Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 694/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 268/2014 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MÉNDEZ MARTÍNEZ, ELOY
Nº de sentencia: 694/2016
Núm. Cendoj: 41091330032016100393
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:6095
Núm. Roj: STSJ AND 6095/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 268/14
SENTENCIA
Ilmos. Srs. Magistrados:
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, pte
D. Eloy Méndez Martínez
D. Guillermo del Pino Romero
En la ciudad de Sevilla, a 14 de julio de 2016
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha
visto el recurso de apelación interpuesto por Fepamic Servicios de Asistencia SLU y el Servicio Andaluz
de Empleo, contra la sentencia de fecha 29-11-13, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
núm. 5 de Sevilla , en el procedimiento allí seguido al número 27/12, siendo partes apeladas los dos mismos
apelantes, respectivamente.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Eloy Méndez Martínez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Contra la sentencia referida en el encabezamiento, se interpuso el presente recurso de apelación por parte de Fepamic Servicios de Asistencia SLU y el Servicio Andaluz de Empleo en mérito a las alegaciones que en sus respectivos escritos de interposición se contienen.Admitido los mismos, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, habiéndose opuesto cada parte al recurso de apelación interpuesto por la parte contraria.
Segundo.- Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala,.
Tercero.- Señalado para votación y fallo el día de ayer, el presente recurso fue efectivamente deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
Primero.- Se recurre mediante la presente apelación la sentencia de fecha 29-11-13 dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 5 de Sevilla , que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 28-7-11 dictada por la Delegación Provincial en Córdoba del Servicio Andaluz de Empleo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, que acordó el reintegro parcial de subvenciones concedidas a Fepamic por un importe total, incluidos intereses, de 146.873,98 euros.Segundo.- Frente a la anterior resolución judicial, se ha interpuesto el presente recurso de apelación por parte de Fepamic y del Servicio Andaluz de Empleo.
En lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por Fepamic, se insiste por la parte recurrente en las mismas razones expuestas en la demanda (incluso con redacción parcialmente idéntica) y a lo largo de todo el procedimiento de instancia, y que han sido ya contestados por la demanda en sentido desestimatorio.
A saber: que Fepamic ha cumplido con su deber de justificación; que se ha vulnerado por la Administración los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima; que hay que aplicar el principio de proporcionalidad respecto de los 9 puestos de trabajo por los que se reclama el reintegro de la subvención, incluidos los 2 puestos de trabajo que no fueron sustituidos con carácter estable, tras haber cesado los trabajadores inicialmente contratados de forma indefinida.
El objeto del recurso de apelación no es reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino el de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello. Es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( STS 15 noviembre 1999 ).
En este sentido, la sentencia expone una fundamentación jurídica en acertados términos, que este Tribunal asume en su integridad, lo que haría innecesaria la formulación de más consideraciones sobre el tema controvertido. Y es que, en efecto, pese a lo mantenido en el recurso, y la extensión de sus escritos, Fepamic, que es la obligada a ello, sigue sin acreditar que, respecto a los 9 trabajadores discapacitados, reseñados en el Anexo I de la resolución combatida, se ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 5.2 de la O. de 4-10-02 de mantener los contratos indefinidos por un periodo mínimo de 3 años o, en caso de que el trabajador causara baja, realizar la sustitución mediante una nueva contratación de carácter estable.
El motivo, así, ha de ser desestimado.
En lo que se refiere a la pretendida violación de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, igualmente la sentencia de instancia responde correctamente a dicha alegación. Respuesta con la que este Tribunal se muestra de acuerdo, y es que, la concesión inicial de la subvención no empece a que, posteriormente, la Administración pueda, y deba, exigir la constatación del cumplimiento de los requisitos que se fijaron para el otorgamiento de la concesión, entre ellos, fundamentalmente, el de la duración del plazo mínimo de contratación y, en el caso de que no se justifique el cumplimiento de dichos requisitos o de que difieran los gastos justificados del importe de la subvención concedida, proceder a incoar el correspondiente procedimiento de reintegro de la subvención, como es el caso.
Se desestima el motivo Por último, habiéndose aplicado por la sentencia recurrida, correctamente a juicio de esta Sala, el principio de proporcionalidad a 7 de los 9 supuestos en que los trabajadores discapacitados no completaron el plazo mínimo de los 3 años de duración del contrato, no hay ninguna razón que justifique la no aplicación del mismo principio a los otros 2 casos en que el trabajador incapacitado, contratado ab initio, fue luego sustituido por otro u otros trabajadores contratados de forma temporal. Debiéndose, por tanto, respecto a estos, tener en cuenta, también, a efectos de la subvención, el tiempo en que el puesto de trabajo fue ocupado por el primer trabajador nombrado, hasta el momento de su cese.
Habiéndose considerado por este Tribunal que el principio de proporcionalidad, ínsito en el art. 37.2 de la L.38/2003 y 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el apartado 12 de la resolución que otorgó la concesión, que establece que el incumplimiento de los requisitos previstos dará lugar a la devolución del incentivo o, en su caso, a la deducción de la parte correspondiente , así como en la jurisprudencia que los interpreta, a la que se refiere correctamente la sentencia recurrida, ha sido correctamente aplicado por esta última, incluso, extendiendo esta Sala sus efectos a los otros dos casos que fueron excluidos en la sentencia de instancia, procede la desestimación del recurso la apelación interpuesto por el Servicio Andaluz de Empleo que se refería exclusivamente a la improcedencia de aplicación del repetido principio de proporcionalidad.
Tercero.- No procede la imposición de costas al acogerse el recurso solo parcialmente.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Andaluz de Empleo contra la sentencia referida en el fundamento de derecho primero de esta nuestra sentencia.Asimismo, debemos estimar, y estimamos, parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Fepamic Servicios de Asistencia SLU, en el sentido de aplicar también a los dos supuestos excluidos en la sentencia instancia el principio de proporcionalidad y, por tanto, debiendo tenerse en cuenta, a los efectos del cumplimiento de las condiciones de la subvención, el período de tiempo en que estuvieron en plantilla los trabajadores inicialmente contratados de forma indefinida. Todo ello, sin hacer expresa condena en costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el magistrado ponente, Ilmo. Sr. D. Eloy Méndez Martínez, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico. Doy fe.
