Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 694/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 114/2020 de 06 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 694/2022

Núm. Cendoj: 47186330032022100193

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:2534

Núm. Roj: STSJ CL 2534:2022

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00694/2022

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2020 0000107

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000114 /2020

Sobre:FUNCION PUBLICA

De: Dña. Erica

ABOGADO:ENRIQUE RODRIGUEZ MIRA

PROCURADOR:D. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA

Contra: CONSEJERIA DE EDUCACION, Florencia

ABOGADO:LETRADO DE LA COMUNIDAD, MARIA CONCEPCION LOPEZ GONZALEZ

PROCURADOR:, MARIA JOSE VELLOSO MATA

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a seis de junio de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Núm. 694/22

En el recurso contencioso-administrativo núm. 114/20interpuesto por DOÑA Erica, representada por el Procurador Sr. Tejerina Sanz de la Rica y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Mira, contra la Resolución de 12 de diciembre de 2019 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada formulado por doña María Cristina contra la resolución de 30 de julio de 2019 de la Dirección Provincial de Educación de León de aspirantes seleccionados de la especialidad lengua extranjera: Inglés, en el procedimiento selectivo de ingreso y acceso convocado por Orden EDU/71/2019, de 30 de enero, de ingreso y adquisición de nuevas especialidades, así como el procedimiento de baremación para la constitución de las listas de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad en el cuerpo de Maestros; y contra la Orden EDU/1344/2019 de 19 de diciembre, por la que se modifica la Orden EDU/853/2019 de nombramientos de funcionarios en prácticas del Cuerpo de Maestros, en lo que concierne a la recurrente que pasa a ser funcionaria interina; siendo parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos, y DOÑA Florencia, representada por la Procuradora Sra. Velloso Mata, y defendida por la Letrada Sra. López González; sobre función pública (proceso de baremación).

Ha sido ponente la Magistrada doña María Antonia de Lallana Duplá, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2020 doña Erica, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 12 de diciembre de 2019 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada formulado por María Cristina contra la resolución de 30 de julio de 2019 de la Dirección Provincial de Educación de León de aspirantes seleccionados de la especialidad lengua extranjera: Inglés, en el procedimiento selectivo de ingreso y acceso convocados por Orden EDU/71/2019, de 30 de enero, de ingreso y adquisición de nuevas especialidades, así como el procedimiento de baremación para la constitución de las listas de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad en el cuerpo de Maestros; y contra la Orden EDU/1344/2019 de 19 de diciembre, por la que se modifica la Orden EDU/853/2019 de nombramientos de funcionarios en prácticas del Cuerpo de Maestros, en lo que concierne a la recurrente que pasa a ser funcionaria interina.

SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 22 de julio de 2020 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que: ' anulando los actos recurridos y declarando en su lugar la validez de la baremación de la actora anulada por la Administración, la superación del proceso selectivo conforme a la Resolución de la Dirección Provincial de Educación de Burgos de 30 de julio de 2019 que aprobó la lista de seleccionados en la especialidad de Educación Primaria, y la procedencia de continuar las prácticas iniciadas hasta su nombramiento como funcionaria de carrera, con todos los derechos económicos y administrativos inherentes a dicho pronunciamiento'.

TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la Administración demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2020 la Administración de la Comunidad de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso interpuesto e imposición de las costas a la parte contraria.

Conferido traslado de la demanda a la parte codemandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2021 la representación de doña Florencia se opuso a las pretensiones actoras solicitando que se desestime la demanda en cuanto al no mantenimiento de la situación jurídica consolidada de Doña Florencia como funcionaria de carrera del Cuerpo de Maestros; y que de verse reconocidas las pretensiones de la parte demandante no se haga expresa imposición de costas a esa parte, dado que ha sido emplazada, por la Administración, a solicitud de la parte demandante.

CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, acordándose el recibimiento del proceso a prueba solicitado por la demandante, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 26 de mayo de 2022.

QUINTO.-En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Resoluciones impugnadas y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso:

1º) La Resolución de 12 de diciembre de 2019de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se resuelve el recurso de alzada formulado por doña María Cristina contra la resolución de 30 de julio de 2019 de la Dirección Provincial de Educación de León de aspirantes seleccionados de la especialidad lengua extranjera: Inglés, en el procedimiento selectivo de ingreso y acceso convocados por Orden EDU/71/2019, de 30 de enero, de ingreso y adquisición de nuevas especialidades, así como el procedimiento de baremación para la constitución de las listas de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros. En dicha resolución se recoge en el antecedente de hecho tercero la solicitud de la recurrente doña María Cristina de que se le otorgue la puntuación correcta del mérito del apartado 2.3 del Baremo ' Otras titulaciones universitarias de carácter oficial'de 1,000 puntos en lugar de los asignados de 0,330; y en apoyo de su solicitud, señalaba que en la misma situación de méritos que ella se encontraban otras tres aspirantes a quienes se le había otorgado 1 punto en el citado apartado 2.3 y no 0,330 como a ella, lo que supondría un incumplimiento del principio de igualdad, objetividad e imparcialidad recogido en la Orden de convocatoria. La resolución estudia las razones de fondo por las que no se ajusta a las bases de la convocatoria la revisión de los méritos solicitada por doña María Cristina, declarando que no procede estimar esta pretensión de la recurrente. Y en lo que atañe a las otras aspirantes seleccionadas a quienes se les ha reconocido en situaciones análogas por el mérito del apartado 2.3 la puntuación solicitada de 1 punto en lugar de 0,330 puntos, entre las mismas se encontraba doña Erica, que había participado y superado las pruebas del concurso en la especialidad de Educación Primaria, y había presentado una alegación ante la Dirección Provincial de Educación de Burgos en relación con la baremación del citado mérito en el listado provisional de aspirantes seleccionados que fue estimada y su puntuación definitiva fue de 1 punto; se recoge en la resolución impugnada el informe de la Dirección Provincial de Educación Burgos que considera que hubo un error al estimar dicha alegación, y que revisado nuevamente el expediente de doña Erica se comprueba que no ha sido correctamente baremada en el apartado 2.3, al haberse infringido la disposición complementaria quinta III del Anexo VIII de la convocatoria que dispone que: 'No se valorarán en ningún caso, los estudios que hayan sido necesarios superar (primer ciclo, segundo ciclo o en su caso, enseñanzas complementarias), para la obtención de un título alegado sin perjuicio de lo indicado en el baremo respecto al título de graduado cuando para su obtención se haya utilizado alguna titulación universitaria',correspondiendo modificar su puntuación del concurso- oposición que pasa a 06,1291, en lugar de los 06,3959 puntos que tenía antes, puntuación inferior al del último seleccionado como apto en la especialidad de Educación Primaria (Doña Florencia: 06,2265 puntos). Añade la resolución impugnada que ' de acuerdo con lo expuesto doña Erica quedaría excluida de la lista de aspirantes que han superado el procedimiento selectivo de ingreso en el cuerpo de maestros en dicha especialidad, para lo que deberán efectuarse los trámites oportunos'-; y la parte dispositiva de la resolución impugnada resuelve: 'Estimar parcialmente el recurso formulado por doña María Cristina, contra la resolución de 30 de julio de 2019, de la Dirección Provincial de Educación de León, por la que se da publicidad a los listados definitivos de opositores seleccionados por la Comisión de Selección de la especialidad de Lengua Extranjera: Inglés en el procedimiento selectivo convocado por Orden EDU/71/2019, de 30 de enero, reconociéndole lo señalado en los fundamentos de derecho cuarto y quinto en relación a la baremación de los aspirantes doña Josefa y doña Erica, para lo que deberán efectuarse los trámites oportunos, siendo desestimadas el resto de sus pretensiones.'

2º) La Orden EDU/1344/2019 de 19 de diciembre,por la que se modifica la Orden EDU/853/2019, de 26 de septiembre, por la que se nombra funcionarios en prácticas del cuerpo de maestros a los opositores seleccionados en el proceso selectivo de ingreso y adquisición de nuevas especialidades convocado por la Orden EDU/71/2019, de 30 enero; y en lo que concierne a la recurrente en el apartado Primero d) se modifica el Anexo I de la Orden EDU/853/2019, en el sentido que ' se excluye a doña Erica... al obtener una puntuación global inferior a la de la última opositora seleccionada del turno libre, de la especialidad de Educación Primaria'; y en el apartado Segundo 2:'Efectos de las modificaciones efectuadas',se recoge ' En relacióncon el nombramiento como funcionaria en prácticas de doña Erica, pasará a ser funcionaria interina con efectos 1 de septiembre de 2019, pudiendo permanecer en dicha condición en el puesto en el que se encuentra prestando servicios en este curso escolar 2019/2020 hasta la finalización del mismo.'

Doña Erica expone en la demanda que se presentó al concurso en la especialidad de Educación Primaria alegando para el acceso al proceso selectivo el título de Graduado en Educación Primaria presentando para la valoración de méritos de la fase de concurso el de Graduado en Maestro en Educación Infantil, habiendo obtenido el primero con inclusión de determinado reconocimiento de créditos del de Educación Infantil. Tras haber alegado contra la lista provisional de méritos por títulos presentados que le fue estimada, se le asignó por ese concepto 'la puntuación definitiva en el apartado, de 1 punto'. La actora superó el proceso selectivo conforme a la lista de seleccionados de la Dirección Provincial de Burgos de 30/07/2019 en la especialidad de Educación Primaria (Nº de orden 248); acordándose el nombramiento de funcionaria en prácticas del Cuerpo de Maestros por la Orden EDU 853/2019, de 26 de septiembre. En fecha 8 de agosto de 2019, una aspirante (Dª María Cristina), presentada al ingreso en la especialidad de Lengua Extranjera: Inglés, interpuso un recurso de alzada (págs. 22 a 37 del último PDF del expediente inicial) contra la Resolución de 30/07/2019 de la Dirección Provincial de Educación de León de aprobación de la lista de seleccionados en dicha especialidad. En el recurso, se impugnaba la puntuación del mérito de dicha recurrente correspondiente al título por ella presentado de Graduada en Maestro de Educación Infantil, por haberse reducido al tercio (0,330 puntos) del valor asignado en las Bases (1,000 puntos). En este recurso de alzada, no sólo no se impugnaba la superación por la actora del proceso selectivo conforme a la lista de seleccionados de otra Dirección Provincial de Educación, como es la de Burgos (Documento nº 1 de la demanda)ni su nombramiento de funcionaria en prácticas por la Orden EDU/853/2019, sino que muy al contrario se esgrimía como fundamentación del recurso la valoración de l,000 puntos concedida a otros opositores, entre los que la recurrente citaba a la actora. Lo cierto es que la Administración, en su Resolución de 12 de diciembre de 2019 del citado recurso de alzada no se limitó a desestimar (aunque paradójicamente lo califique de 'estimación parcial') el recurso de esta recurrente, sino que de hecho en su Fundamento QUINTO anuló de oficio la baremación no recurrida de la actora, acordada en la lista de seleccionados por Resolución de la Dirección Provincial de Educación de Burgos (Documento nº 1 de la demanda), reduciendo al tercio de su valor la puntuación del título de Graduada en Maestro de Educación Infantil, y con ello los méritos de la misma, de 06,3959 puntos a 06,1291, inferior al del último seleccionado como apto en la especialidad de Educación Primaria (Dª Florencia: 06,2265 puntos). Lo que comportaba la exclusión de la actora de la lista de seleccionados y la anulación de su nombramiento de funcionaria en prácticas y su paso a funcionaria interina con efectos de 1 de septiembre de 2019, como así fue declarado por la Orden EDU/1344/2019, de 19 de diciembre de modificación de la de nombramientos de funcionarios en prácticas. Como motivos de impugnación alega en primer lugar la nulidad de pleno derecho por la revisión de oficio de resoluciones firmes, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( arts.106.1 y 47.1.e) LPAC-AP). La selección de la actora y su nombramiento han sido objeto de actos firmes en vía administrativa que no han sido objeto de recurso alguno y sin embargo han sido anulados por la Administración demandada lo que supone de hecho su revisión de oficio que se ha efectuado ilegalmente por omisión absoluta del procedimiento legalmente establecido. La revisión de oficio por las administraciones públicas de sus propios actos requiere en el caso de las Comunidades Autónomas conforme al artículo 106.1 LPACAP, el previo dictamen favorable del Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma, dictamen que en este caso es vinculante. Su omisión comporta la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas por omisión absoluta del procedimiento. En cuanto al fondo mantiene la ilegalidad de la reducción al tercio de la puntuación del título presentado por la actora en el apartado 'otras titulaciones'para la valoración de méritos de la fase de concurso. Por todo lo expuesto solicita que se anulen los actos recurridos y se declare la validez de la baremación anulada por la administración, y se declare la superación del proceso selectivo conforme a la resolución de 30 de julio de 2019 de la Dirección Provincial de Educación de Burgos por la que se da publicidad a los listados definitivos de opositores seleccionados en la especialidad de Educación Primaria y la procedencia de continuar las prácticas iniciadas hasta su nombramiento como funcionaria de carrera con todos los derechos administrativos y económicos que correspondan.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León se opone a la demanda alegando que no concurre la nulidad de pleno derecho invocada de contrario ya que el art. 106 de la Ley 39/2015 prevé la revisión de oficio respecto de actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Es el artículo 114 de ese mismo texto normativo el que enumera los actos que ponen fin a la vía administrativa, así como, en el ámbito de Castilla y León, el artículo 61 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y la Resolución de 30 de julio de 2019 de la Dirección Provincial de Educación de Burgos por la que se da publicidad a los listados definitivos de opositores seleccionados en la especialidad de Educación Primaria no se encuentra entre esos actos administrativos que ponen fin a la vía administrativa. Por otra parte, esa resolución tampoco había alcanzado firmeza ni en el momento en que Doña María Cristina interpone su recurso de alzada (8 de agosto de 2019) ni atendiendo al hecho de que dicha resolución se encontraba recurrida a instancia de otros participantes en el proceso selectivo y cita a título de ejemplo los recursos seguidos ante esa Sala con los números de procedimiento ordinario 24/2020 y 99/2020. Por otra parte, recuerda lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 39/2015, que establece que: ' El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial'.Así pues, cuestionada la puntuación atribuida a la ahora recurrente y no constituyendo la Resolución de 30 de julio de 2019 de la Dirección Provincial de Educación de Burgos por la que se da publicidad a los listados definitivos de opositores seleccionados en la especialidad de Educación Primaria ni un acto que pone fin a la vía administrativa ni un acto administrativo firme la Administración actúa correctamente al resolver dentro del procedimiento en el que se plantea la incorrecta valoración de méritos atribuida a Doña Erica, previo trámite de audiencia a la misma y sin que pueda trasladarse a la Administración el hecho de que la Sra. Erica optará por el silencio con ocasión de dicha audiencia. Consta en el expediente administrativo remitido a esa Sala el trámite de audiencia concedido y correctamente notificado en fecha 20 de noviembre de 2019 (Acontecimiento 67, Descripción: 44-Alegacion-ALEGACIONES Erica), en atención a la posible afectación por la resolución a dictar y a los efectos de que pudiera defender sus intereses legítimos. En cuanto a la cuestión de fondo mantiene la conformidad a derecho de las consideraciones recogidas en las resoluciones impugnadas.

Doña Florencia en el escrito de contestación se opone a la demanda y expone que participó en el proceso selectivo para acceder al Cuerpo de Maestros convocado por ORDEN EDU/71/2019, de 30 de enero, por la que se convoca procedimiento selectivo de ingreso y adquisición de nuevas especialidades, así como procedimiento de baremación para la constitución de listas de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad en el cuerpo de Maestros, y, superado el proceso de oposición, pasó a la fase de concurso en la que obtuvo una nota de 6,2265; con dicha puntuación fue nombrada funcionaria en prácticas por la ORDEN EDU/853/2019, de 26 septiembre, por la que se nombran funcionarios en prácticas del Cuerpo de Maestros a los opositores seleccionados en el proceso selectivo de ingreso y adquisición de nuevas especialidades, convocado por la Orden EDU/71/2019, de 30 de enero. Encontrándose también entre las funcionarias nombradas doña Erica. Que doña Florencia es una opositora de buena fe, cuya situación debe ser protegida impidiendo que sea removida en su plaza y, por ende, en el ejercicio de sus funciones. Y además con toda la lógica, pues ninguna culpa es achacable a aquellos aspirantes que cumplieron de forma escrupulosa con la actuación marcada por la Administración Pública en cuestión y obtuvieron una de las plazas convocadas. La salvaguarda de este tipo de situaciones, pivota, principalmente, por el respeto a los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, conservación de actos, razones de equidad, proporcionalidad, actos propios, 'reformatio in peius' y situación gravemente perjudicial y de difícil reparación que conllevaría entender un posicionamiento diferente al expuesto.

SEGUNDO.-Sobre la nulidad de pleno derecho por la revisión de oficio de resoluciones firmes, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( arts. 106.1 y 47.1.e de la LPAC-AP). Estimación del motivo.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone en el artículo 106. Revisión de disposiciones y actos nulos. de la Ley 39/2015:

'1.-Las administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado un órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que han puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo,en los supuestos previstos en el artículo 47.1.'

Y el artículo 47. ' Nulidad de pleno derecho':

'1.- Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

'e)Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.'

Tiene razón la parte actora cuando dice que en relación con el recurso de alzada de otra aspirante en el que ésta invocaba para fundamentarlo la puntuación aplicada a la actora y a otros aspirantes en la resolución administrativa de selección de aspirantes, que era firme en la vía administrativa en cuanto a la actora, la Administración demandada en su resolución de 12 de diciembre de 2019, no se limita a resolver el recurso sino que además practica una revisión de oficio de la puntuación que había reconocido a la actora (estimando en su día la reclamación formulada por ésta contra la puntuación provisional) en la puntuación definitiva de méritos del concurso de la resolución de la lista de aspirantes seleccionados y la Orden de nombramiento de funcionarios en prácticas, anulando dicha selección y nombramiento y ordenando el paso de la actora a la situación de interina.

Estamos ante una revisión de oficio que de hecho se practican en las resoluciones recurridas que en lo que concierne a la actora es nula de pleno derecho conforme a la causa de nulidad del artículo 47.1.e) de la LPACAP por omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para toda revisión de oficio en el artículo 106.1 de la misma Ley.

La selección de la actora y su incorporación al listado de la especialidad de Educación Primaria publicado el 30 de julio de 2019 por la Dirección Provincial de Burgos, de aspirantes seleccionados y aptos del procedente selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, convocado por Orden EDU/71/2019, de 30 de enero de 2019, de la Consejería de Educación (documento nº 1 que acompaña a la demanda) y su nombramiento como funcionaria en prácticas del Cuerpo de Maestros al haber sido seleccionada en el proceso selectivo por Orden EDU/853/2019, de 26 de septiembre, de la Consejería de Educación (BOCyL de 3 de octubre de 2019), son actos firmes en vía administrativa que no han sido objeto de recurso alguno y sin embargo han sido anulados por la Administración demandada lo que supone de hecho su revisión de oficio practicado por omisión absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Y estas razones jurídicas no se desvirtúan por la argumentación jurídica esgrimida por la Administración en su escrito de contestación.

Dice la Administración que la resolución de 30 julio 2019 de la Dirección Provincial de Educación de Burgos por la que se da publicidad a los listados definitivos de opositores seleccionados en la especialidad de Educación Primaria no es una resolución susceptible de ser objeto de la revisión de oficio prevista en el art. 106 de la LPACAP (actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo).

En contra de lo manifestado por la Administración, la citada resolución de 30 de julio de 2019 en lo que atañe a la incorporación de la actora al listado de aspirantes seleccionados es una resolución firme. Así, la citada resolución 30 de julio de 2019 de la Dirección Provincial de Educación de Burgos por la que se publica la puntuación definitiva de opositores seleccionados en la especialidad de Educación Primaria del procedimiento selectivo convocado mediante la Orden 71/2019, de 30 enero, ha de integrarse en lo que al régimen jurídico de la impugnación de esta resolución con el resuelvo Segundo, 'Recurso a los listados',de la Resolución de 22 julio 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, por la que se anuncia la fecha de exposición por las Comisiones de Selección de los listados de aspirantes seleccionados en el procedimiento selectivo de ingreso al Cuerpo de Maestros y de los declarados aptos en el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios del citado Cuerpo, convocados por la Orden EDU/71/2019, del 30 enero, publicada en el BOCyL de 29 de julio de 2019, que establece: ' De acuerdo con los apartados vigesimosegundo.6 y vigesimoctavo.2 de la Orden EDU/71/2019, de 30 enero, contra estos listados los opositores podrán presentar recurso de alzada ante el Director General de Recursos Humanos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de su publicación, conforme a lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de uno de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .'

Por consiguiente, la resolución del 30 julio 2019 de la Dirección Provincial de Educación de Burgos, transcurrido el plazo de impugnación establecido reglamentariamente, alcanzó firmeza respecto de la recurrente.

Por otra parte no cabe alegar que la citada resolución de 30 julio 2019 de la Dirección Provincial de Educación de Burgos no había alcanzado firmeza en el momento en que doña María Cristina interpone su recurso de alzada (8 de agosto de 2019), pues además de que en este recurso de alzada doña María Cristina no impugnaba la baremación de doña Erica, en modo alguno afecta el recurso de doña María Cristina a la situación jurídica de la aquí demandante -al tratarse de listas distintas de las aspirantes seleccionados por diferentes Comisiones de Sección conforme al distintas especialidades de la convocatoria y publicadas por las correspondientes Direcciones Provinciales de Educación-, así, el recurso de doña María Cristina se interpuso: ' contra las listas definitivas del baremo de puntuaciones de la fase de concurso para el acceso al Cuerpo de Maestros, publicada según la Resolución de 30 de julio de 2019, de la Dirección Provincial de Educación de León, por la que se publica la puntuación definitiva de la fase de concurso de los aspirantes que han superado la fase de oposición del procedimiento selectivo convocado mediante la Orden en tú/71/2019...'significando en el apartado primero que su participación en el proceso selectivo fue en la especialidad de Inglés.

Tampoco resulta oponible a la recurrente el hecho de que la resolución de 30 de julio de 2019 de la Dirección Provincial de Educación de Burgos se encontrase recurrida a instancia de otros participantes en el proceso selectivo, dado que no consta la directa intervención de la actora en ninguno de los otros procesos de impugnación del proceso selectivo instado por otros participantes.

La puntuación de la actora objeto de este recurso no ha sido impugnada por nadie en ningún momento ni se ha interpuesto contra ella recurso de alzada ni ningún otro. Tras haber alegado al listado provisional de aspirantes seleccionados y ser estimada su alegación, obtuvo conforme se recoge la resolución recurrir 'la puntuación definitiva... de 1 punto'. Por consiguiente, esa puntuación quedó firme en la vía administrativa; no estaba legitimada la Administración demandada para practicar la anulación de oficio de la puntuación de la actora, que no había sido objeto de recurso alguno, y no sólo había quedado por tanto firme, sino que había dado lugar a su nombramiento de funcionaria en prácticas que venía desarrollando ya durante dos meses y medio cuando se anuló su nombramiento.

En un segundo lugar invoca la Administración la aplicación al caso del artículo 119 de la Ley 39/2015 que establece que ' El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.'

La regulación del recurso que establece este precepto no ampara la tesis de la Administración, pues el mismo se refiere a las cuestiones que afecten a la esfera jurídica del recurrente, en este caso de doña María Cristina, sin que alcance sus efectos jurídicos a un tercero, en este lugar a Doña Erica; pues se recuerda que el recurso de alzada no planteó ninguna solicitud de revisión de la baremación efectuada a esta aspirante seleccionada. En todo caso se ha vulnerado la prohibición de 'reformatio in peius'de que con el recurso se agrave la situación inicial, pues doña Erica tenía la situación de aspirantes seleccionado, que la resolución impugnada de 12 diciembre 2019 acordó anular.

En conclusión, procede la anulación de las resoluciones impugnadas al constituir una revisión de oficio realizada ilegalmente con omisión absoluta del procedimiento legalmente establecido ( arts. 106.1 y 47.1.e de la LPAC-AP).

Finalmente se indica que conforme a la doctrina consolidada mantenida por este Tribunal la estimación del recurso y la anulación de la resolución impugnada no alteran la situación jurídica de la codemandada doña Florencia, ya que en salvaguarda de los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, conservación de actos y aplicando el criterio mantenido la sentencia del Tribunal Supremo de 28 junio 2015, recurso 438/2014 y entre otras la sentencia dictada por este Tribunal de 3 mayo 2013, recurso número 1477/2009, se acuerda el mantenimiento de la situación jurídica consolidada de doña Florencia como funcionaria de Carrera del Cuerpo de Maestros.

TERCERO.-Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, estimado el recurso se imponen las costas del proceso a la Administración demandada, tanto de las causadas a la parte actora como las originadas a la parte codemandada doña Florencia.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Erica contra la Resolución de 12 de diciembre de 2019 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada formulado por María Cristina contra la resolución de 30 de julio de 2019 de la Dirección Provincial de Educación de León de aspirantes seleccionados de la especialidad lengua extranjera: Inglés, en el procedimiento selectivo de ingreso y acceso convocado por Orden EDU/71/2019, de 30 de enero, de ingreso y adquisición de nuevas especialidades, así como el procedimiento de baremación para la constitución de las listas de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad en el cuerpo de Maestros; y contra la Orden EDU/1344/2019 de 19 de diciembre, por la que se modifica la Orden EDU/853/2019 de nombramientos de funcionarios en prácticas del Cuerpo de Maestros, en lo que concierne a la recurrente que pasa a ser funcionaria interina y ACORDAMOS:

) Anular y dejar sin efecto dichas resoluciones, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren a la demandante.

2º) Declarar la validez de la baremación de la actora anulada por la Administración, la superación del proceso selectivo conforme a la Resolución de la Dirección Provincial de Burgos de 30 de julio de 2019, que aprobó la lista de seleccionados en la especialidad de Educación Primaria y la procedencia de continuar las prácticas iniciadas hasta su nombramiento como funcionaria de carrera, con todos los derechos económicos y administrativos inherentes a dicho pronunciamiento.

3º) El mantenimiento de la situación jurídica consolidada de doña Florencia como funcionaria de carrera del Cuerpo de Maestros.

4º) La imposición de las costasdel proceso a la Administración demandada en la forma antes indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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