Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 694/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 21/2013 de 01 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 694/2015
Núm. Cendoj: 08019330032015100625
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:9934
Núm. Roj: STSJ CAT 9934/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 21/2013 (S)
Dimanante del recurso ordinario nº 227/08 del JCA 3 Girona
Parte apelante: Generalitat de Catalunya y Ayuntamiento de Garriguella
Adherida a la apelación: D. Benedicto y Dª. Otilia
SENTENCIA Nº 694
Ilmos. Sres.
Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
Eduardo Rodríguez Laplaza
En la ciudad de Barcelona, a uno de octubre de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, los recursos de
apelación seguidos ante la misma con el número de referencia, promovidos, en su calidad de partes apelantes,
a instancia de Generalitat de Catalunya y Ayuntamiento de Garriguella, respectivamente representados por su
letrado y por el procurador de los tribunales Sr. Bassedas Ballús, habiéndose adherido a la apelación municipal
D. Benedicto y Dª. Otilia , representados por el procurador Sr. Joaniquet Ibarz, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de los de Girona, en los autos de su referencia arriba indicada, se dictó sentencia número 209, de fecha 25 de octubre de 2.012 , cuya parte dispositiva necesaria es del tenor literal siguiente: 'FALLO. Que debo estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Departament de la Presidència de la Generalitat de Catalunya y, en consecuencia, declarar no conforme a derecho la actuación administrativa recurrida en relación a la solicitud del Director General de Urbanismo presentada, anulándola y condenando al ayuntamiento al cumplimiento de sus obligaciones al respecto, tal y como establecen los artículos 200 siguientes y concordantes de la Ley 2/2002, de 14 de marzo '.
SEGUNDO. Interpuestos los recursos de apelación y adhesión dichos, admitidos y formuladas las correspondientes oposiciones en cada caso, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el día 17 de septiembre de 2.015, siendo ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. Vista la causa de inadmisibilidad del recurso en que insiste la apelación deducida por la representación del Ayuntamiento de Garriguella, que ya le fue rechazada en la instancia con carácter previo, debe recordarse, para rechazarla de nuevo, lo dicho en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.009 (Sec. 6ª, recurso 1887/2007 ): '
SEGUNDO. El artículo 36 de la Ley 29/1998 regula la llamada 'acumulación por inserción' o 'ampliación del objeto del recurso', de modo que, conocida la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso la relación prevista en el artículo 34, el demandante puede pedir, dentro del plazo para interponer recurso contencioso- administrativo, que se amplíe el ya iniciado a la nueva actuación administrativa (apartado 1).
Ahora bien, en el caso de que esta nueva actuación constituya la respuesta explícita a una petición cuya desestimación presunta por silencio es objeto de una impugnación contencioso-administrativa en trámite, el recurrente, además de conducirse como indica el apartado 1, puede aceptar el pronunciamiento expreso, desistir de la impugnación contra el acto presunto y, en el plazo para recurrir, instar otra contra aquel primero (apartado 4).
En los términos de la Ley 29/1998 cabe una tercera posibilidad, consistente en interponer un recurso contencioso-administrativo independiente contra el acto expreso y después pedir su acumulación al que ya está en marcha contra el presunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 .
La primera nota que salta a la vista de la regulación descrita es que el legislador ha configurado las distintas reacciones del recurrente (ampliación, desistimiento y nuevo recurso o interposición independiente y posterior acumulación) con carácter potestativo, como lo evidencia el repetido uso del verbo 'poder'.
Ahora bien, o amplia o desiste e insta otro proceso o impugna y pide la acumulación en los plazos que contempla el artículo 46 de la propia ley pues, si no lo hace así, la nueva actuación administrativa quedará consentida, firme y, por consiguiente, inatacable con arreglo a los artículos 51, apartado 1, letra d ), y 69, letra c), de la ley de la jurisdicción .
Surge, sin embargo, la duda de si esta última afirmación rige para todos los casos. Dicho de otra forma, si el apartado 4 del artículo 36, inexistente en su precedente (el artículo 46 de la vieja Ley reguladora de esta jurisdicción de 27 de diciembre de 1.956) y que no estaba previsto en el proyecto de ley remitido a las Cortes (fue introducido en sede parlamentaria como enmienda 112 para 'solucionar los problemas derivados de las notificaciones tardías'), obliga en toda circunstancia a ampliar o a desistir e impugnar, de modo que si el recurrente no opta por ninguno de ambos caminos su pretensión quedará en vía muerta, habida cuenta de que la decisión expresa tardía resultará inatacable por no haber sido recurrida en tiempo, mientras que la presunta ya no existe, pues la ficción que representa ha sido reemplazada por la ulterior explícita resolución.
Esta es la interpretación que ha llevado a la Sala madrileña a no admitir el recurso.
Pues bien, no compartimos esa forma de decidir, por dos razones, una más general y otra más apegada a las circunstancias concretas del caso debatido.
La primera consiste en que la letra del precepto permite entender que la opción por el desistimiento y la ulterior promoción de un nueva acción procesal, que ofrece al recurrente el artículo 36, apartado 4, de la Ley 29/1998 , parte del presupuesto de que la decisión expresa retrasada modifique o altere el contenido desestimatorio del silencio.
En efecto, si se autoriza al actor a desistir con fundamento en la aceptación de la resolución expresa es porque su contenido es distinto (parcialmente estimatorio) del puramente negativo del silencio, supuesto en el que la lógica impone apartarse del proceso y, en su caso, proponer uno nuevo o, si se elige la otra solución, la ampliación, entendiéndose sustituida la decisión negativa presunta por la nueva resolución expresa.
Ahora bien, tal exigencia resulta superflua cuando la explícita resolución intempestiva es totalmente desestimatoria y, por consiguiente, viene a reproducir el contenido negativo del silencio, si bien con motivación.
Esta es la razón que llevó a la jurisprudencia, bajo la vigencia de la Ley de 1.956, a considerar innecesaria la ampliación si el acto administrativo expreso, realizado fuera de tiempo, era de idéntico contenido al producido por silencio administrativo, pues venía a hacer explícito y real lo que ya anteriormente se había tenido por existente, sin añadir nada ni modificar el contenido implícito de la voluntad administrativa.
En congruencia con tal forma de plantear el problema, el Tribunal Supremo únicamente consideró imprescindible la ampliación cuando el acuerdo dictado enmendaba el contenido del silencio, coyuntura en la que si no se extendía la acción al acto expreso, como ya hemos apuntado, llegaba a ser firme y consentido, quedando sustraído a la jurisdicción sin que, por consiguiente, la sentencia que se dictase con respecto al presunto pudiera alcanzarle en sus consecuencias.
Existe en este sentido un importante acervo jurisprudencial del que son exponentes las sentencias de 7 de mayo de 1990 (apelación 268/88 , FJ 2º), 30 de septiembre de 1991 (apelación 6559/92 , FJ 2º), 27 de febrero de 1997 (apelación 10636/1991 , FJ 1º), 24 de febrero de 1998 (apelación 2699/92, FJ 1 º) y 5 de diciembre de 2002 (casación 6498/98 , FJ 1º). En la sentencia 98/1988 (FJ 5º), el Tribunal Constitucional , al resolver un recurso de amparo, ha hecho propia la tesis del Tribunal Supremo, quien la ha conservado bajo la vigencia de la Ley 29/1998, teniendo su artículo 46 a la vista ( sentencia de 31 de mayo de 2006 (casación 1643/03 , FJ 2º).
La otra razón, que tiene en cuenta el modo en el que se ha desenvuelto en el actual supuesto el proceso en la instancia, consiste en que, aun cuando las compañías demandantes no ampliaron expresamente el recurso a la resolución desestimatoria de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, existen actos que demuestran su inequívoca voluntad de extender la impugnación a la misma.
Así, en la demanda, hicieron referencia a dicha resolución, de la que adjuntaron copia, y, pese a sostener que, por su condición de intempestiva, no debía tenerse en cuenta por la Sala, haciendo en el suplico únicamente referencia al acto presunto, concentraron los fundamento jurídicos de la demanda en rebatir las dos razones sobre las que se sustenta el acto expreso denegatorio: la prescripción de la acción y la inexistencia de lesión antijurídica, planteamiento reproducido en conclusiones.
Parece indiscutible que, como para un caso semejante sentó la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2002 (FJ 1º), ya citada, ha de entenderse que ampliaron el recurso contra el acto expreso.
En suma, como se denuncia en el segundo motivo de casación, la Sala madrileña ha, como es sabido, realizado una interpretación inadecuada del artículo 36 de la Ley 29/1998 , que le ha llevado a aplicar indebidamente el artículo 69, letra c), según se quejan las recurrentes en el primer motivo.
De este modo, ha rechazado, sin examinar el fondo, el recurso contencioso-administrativo con fundamento en una equivocada interpretación de los preceptos que disciplinan el acceso a la jurisdicción, incidiendo en la infracción del artículo 24, apartado 1, de la Constitución , invocado en el tercer motivo de casación.
Este precepto constitucional repudia, como es sabido, la declaración de inadmisibilidad de una acción jurisdiccional cimentada en la interpretación errónea, excesivamente formalista, no debidamente justificada o desproporcionada de las normas que regulan la entrada al proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1997 , FJ 2º; 86/1998, FJ 5 º; y 122/1999 , FJ 2º), momento en el que opera con máxima intensidad el principio hermenéutico pro actione, que los jueces han de aplicar en virtud del deber que les incumbe de tutelar efectivamente los derechos e intereses legítimos de quienes demandan su amparo ( sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995, FJ 5 º, y 181/2001 , FJ 2º).
SEGUNDO. En el caso concreto, recurrió la Generalitat de Catalunya en este proceso contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud efectuada por su Director General de Urbanismo al ayuntamiento, petición que era no solamente para que este incoase un procedimiento de revisión de oficio de las licencias municipales de autos por nulidad de pleno derecho, sino también para que, en el seno del mismo, dictase una resolución expresa declarando su nulidad de pleno derecho o en su caso anulación, procediendo a la restitución de la realidad física alterada y a la incoación de expedientes sancionador y de disciplina urbanística.
La mera fórmula de incoar un expediente de revisión, producida por decreto de la alcaldía de 19 de junio de 2.008, ciertamente constituye una resolución expresa posterior pero, como se dice, meramente formularia y no satisfactoria por sí sola en forma alguna de la pretensión deducida por la Dirección de Urbanismo, que era ciertamente la de que se incoase tal expediente, pero para que en él se adoptasen finalísticamente las peticiones expresamente interesadas. Y no de otra forma se dijo en el auto dictado en la instancia en fecha 28 de octubre de 2.008 y de nuevo en la sentencia apelada, en cuyo fundamento primero se señala que ello no supone satisfacción extraprocesal alguna ni deja sin objeto el recurso. Llegando como máximo a afirmar aquel auto en su fundamentación, no sin cierta confusión teminológica, que su efecto sería dejar sin efecto el recurso en cuanto a la solicitud de incoación de expediente de revisión de oficio, pero que en ningún caso satisfacía la pretensión de declaración de nulidad de las licencias.
Insatisfacción final de las pretensiones deducidas ante el ayuntamiento que resulta clamorosa cuando por nuevo decreto municipal número 133/2008, alcanzado tras una tramitación que no constituye el objeto de este recurso, se declaró la improcedencia de la revisión de oficio solicitada, resolución ciertamente expresa pero que no viene sino a confirmar la inicial desestimación presunta de la petición deducida por la Generalitat de Catalunya por lo que, vista la doctrina jurisprudencial expuesta en el anterior fundamento primero, resultaba innecesaria la ampliación del recurso interpuesto, ni a esta nueva resolución ni a la anterior de incoación del procedimiento en el que se dictó.
TERCERO. Así las cosas, la cuestión referida a si, ante la desestimación por silencio de la revisión de oficio instada (en el caso luego confirmada mediante nueva resolución expresa), cabe enjuiciar en la presente vía jurisdiccional, cuando así se pretenda procesalmente, el fondo de la revisión instada para las concretas licencias cuya revisión se ha pretendido, ha sido examinada en pluralidad de supuestos por esta Sala, por todas en la sentencia número 1008, de 18 de diciembre de 2.008 (rollo de apelación 80/2008 ), en el sentido de que, si se acordase en su caso la mera apertura del procedimiento de revisión de oficio (ante la renuencia de la administración en seguir los trámites correspondientes), o si, como incorrectamente se propone en la sentencia de instancia, se compeliese a la administración meramente a incoar un procedimiento de protección de la legalidad urbanística, se derivaría más que probablemente un nuevo recurso contencioso-administrativo posterior, tras llegarse finalmente a idéntico resultado desestimatorio, por lo que no existe tacha sostenible alguna para entender que sí que cabe pronunciarse sobre el fondo del caso, es decir, sobre el fondo de la revisión de oficio instada, atendida su naturaleza y características y, además, por razones de economía procesal.
De otro lado, pedida en vía administrativa por la Generalitat de Catalunya la revisión de oficio de tales licencias por nulidad de pleno derecho o su subsidiaria anulación, puede en esta sede jurisdiccional alegar al efecto cuantas causas jurídicas de nulidad considere oportunas, incluso aunque no las hubiese hecho valer específicamente en la vía administrativa previa, pues lo que no admite el proceso contencioso- administrativo es la desviación procesal producida al formularse en vía jurisdiccional cuestiones nuevas, sobre las que la administración no tuvo ocasión de pronunciarse, permitiéndose no obstante nuevas alegaciones o motivos nuevos no formulados ni cuestionados ante la administración, pues nuestra ley jurisdiccional admite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante aquella, de modo que en el escrito de demanda, dejando incólume la cuestión suscitada ante esa vía previa, puedan integrarse razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente de la litis, pese a que no quepa la producción de una discordancia objetiva entre lo pedido en vía administrativa y jurisdiccional.
CUARTO. Despachadas las anteriores cuestiones formales y entrando en la resolución conjunta del fondo material del asunto planteado en sus respectivos escritos por las tres partes, cabe señalar con carácter previo lo siguiente: 1) Ciertamente, en el ya lejano día 16 de junio de 1.993, el Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, estimando un recurso de alzada interpuesto por la entonces propiedad de la finca de autos contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de 2 de diciembre de 1.992, autorizó una edificación para vivienda unifamiliar aislada, siguiendo las directrices de una antigua edificación allí existente y con una superficie a construir de 70,33 m2, condicionándolo a la inscripción en el Registro de la Propiedad de la indivisibilidad de la finca y al agotamiento de su aprovechamiento urbanístico. El proyecto autorizado se correspondía a la reconstrucción de una antigua masía, constando de una sola planta.
2) Las construcciones amparadas en las licencias municipales cuya revisión de oficio ahora se pretende, nada tienen que ver con la entonces autorizada, en cuanto que tales licencias fueron respectivamente otorgadas a la nueva propiedad los días 12 de abril de 1.999 (para una vivienda unifamiliar aislada en planta baja más una planta piso, con una superficie de 412 m2 y otros 182 de porche), y 13 de enero de 2.004 (para una superficie de 353,65 m2). Por lo que no cabe en forma alguna invocar que la construcción de autos tenga amparo alguno, total ni parcial, en la originaria autorización de 1.993.
QUINTO. Como obra en los informes incorporados a los autos, a la construcción litigiosa le son de aplicación las normas subsidiarias de planeamiento municipales de 1.988, que consideran la finca donde radica como suelo no urbanizable, clave 13 'Erms', estando situada dentro del ámbito del Plan Especial de delimitación del Massis de l'Albera, de 25 de septiembre de 2.001 (temporalmente aplicable a la primera licencia litigiosa), así como en el ámbito del Plan de Espacios de Interés Natural de 14 de diciembre de 1.992 (temporalmente aplicable a ambas licencias). El artículo 123 de las normas subsidiarias establece que las solicitudes de edificación se tramitarán de acuerdo con los artículos 85 y siguientes de la Ley del Suelo , que exigen la previa autorización de la Comisión de Urbanismo.
Autorización esta que ya exigía el artículo 127 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , aprobando el texto refundido de las disposiciones vigentes en Catalunya en materia urbanística (temporalmente aplicable a la primera licencia litigiosa), que permitía autorizar, por el procedimiento establecido en su artículo 68 y en el 44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística , edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hubiesen de emplazarse en el medio rural, así como edificios aislados destinados a vivienda familiar donde no existiese la posibilidad de formación de un núcleo de población. A cuyo efecto debía remitirse el expediente a la Comisión de Urbanismo para la valoración de la utilidad pública o interés social de la instalación y actividad proyectadas, o para la determinación de la existencia de riesgo de formación de núcleo de población o de cualquier otra incidencia que, siempre relacionada con lo anterior, excediese del ámbito estrictamente local, por afectar intereses supramunicipales.
De forma que, como reiteradamente declaró la jurisprudencia, la construcción a realizar en esa clase de suelo no urbanizable requería de dos actos autorizatorios sucesivos emanados de competencias concurrentes; de una parte, la autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo, a otorgar por el mencionado procedimiento y, de otra, la licencia de obras del ayuntamiento correspondiente, a conceder mediante el procedimiento previsto en el Reglamento de obras, actividades y servicios de las entidades locales en Catalunya, de 13 de junio de 1.995, y en atención a lo que disponen los artículos 247 y 248 del citado Decreto Legislativo 1/1.990 .
La necesidad de ambas autorizaciones concurrentes en el suelo de que se trata se producía entonces de tal suerte que la primera era previa a la segunda, controlando uno y otro acto aspectos distintos de la normativa urbanística, de tal manera que la decisión del órgano autonómico o estatal vinculaba al ayuntamiento en tanto en cuanto se denegase por aquél autorización para edificar en suelo urbanizable no programado o no urbanizable, pero no en el supuesto contrario, pues el ayuntamiento, siendo reglada la concesión de la licencia, podía y debía denegarla con base en sus propias competencias, incluso inicialmente y sin remitir el expediente al órgano autonómico, cuando así lo impusiese la normativa urbanística de aplicación.
SEXTO. Regulación jurídica que no varió sustancialmente a la entrada en vigor de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya (como tampoco lo ha hecho en los sucesivos textos refundidos urbanísticos de Cataluña), cuyo artículo 47 permite a los propietarios de suelo no urbanizable, con las condiciones y requisitos que se establecen, la realización en él de toda una serie de actuaciones, construcciones e instalaciones, entre las cuales, en lo que aquí y ahora interesa, por los trámites y con los requisitos fijados en el 48 (al que se remite el 49.2), las construcciones destinadas a vivienda familiar o al alojamiento de personas trabajadoras temporeras que estén directa y justificadamente asociadas a una de las actividades de explotación a que hace referencia el 47.6.a) -como el 126 de las normas subsidiarias-, es decir, actividades de explotación agrícola, ganadera, de recursos naturales o, en general, rústica, que han de someterse en todos los casos al procedimiento regulado en el 48, incluidos los proyectos a que se hace referencia en el apartado 1 que incorporen estos usos. En cualquier caso, los citados usos han de estar directa y justificadamente asociados a la explotación rústica de que se trate, y las construcciones han de constituir un conjunto integrado, adecuado al medio rural.
Pues bien, el procedimiento del artículo 48 establece que la aprobación previa del proyecto corresponde al ayuntamiento y la definitiva a la comisión territorial de urbanismo pertinente que, como se ve, debía intervenir con carácter sustancial en el otorgamiento de tal especie de licencias, tanto bajo la vigencia del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , como de la posterior Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya.
SÉPTIMO. La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene tradicionalmente administrando con restrictiva moderación las declaraciones de nulidad de pleno derecho fundadas en el motivo enumerado en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del Procedimiento Administrativo Común, referido a los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, habiendo establecido que la consistencia de los defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad debe ser de tal magnitud que es preciso que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento, no bastando con la omisión de alguno de sus trámites y resultando necesario ponderar en cada caso la esencialidad del trámite o trámites omitidos (que establece la diferencia entre la nulidad radical del 62.1 y la mera anulabilidad del 63.2), las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa originada y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido.
Pero no por ello la propia jurisprudencia, pese a considerar que no cualquier irregularidad puede dar lugar a la nulidad de pleno derecho por el motivo de que se trata, ha dejado de apreciar su existencia en aquellos casos límite en que la infracción sea clara, manifiesta y ostensible, lo que obliga a reservar estos supuestos de nulidad tanto para aquellos casos en los que exista una ausencia total de procedimiento, acercándose a la vía de hecho, como a aquellos en los que se haya seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto o se haya omitido un requisito o trámite de carácter esencial y sustancial, como obviamente lo es la intervención en el caso de la Comisión de Urbanismo, omisión determinante por si sola de la nulidad de pleno derecho de de las licencias municipales otorgadas.
OCTAVO. A mayor abundamiento, y aunque ello resulte ya intrascendente a efectos de la nulidad de pleno derecho que por tal motivo ya se aprecia, con reiteración viene declarando esta Sala (SS. 614, de 3-9-13, R.O. 244/2009 y 319, de 28-5-14, R.O. 401/2010 ), que las nuevas construcciones destinadas a vivienda familiar tienen que estar directa y justificadamente asociadas a la explotación rústica, para cuya consideración deben concurrir los requisitos siguientes: a) Que se emplacen en fincas que sean objeto de explotación agrícola, ganadera, forestal o de explotación de otros recursos naturales, configurada como una unidad económica desde la vertiente de la legislación fiscal y sectorial o formando parte de un conjunto integrado de unidades económicas bajo una dirección empresarial común, y que la dimensión física o económica de la explotación justifique la implantación del uso de vivienda. b) Su necesidad con relación a las funciones de vigilancia, asistencia, gestión o control derivadas de o exigidas por las características de la explotación, debiendo destinarse la vivienda a residencia habitual de la persona titular de la explotación o de la persona que, en virtud de cualquier título jurídico, ejerza las indicadas funciones.
Tal directa y justificada asociación a una actividad de las indicadas no constituye una mera asociación o vinculación formal o simplemente ajustada a una voluntad de asociación o de vinculación, sino que lo que se exige es que la vivienda esté directa y justificadamente asociada a una de tales actividades, de forma que, como tal vivienda, debe resultar forzosa e imperiosamente necesaria para el buen fin de la concreta explotación de que se trate. Siendo consustancial que la necesidad de la vivienda se evidencie y acredite no en sí misma considerada, sino en cuanto cumple funciones de vigilancia, asistencia, gestión o control derivadas de o exigidas por las características de la explotación, funciones que sin ella resultarían perjudicadas, afectando a su misma esencia o subsistencia.
De otra parte, para que tales construcciones puedan autorizarse en esta clase de suelo debe acreditarse su destino estrictamente rústico, ganadero, etc., y que sus titulares sean personas vinculadas con carácter profesional y actual a la explotación de que se trate (a la que precisamente debe destinarse el terreno concreto, y no otro diferente), es decir, que reúnan la condición profesional de agricultor, ganadero, etc., condición profesional desarrollada con carácter actual y precisamente en el suelo de que se trate.
Conclusiones que no cabe alcanzar en el caso concreto en forma alguna por el mero hecho de que el titular de las licencias se halle inscrito en cierto registro de oleicultores y aporte a los autos ciertas 'liquidaciones de aceitunas' ascendientes a cantidades tan menores que ni acreditan el ejercicio profesional de la actividad ni la necesidad de vincular a la misma la vivienda de autos. Ello sin olvidar que, incluso aunque se aceptase a efectos meramente dialécticos la condición profesional de agricultor y la necesidad de tal vinculación, ello no excluiría la omitida intervención de la Comisión de Urbanismo, determinante de la nulidad que se declarará.
NOVENO. No cabe, por el contrario, apreciar las causas de nulidad sustentadas en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico, por los que se adquieren facultades o derechos sin los requisitos esenciales para su adquisición) o 62.1.g) (cuando así lo establezca una disposición con rango de ley, en su relación con las reservas de dispensación prohibidas por la Ley 2/2002, de 14 de marzo).
Con reiteración viene declarando esta Sala y Sección que la doctrina ciertamente exigente en materia de nulidades de pleno derecho frente a la de la mera anulabilidad, permite reiterar que con la causas de nulidad previstas en el artículo 62.1.f ) y g) de la Ley 30/1992 , en forma alguna cabe incidir, matizar, perjudicar ni desplazar el ámbito de los meros supuestos de simple anulabilidad previstos en el artículo 63 del mismo texto legal , únicamente sujetos, en lo que ahora interesa, a las originarias vías del artículo 103 de la Ley 30/1992 , para pasar finalmente a ser una vía totalmente jurisdiccionalizada en virtud de la modificación actuada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Por ello, las meras infracciones antes apreciadas como diferentes de la elusión absoluta del procedimiento, no pueden constituir sin más supuestos de 'carencia de los requisitos esenciales' para la adquisición de facultades o derechos o vulneradores de la ley con la consecuencia ineludible de su nulidad, pues una interpretación en sentido contrario implicaría subsumir sistemáticamente en aquellos preceptos los supuestos de 'cualquier infracción del ordenamiento jurídico' o 'vulneración legal' a que se refiere el artículo 63 de la misma ley , lo cual resultaría contradictorio con la distinción establecida por dichas normas entre los supuestos de nulidad de pleno derecho y los de mera anulabilidad. Es decir, no toda infracción del ordenamiento jurídico constituye por sí sola un supuesto de carencia de requisitos esenciales, pues el mismo calificativo 'esenciales' exige algo más que una mera infracción ( SS. 614, de 16-9-04, rollo de apelación 262/2003 y 19, de 16-1-06, R.O. 947/2002 ).
DÉCIMO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la ley jurisdiccional y no observándose razones que justifiquen su no imposición, procede efectuar expresa condena en costas en la presente alzada a la parte apelante y adherida cuyas pretensiones quedan íntegramente desestimadas, bien que hasta el límite que se dirá. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1) ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Generalitat de Catalunya contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de los de Girona de fecha 25 de octubre de 2.012 , cuya parte dispositiva necesaria se ha relacionado, sentencia que REVOCAMOS y, en su lugar, ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra la desestimación, primero presunta y luego expresa (mediante decreto municipal número 133/2008) de la solicitud efectuada al Ayuntamiento de Garriguella por la Dirección General de Urbanismo de revisión de oficio o anulación de las licencias municipales de obras otorgadas para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada los días 12 de abril de 1.999 y 13 de enero de 2.004, licencias que declaramos NULAS DE PLENO DERECHO, ordenando el DERRIBO de lo construido a su amparo.2) DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia en nombre y representación del Ayuntamiento de Garriguella y la adhesión al mismo formulada por D. Benedicto y Dª.
Otilia , imponiendo a estas dos partes, hasta el límite máximo de 500 euros (quinientos) en concepto de honorarios de letrado por cada una de ellas, el pago de las costas procesales ocasionadas a la Generalitat de Catalunya con ocasión de sus respectivos recurso y adhesión.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que es firme y contra ella no cabe recurso de casación. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.

