Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 694/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 39/2012 de 13 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RIVERA FERNANDEZ, JESUS

Nº de sentencia: 694/2015

Núm. Cendoj: 18087330012015100129


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 39/2012

SENTENCIA NÚM. 694 DE 2015

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON RAFAEL TOLEDANO CANTERO

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL

______________________________________

En la ciudad de Granada, a trece de abril de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 39/2012, dimanante del procedimiento ordinario 795/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de los de Granada, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Merino Jiménez-Casquet, y dirigido por la Letrada Doña Leonor Aranda Lozano; y parte apelada, DON Prudencio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Josefa Rodríguez Orduña, y defendido por el Letrado Don Abelardo J. Ortiz Pérez.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2011 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de los de Granada , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, hoy apelado, contra el Decreto de la Concejala Delegada del Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Granada, de fecha 23 de junio de 2010, por el que se impuso al recurrente, Don Prudencio , la sanción de multa en cuantía de 6.002,00 €, así como la accesoria de suspensión de la actividad y clausura de la actividad que se desarrolla en la calle Martínez de la Rosa, 7, por un período de veinte días, como responsable de dos infracciones, de carácter grave, tipificadas en el artículo 37.3 a) de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en Materia de Drogas , y recogida en el artículo 3 del Decreto 167/2002, de 4 de junio , por el que se desarrollan determinados preceptos de la citada Ley 4/1997. Los hechos de que trae causa la sanción impuesta se referían a la presunta venta, en el establecimiento situado en la calle mencionada, de bebidas alcohólicas fuera del horario permitido.

SEGUNDO.-La Corporación Local apelante se alza contra la sentencia de instancia aduciendo, en síntesis, que, al acoger la caducidad del procedimiento sancionador, está vulnerando tanto el artículo 42.3 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , como la jurisprudencia que se ha venido pronunciando sobre el dies a quopara el inicio del plazo de caducidad de los procedimientos, citando en su apoyo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2009 (recurso 4682/2007 ).

La parte apelada, en esencia, se opone al recurso de apelación remitiéndose a los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que considera ajustados a derecho.

TERCERO.-La sentencia de instancia acoge el motivo aducido por el recurrente, soportado en la caducidad del procedimiento sancionador, exteriorizando la razón de esa decisión en el párrafo tercero de su fundamento jurídico cuarto.

Expone el Juez a quo que, 's i bien es cierto que desde la incoación formal del procedimiento hasta la notificación de la resolución no han transcurrido los seis meses que prevé la norma que acabamos de citar-el artículo 42.2 de la Ley 30/1992 , se comprende-, sí que se aprecia una inaceptable demora en la actuación de la Administración desde que se formulan las denuncias hasta que se toma la decisión de iniciar formalmente el procedimiento sancionador: desde la primera denuncia fechada el 18 de enero de 2009 hasta el 15 de marzo de 2010 se dicta el Decreto de iniciación ha transcurrido nada menos que casi un año y dos meses, duplicando con creces el período máximo de duración del procedimiento sancionador, sin que ese tiempo se realice actividad alguna, ni siquiera actuaciones previas para analizar si se justifica la iniciación del procedimiento (...)'.

Pues bien, la Sala ha de respaldar la acertada decisión del Juez de instancia, que es respetuosa con el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de nuestra Constitución ). Y es que lo que no está claro es que, en todos los supuestos, el día inicial del cómputo del meritado plazo haya de situarse en la fecha del acuerdo de iniciación, pues esto ocurrirá cuando, para el esclarecimiento de los hechos, determinación de éstos y posibles responsabilidades, haya de realizarse una investigación previa, de acuerdo con lo establecido, con carácter general, en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992 y, específicamente, en el artículo 12.1 del Real Decreto 1398/1993 , que dispone que, 'con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o persona que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros'.

Por tanto, si los hechos, desde que toma conocimiento la Administración, son perfectamente conocidos, así como sus circunstancias y responsables, el dies a quo del plazo de caducidad del procedimiento no puede fijarse en el del acuerdo de iniciación, sino en la fecha en que la Administración tuvo conocimiento de todas aquellas circunstancias, que, en el caso enjuiciado, sería en el momento de la primera denuncia, de fecha 18 de enero de 2009 (folio 1 del expediente administrativo), pues, desde ésta, aparecían tanto los contornos jurídicos de la infracción sancionada, con todos sus elementos subjetivos y objetivos, como la persona responsable, sin que, para el ejercicio de la potestad sancionadora en ese caso concreto, fuese necesaria la práctica de actuación previa alguna, deviniendo, por ende, injustificada una demora de casi un año y dos meses en acordar la incoación del procedimiento sancionador, como atinadamente enfatiza y reprocha el Juez a quo.

Consecuentemente, el dies a quo del cómputo del plazo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador es el día de la denuncia correctamente extendida y notificada, como declara la sentencia de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 23 de mayo de 2001 , dictada en el recurso de casación en interés de ley número 3990/2000 (ponente, Excmo Sr. Don Óscar González González), que cita la de la misma Sala, de fecha 15 de noviembre de 2000, que, aunque referidas a la materia de transportes y de circulación, su doctrina es de perfecta aplicación al caso que nos ocupa, dado que de lo que se trata, como señala la calendada sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001 , es que existan-a la fecha de la denuncia, se entiende - , los elementos subjetivos y objetivos de la infracción, aunque no exista materialmente procedimiento. De aceptarse la tesis de la Administración, se infringiría el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española ), ya que, concurriendo todos aquellos elementos de las infracciones administrativas (como es el caso de autos, en el que, desde la fecha del primer boletín de denuncia se conocía la identidad del presunto infractor y los hechos ulteriormente sancionados, esto es, se conocían los elementos subjetivos y objetivos del tipo administrativo calificado), quedaría al albur de la mera voluntad del órgano titular de la potestad sancionadora fijar el dies a quo inicial del cómputo del plazo de caducidad, pudiendo diferirlo indefinidamente, a su conveniencia, a la data del acuerdo de iniciación, con vulneración del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ).

La sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 12 de mayo de 2006 (recurso de casación en interés de la Ley número 14/2004; ponente, Excmo. Sr. Don Jesús Ernesto Peces Morate), avala la tesis sostenida por el Juzgado de instancia, que es aceptada por esta Sala. En efecto, dicha sentencia desestimó un recurso en interés de Ley interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Almería 277/2004, de 10 de diciembre de 2004 (recurso número 525/04 ), razonando el Alto Tribunal, en su fundamento jurídico segundo, que: 'El juzgador de instancia no declara lo que se indica en este recurso por la Administración autonómica, sino que, por el contrario, viene a sostener idéntica interpretación del aludido artículo 18.2 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio , con una diferencia trascendental, determinante de que la interpretación efectuada por dicho Juez sea la correcta y la del representante procesal de la Administración recurrente desacertada. La diferencia radica en que en la sentencia recurrida se declara que el referido cómputo del plazo de caducidad se inicia cuando concluyen las diligencias que para el esclarecimiento de los hechos denunciados debe realizar la Administración, de modo que si ésta practica diligencias innecesarias para esclarecer tales hechos, el cómputo del plazo de caducidad se iniciará a partir de que resulten claros y no cuando han finalizado esas diligencias superfluas para esclarecerlos, que fue lo sucedido en el caso enjuiciado'. Y, en el fundamento jurídico tercero, el Alto Tribunal añadía lo siguiente: 'En la sentencia se declara abiertamente (penúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo)"que los hechos, ab initio, esto es, desde la fecha de las denuncias, en agosto de 2002, estaban suficientemente claros". Con tal declaración fáctica, derivada de la valoración de las pruebas que el juzgador realiza en el párrafo anterior del mismo fundamento jurídico, desaparece la premisa en que se basa el recurso de casación en interés de la Ley, pues el Juez de lo Contencioso-Administrativo no afirma que el cómputo del plazo de caducidad deba iniciarse desde la denuncia recibida por la Administración en cualquier caso, sino sólo cuando los hechos estén suficientemente claros, como, a su juicio, lo estaban en el supuesto examinado (...)'.

Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso de apelación.

CUARTO.-Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GRANADAcontra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de los de Granada, de fecha 1 de septiembre de 2011 , de que más arriba se ha hecho expresión, la que confirmamos por ser ajustada a derecho, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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