agosto de 2009, con las graves consecuencias que ello le produjo en su salud, así como de no haberle diagnosticado en tiempo razonable aquella dolencia en el Servicio de Urgencia del referido centro hospitalario.

TERCERO.- Las representaciones procesales de la Consejería de Sanidad y de la aseguradora ZURICH contestaron a la demanda oponiéndose a ella por considerar que la perforación estaba descrita como un riesgo en el Consentimiento Informado y que, en todo caso, se actuó en todo momento de acuerdo con las reglas de la lex artis; impugnándose, por otra parte, la cuantía de la indemnización solicitada.

CUARTO.- Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada a la recurrente no se ajustó a la lex artis, conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el mas amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferencias en qué supuestos el resultado dañosos se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la lex artis, de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien este obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141-1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.

Además no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).

QUINTO.- Una vez así expuestos los términos de la litis y a la luz de la doctrina expuesta, lo primero que hemos de poner de manifiesto es la total falta de prueba acreditativa que la perforación de colon tuviese su causa en la colonoscopoia realizada 46 días antes de la fecha de su efectiva constatación, señalando incluso el informe pericial de la aseguradora codemandada que no se han descrito en la ciencia médica casos de perforación tras el paso de tan dilatado lapso temporal, todo lo cual impide establecer el mencionado nexo causal entre ambos hechos y ello con independencia del riesgo expresamente contemplado en el Consentimiento Informado que obra en el expediente.

Ahora bien, en donde sí cabe apreciar pasividad es en la atención existente los días 11 y 12 de octubre de 2009 puesto que, dados los antecedentes de la paciente y ante la sintomatología que presentaba cuando a las 18:51 horas acudió al Servicio de Urgencias, lo prudencial hubiera sido practicar todas las pruebas diagnósticas precisas para descartar cualquier relación de unos padecimientos con la lesión que finalmente padecía, y al no haberse así efectuado sí procede concluir en un retraso en el diagnóstico imputable a los referidos servicios aunque el mismo lo fuese por el breve espacio de tiempo transcurrido hasta la hora en que la operación se efectuó.

Ahora bien, lo anteriormente indicado no puede justificar el daño que por días de curación y secuelas se reclama por la recurrente dado que, como señala el Informe Médico de Dictamed S.L., la intervención hubiera tenido que llevarse igualmente a cabo y las secuelas serían también las mismas al depender principalmente de la propia constitución de la paciente, siendo por ello por lo que lo pertinente será apreciar una cierta pérdida de oportunidad, derivada de la no apreciación el día 11 de la perforación intestinal, que tal vez hubiera podido minorar aquel daño finalmente producido y que resulta por sí sola indemnizable en una cuantía que esta Sala, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, prudencialmente fija en 20.000 euros con más intereses legales reclamados.

SEXTO.- Al estimarse en parte la demanda no procede efectuar una expresa imposición de costas procesales ( art. 139.1 de la Ley 29/1998 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Dña. Verónica contra la Resolución impugnada, que se anula por no ser conforme a derecho.

Declarar la obligación de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias y de Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros de abonar solidariamente a dicha recurrente la suma de 20.000 euros más intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

Y sin expresa imposición de las costas procesales.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de DIEZ DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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