Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
10/09/2009

Sentencia Administrativo Nº 695/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 113/2007 de 10 de Septiembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 695/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100671


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 113/2007

Parte apelante: Socorro

Representante de la parte apelante: CARLOS RUBIO VALLES

Parte apelada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Representante de la parte apelada: JORDI FONTQUERNI BAS

S E N T E N C I A Nº 695/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a diez de septiembre de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 10/01/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 14 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 499/2005 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución dictada por el Director Gerente del ICS de 21/6/05, que desestima el recurso promovido frente a la resolución de 13/12/04, que le deniega la asignación del tercer nivel de carrera profesional. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 7 de septiembre de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 14 de los de Barcelona, en fecha 10 de enero de 2007 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo referente al derecho del recurrente a la asignación del tercer nivel de carrera profesional.

En la sentencia se razona que la recurrente se negó a firmar el informe relativo al grado de consecución de objetivos; se le asignaron 9'5 créditos por actividad profesional y trabajo en equipo; 12 créditos por factor compromiso con la organización. Todo ello sumó un total de 21'5 créditos, menor de 45 créditos. Se añade que el Acuerdo de 29 de octubre de 2002, firmado por las organizaciones sindicales, no contradice la Orden de 18 de noviembre de 1985.

En el recurso de apelación, se alega que no se ha valorado ni tenido en cuenta su situación profesional especial de facultativo especialista, con cargo de Jefe de Servicio, al ser responsable del Servicio de Farmacia. Destaca la consecución de objetivos imposibles de cumplir si el Hospital y su Farmacia no tiene acreditada la certificación ISO. Añade que se debe valorar el conjunto de aptitudes profesionales.

En el escrito de oposición al recurso el ICS se alega la irrelevancia de contar con el certificado ISO en el Servicio de Farmacia; los objetivos para el año 2004 eran los mismos que para el año 2003.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el escrito de apelación, escrito de oposición al mismo, siempre en relación con la sentencia objeto de impugnación, para llegar a la conclusión, por unanimidad, de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

En segunda instancia, el objeto del recurso de apelación consiste en la desvirtuación de la sentencia que es objeto del mismo y no la simple reproducción de argumentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, sino al contrario, debe ser un nuevo proceso en que las partes que ocuparon las posiciones procesales de demandante y demandado, llevan a cabo una crítica exclusiva de la sentencia dictada en la primera instancia, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, entonces es su consideración jurídica lo que justifica el recurso interpuesto.

Por ello, no cabe repetir argumentos jurídicos que ya fueron tenidos en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de primera sentencia, y resuelto en dicha sentencia, tanto en lo que se refiere al escrito de recurso de apelación, como al escrito de oposición al mismo.

No obstante, añadiremos que la exigencia de la negociación colectiva de los funcionarios públicos -y del personal estatutario y del personal laboral- en los términos que contempla el Estatuto Básico, tiene la finalidad de contribuir finalmente a concretar las condiciones de empleo de todo el personal estatutario al servicio de la Administración, y de garantizar la igualdad de trato, por ello, en el nuevo Estatuto se recalcan los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad de la negociación, buena fe, publicidad y transparencia que han de presidirla.

El artículo 40 de la Ley 55/2003, nos dice en su apartado 2 , que "La carrera profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios".

No es admisible considerar que en este precepto tienen cabida todos los servicios desempeñados, cualquiera que sea la relación del vínculo entre el personal y la Administración, incluso en la medida en que podría quedar equiparado al concepto más amplio de "experiencia profesional".

En definitiva, frente a lo argumentado por la apelante, no se aprecia ninguna contravención de la regulación de la carrera profesional contenida en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, de 29 de octubre de 2002, aprobado por Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, el 12 de noviembre de 2002, a la sazón aún vigente, y la regulación contenida en el art. 40 de la Ley 55/2003 , del Estatuto Marco del Personal Estatutario, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en la mesa correspondiente no pudiendo este Tribunal sustituir ese marco negocial sino solo, en su caso, revisar la legalidad de lo que en su seno se acuerde.

Con arreglo a lo ya dicho, hemos de concluir que no tiene cabida en el apartado del Acuerdo la expresión de experiencia profesional propugnada por la parte apelante, sin que tenga valor interpretativo alguno la interpretación que deba darse al concepto de experiencia profesional que se dé en el seno de una convocatoria de acceso, cuya finalidad es distinta a la de la norma que ahora se examina.

Procede por lo tanto desestimar el recurso de apelación, confirmar la sentencia impugnada, y condenar en costas a la parte recurrente por aplicación imperativa de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º Condenar en costas a la parte recurrente

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 de septiembre de 2.009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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