Última revisión
17/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 695/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 636/2008 de 17 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 695/2009
Núm. Cendoj: 47186330012009100120
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00695/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65587
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107908
Procedimiento:
RECURSO DE APELACION 0000636 /2008
Sobre FUNCION PUBLICA
De D/ña. CONSEJERÍA DE SANIDAD
Representante: LETRADO COMUNIDAD
Contra D/ña. Violeta
Representante: PROCURADORMARÍA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO
SENTENCIA Nº 695
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. JESUS B. REINO MARTÍNEZ
D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
En Valladolid, a diecisiete de marzo de dos mil nueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número en el que son partes:
Como apelante: La Administración de la Comunidad de Castilla y León, Consejería de Sanidad, representada por la Letrada de la Comunidad.
Como apelada: doña Violeta , representada por la Procuradora Sra. Martínez Bragado.
Siendo la resolución impugnada el Auto de 27 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid, en la pieza separada de ejecución número 30/2007.
Antecedentes
PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó Auto de fecha 27 de mayo de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ACUERDO: 1.- no tener por cumplida y ejecutada la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo autos de P.A. número 195/05 , hasta que no proceda la Administración demandada a abonar a la demandante la suma de 26.375,76 euros, así como los intereses previstos en el artículo 106.2 de la LJCA. 2 .- Requerir al órgano encargado de la ejecución de la sentencia para que en el plazo de veinte días proceda en la forma señalada, librando a tal efecto oportuno el oficio. 3.-No hacer una condena en costas. ".
SEGUNDO.- Contra esa resolución interpuso recurso de apelación la Letrada de la Comunidad, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.
TERCERO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día 17 de marzo de 2009 .
Fundamentos
PRIMERO.- El auto que ahora se impugna en esta alzada considera no ejecutada la sentencia dictada en estos autos, y ello partiendo de que el tenor del fallo de la misma no permitía practicar ningún tipo de descuento o retención (en concreto por cotizaciones a la Seguridad Social y retención en el I.R.P.F.) al importe que en concepto de indemnización por los salarios dejados de percibir se había reconocido al demandante en la sentencia, entendiendo por tanto que deberá abonarse el importe íntegro directamente a dicha parte. Y se señala a respeto lo siguiente: "... al no haber precisado la sentencia que las retribuciones a tomar en consideración para establecer la indemnización sean las líquidas, pues no lo dice en el fallo, tratándose del reconocimiento de una indemnización, no de retribuciones, y no estableciendo la sentencia ningún descuento, ha de concluirse que asiste la razón a la demandante cuando considera que falta de indemnizar la suma de 26.375,76 euros, así como los intereses previstos en el artículo 106.2 de la LJCA .".
Al no estar conforme con dicha resolución la Administración demandada articula frente a la misma este recurso de apelación, aduciendo como principal alegación que en la sentencia dictada por esta Sala, en la que se revocó otra anterior del Juzgado, se reconoció una indemnización por el concepto de las retribuciones dejadas de percibir y como consecuencia de no haber podido desempeñar el puesto de trabajo, lo que fue con todos los efectos económicos y administrativos, como si realmente lo hubiera realizado; por lo que procederá regularizar la situación y considerar al actor en situación de activo en el periodo, y en consecuencia habrán de practicarse las retenciones en el I.R.P.F y los descuentos correspondientes por las cuotas de la Seguridad Social. A ello añade que el propio contenido de la sentencia avala la solución que fue aplicada por la Administración, en particular lo consignado en el fundamento de derecho quinto, cuando dice el mismo que se reconoce el derecho de la actora "a ser indemnizada con las retribuciones líquidas dejadas de percibir por el desempeño de dicho puesto", lo que debe ser tenido en cuenta para interpretar el sentido y alcance del fallo, aunque en el mismo no se incluyese el adjetivo de "líquidas".
Por su parte la recurrente-apelada interesa la confirmación de la resolución recurrida con al argumento de que el importe abonado no lo ha sido estrictamente por concepto de salarios, sino que se trata de una compensación que tiene por fin resarcir a la actora por los daños y perjuicios causados, bien que se haya establecido como base para la determinación del monto de la indemnización la relativa a "las cantidades que hubiere dejado de percibir"; y considerando en definitiva que la Administración yerra cuando concreta los efectos de carácter administrativo y económico.
SEGUNDO.- A los efectos de dictar la presente sentencia interesa dejar sentados los siguientes hechos:
1º) En la sentencia de esta Sala número 116/2007 de fecha 23 de enero de 1997 , dictada en el proceso del que trae causa la presente ejecutoria, se estimó el recurso de apelación que había sido interpuesto por la misma actora, acogiéndose en consecuencia la pretensión deducida y anulándose la resolución administrativa impugnada, reconociéndose a la vez "su mejor derecho al nombramiento como funcionario interino del Cuerpo de Farmacéuticos titulares con destino en Fonfría Z.B. S. de Aliste, desde el 22 de enero de 2997 , con los correspondientes efectos administrativos y económicos, y a ser indemnizada con las retribuciones que hubiera dejado de percibir por el desempeño de dicho puesto".
2º) En cumplimiento de la referida sentencia la Secretaría General de la consejería de Sanidad dictó la Resolución de 3 de julio de 2007 , en la que se reconoció a la actora la cantidad de 124.544,15 euros, en concepto de retribuciones no percibidas por el desempeño del puesto de trabajo de Farmacéutica titular de Fonfría, Z.B. S. de Aliste, y en el periodo comprendido entre el 22 de enero de 1997 y el 15 de diciembre de 2005; pero señalándose a la vez que a la misma "se le practicarán los descuentos y/o retenciones legalmente establecidos".
3º) En cumplimiento de esa resolución, de la cantidad total se descontaron las retenciones y descuentos en concepto de IRPF y cotizaciones a la Seguridad Social, que le fueron abonadas respectivamente a la Administración tributaria y a la Administración de la Seguridad Social, lo que arroja un importe de 26.375,76 euros.
TERCERO.- El tema que ahora se suscita ha sido resuelto por esta Sala en anteriores resoluciones en sentido favorable a la tesis que ahora propugna la Administración apelante; pudiendo citarse a título de ejemplo los autos de fecha 31 de marzo de 2.006 y 24 de abril de 2.007, dictados en el incidente de ejecución sustanciado en el recurso contencioso nº 1013/1.998.
Así, en relación al tema litigioso se decía en la primera de esas resoluciones lo siguiente: "Realmente en este caso la cantidad satisfecha por la Administración en concepto de indemnización por los emolumentos dejados de percibir, lo ha sido en concepto de salarios, como un efecto propio de la anulación del acto impugnado que la sentencia hace, ello en aplicación del art. 57.3 de la Ley 30/1992 , para restituir el estado de cosas existente con anterioridad. Con ello ha de asumirse la tesis de la Administración demandada cuando considera sujeta a retenciones las cantidades abonadas. Ha de añadirse que, en cualquier caso, los actos de retención son impugnables de forma autónoma en la vía económico administrativa, conforme lo establecido en el art. 227.4.b) de la Ley General Tributaria , con lo que por este motivo, en definitiva, es ajeno a esta ejecutoria. Y no se olvide tampoco que la retención efectuada es un ingreso a cuenta del IRPF, que después puede ser compensado."
Esta línea argumental fue confirmada en el auto de 24 de abril de 2.007 , en el que se razonó que: "En efecto, y como bien dice la Sra. Letrada de la Administración, la exención de una indemnización no depende de su reconocimiento judicial, sino del concepto por el que la misma se reconoce, y para ello habrá de estarse, con carácter general, a lo establecido en el Texto Refundido de la LIRPF. Y es lo cierto que en nuestro caso el recurrente no cita ningún precepto que pudiera amparar su petición de que no se apliquen las retenciones, sin que deba olvidarse, una vez más, que se trataba, en definitiva, del reconocimiento del derecho a la indemnización por los salarios dejados de percibir. Es claro, pues, que no se trataba de una indemnización por "daños personales" (artículo 1 de la Ley 14/2000 ); y en el mismo sentido, si examinamos los apartados d), e) y q) del artículo 7 del texto refundido de la LIRPF (Real Decreto Legislativo 3/2004 ), es claro, que no estaríamos tampoco ante ninguno de tales supuestos, sino ante un salario dejado de percibir. Y no puede decirse que la práctica de la retención suponga que la cantidad no le haya sido pagada íntegramente, ya que al tratarse de rendimientos del trabajo, de acuerdo con el artículo 16 del TRLIPF , el régimen aplicable será el establecido en dicho texto.".
CUARTO.- Si no atenemos al principio de unidad de doctrina, como manifestación, a su vez, de los de igualdad y seguridad jurídica, los fundamentos transcritos de los autos mencionados nos han de conducir, ahora también, a considerar que fue ajustada a derecho la decisión de la Administración de practicar los descuentos correspondientes a la indemnización abonada al recurrente por el concepto de salarios dejados de percibir durante un determinado periodo, con lo que, ya se adelanta, el recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada habrá de ser estimado.
Y es que la sentencia de estos autos permite llegar a la misma solución cuando en su fundamento de derecho quinto señala que "habrá de acogerse asimismo la pretensión de plena jurisdicción ejercitada, por lo que habrá de declararse el derecho de la recurrente al nombramiento como funcionario interino del Cuerpo de Farmacéuticos titulares con destino en Fonfría, Z.B. S. de Aliste, desde el día 22 de enero de 1997 , con los correspondientes efectos administrativos y económicos, y a ser indemnizada con las retribuciones líquidas dejadas de percibir por el desempeño de dicho puesto"; lo que no sólo hace referencia a la obligación de indemnizar, sino que también se reconoce a la funcionaria la condición de interina, con todos los efectos que ello lleve consigo, entre los que desde luego puede estar la "regularización" de su historial y de los emolumentos dejados de percibir, lo que aquí ha llevado a cabo la Administración.
No obstante, con el fin de arrojar más claridad añadiremos unas consideraciones adicionales; siendo la primera que la cuestión suscitada no puede ser estudiada en función de que en la sentencia se establezca que el cálculo de la indemnización se haga en base a las retribuciones líquidas o a las brutas, pues el montante que el actor tiene derecho a percibir en supuestos como el ahora analizado, y por tanto el que ha de ser tomado en consideración, será siempre el bruto, ya que el "neto" o "líquido" dependerá de circunstancias particulares de quien sea el sujeto perceptor. En cualquier caso apuntaremos que si en el aludido fundamento de derecho quinto de la sentencia se alude a las retribuciones líquidas, ello sin duda se hizo anticipando que el importe bruto que correspondiera percibir a la actora debería sufrir los correspondientes descuentos establecidos en el ordenamiento.
Como segunda precisión señalaremos que en el incidente de ejecución cuyo auto ha sido apelado sólo se ha tratado el tema de la procedencia en abstracto de practicar esos descuentos, pero no si los mismos han sido correctamente practicados, ni tampoco si efectivamente se han producido los correspondientes ingresos en los organismos correspondientes (Seguridad Social, Agencia Tributaria, etc.).
Y por último significaremos que al haberse impugnado en otro recurso contencioso el tema de la procedencia del alta en la Seguridad Social, ninguna consideración haremos al respecto, que en cualquier caso escaparía del objeto de esta litis.
QUINTO.- En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas, el mismo cumplirá con los mandatos de los artículos 68.2 y 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , sin que concurra mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Castilla y León contra el auto de fecha 27 de mayo de 2.008 dictado en la P.S.E. 30/2.007 , debemos revocar y revocamos dicha resolución; y en su lugar declaramos ejecutada la sentencia en los concretos aspectos ahora cuestionados.
No se hace condena especial en costas causadas en esta apelación.
Devuélvanse los autos originales y el expediente administrativo, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de procedencia.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que la misma es firme y no es susceptible de recurso alguno ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

