Última revisión
30/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 695/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 283/2007 de 30 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 695/2008
Núm. Cendoj: 10037330012008100881
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00695/2008
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 695
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
MERCENARIO VILLALBA LAVA /
En Cáceres a treinta de Junio de dos mil ocho.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 283 de 2006, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Vanesa Ramirez Cardenas Fernandez de Arevalo, en nombre y representación del recurrente D. Rubén siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA , representada y defendida por el ABOGADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: resolución de la Dirección General de las Estructuras Agrarias, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, de 17 de enero de 2.007.
Cuantía 2.094,57 ?.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por Don Rubén contra la resolución de la Dirección General de las Estructuras Agrarias, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, de 17 de enero de 2.007, por la que se declaraba el incumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión de la concesión de ayudas correspondiente a un plan de mejora y modernización de las estructuras agrarias, con obligación de reintegro de las cantidades percibidas por dicho concepto. Se suplica en la demanda que se anule el mencionado acto y se deje sin efecto el incumplimiento declarado y los efectos ordenados. Se opone a tales pretensiones el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura que considera la resolución impugnada ajustada a Derecho, suplicando su confirmación con la reestimación del proceso.
SEGUNDO.- Para un adecuado tratamiento de las cuestiones que se suscitan en este proceso es necesario comenzar por señalar que, como resulta del expediente, al recurrente le fue reconocida, por resolución de 5 de noviembre de 2.002, una ayuda para la ejecución de un plan de mejora, de acuerdo con lo establecido en el Decreto del Consejo de Gobierno de la Juta de Extremadura 155/2.001, de 9 de octubre por el que se establecía la aplicación del régimen de ayuda sobre la mejora y remodelación de las explotaciones agrarias, regulado por Real Decreto 613/2.001, de 8 de junio . Conforme a lo establecido en la resolución concediendo la ayuda, por imperativo de lo establecido en el artículo 15 del Decreto Autonómico , por remisión al artículo 4 del Real Decreto citado, el recurrente asumía el compromiso, entre otros, a mantener durante al menos cinco años la condición de ser "agricultor profesional." Con relación al concepto de esa cualidad profesional, es el artículo 2 del Real Decreto el que la establece en su párrafo quinto , al señalar que se entiende por tales "la persona física que, siendo titular de una explotación agraria, obtenga al menos el 50 por 100 de su renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total".
TERCERO.- Teniendo en cuenta lo expuesto, el primero de los motivos aducidos en la demanda en contra de la legalidad de la resolución que se impugna, es de carácter formal, en cuanto se aduce en la demanda que la misma carece de motivación, de donde se concluye que la resolución impugnada seria anulable. No podemos compartir el alegato ya de entrada porque, sabido es, la anulabilidad por defectos formales solo tiene eficacia invalidante cuando ocasionen indefensión al interesado, indefensión que ha de ser, en todo caso, real y efectiva, como ha declarado la Jurisprudencia. Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto, hemos de hacer constar que no puede apreciarse que al recurrente se le haya causado indefensión alguna porque, de una parte, se deja constancia en la resolución de los motivos de la denegación de la ayuda, lo que comporta el cumplimiento de la exigencia que se impone en el artículo 54 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. De otra parte, que de las alegaciones del recurrente se concluye que conocía perfectamente dichas causas -como se verá- y ha podido hacer las alegaciones y aportación de pruebas que consideró conveniente. Consecuencia de todo ello es que debe rechazarse el argumento expuesto.
CUARTO.- Consecuente con lo expuesto, el segundo de los motivos que se aduce en la demanda en apoyo de la pretensión revocatoria está referido a que el recurrente no incumplió el compromiso de mantener la inicial exigencia de ser agricultor profesional. En este sentido es necesario recordar que lo que se reprocha por la Administración para la imputación del incumplimiento es que en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentada por el recurrente en el año 2.004, referida al ejercicio de 2.003, los ingresos declarados por rendimientos de trabajo (7.379,48 ?) superaban a los obtenidos por actividades agrícolas, ganaderas o forestales, que ascendía a unos rendimientos netos de 6.058,86 ?.
QUINTO.- A la vista de esas conclusiones, que se desprenden de manera indubitada de la declaración del Impuesto presentada, el argumento que se aduce por el recurrente es que los ingresos por la actividad agraria es superior a la que resulta de dicha declaración, porque en ella se había acogido al sistema de estimación objetiva aplicando los módulos establecidos por la normativa tributaria, que considera improcedente a los efectos del cómputo que establece la normativa de ayuda a la modernización. No podemos compartir ese alegato que está en abierta contradicción con la misma actuación del propio interesado, que a los efectos de aportar la documentación necesaria para solicitar la ayuda, sí estimó procedente la presentación de la declaración del Impuesto (referida entonces al ejercicio de 2.001) en la que se calculaban esos ingresos agrarios con esa misma modalidad, lo que obligaba a mantener la apreciación del compromiso asumido por el mismo sistema. De otra parte, es indudable que el sistema de módulos pretende calculare los rendimientos de una concreta actividad facilitando la gestión del Impuesto sobre la Renta, al excluir la necesidad de acreditar los costes de la actividad en la que se genera el rendimiento, de tal forma que con la aplicación del índice correspondiente se calcula el rendimiento neto, que es el relevante a los efectos de la norma reguladora de la ayuda. Y en fin, que si bien la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación APA/171/2006, que se invoca por el recurrente en la demanda, no era aplicable al caso de autos, como se pone de manifiesto por la defensa autonómica, sino que era aplicable la Orden del referido de 13 de diciembre de 1.995, que no hacía salvedad alguna en cuanto a la determinación de la renta de tales actividades que se hicieran constar en la declaración del Impuesto; es lo cierto, de una parte, que la segunda de las Ordenes no tenía efectos retroactivos y por ello no podría ser aplicada al caso de autos; de otra parte, que aun aplicando la normativa que se establece en la modificación que se hace en el artículo 5 de la Orden en la reforma de 2.006 , debe mantenerse que los ingresos del recurrente por actividades agrarias es inferior al antes mencionado 50 por 100, porque lo que se dispone con ocasión de la reforma es que la renta, se calculará "en el caso de declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas en régimen de estimación objetiva, sumando al rendimiento neto de módulos los importes de las dotaciones a la amortización y otras reducciones efectuadas en su determinación, sin incluir las correspondientes a los índices correctores aplicados". Y ese cálculo lo único que podría suponer es el aumento la renta declarada por el recurrente con el importe de amortización que, conforme a la declaración presentada, sólo supondrían las cantidades de 590 y 305,56 ? (895 ?, en total), cantidades que en modo alguno alcanzarían al 50 por 100 de las rentas declaradas del recurrente que sería, en el mejor de los supuestos -que no procedería y sólo se admite a los efectos del debate suscitado-, a 6.954,42 ?, inferior a la obtenido por otros rendimientos. Consecuencia de todo ello es que procede la desestimación del recurso.
SEXTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador Doña Vanesa Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, en nombre y representación de Don Rubén , contra la resolución de la Dirección General de las Estructuras Agrarias, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, que se confirma por estar ajustada al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

