Última revisión
05/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 695/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1386/2005 de 05 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 695/2009
Núm. Cendoj: 46250330032009100613
Encabezamiento
Recurso número: 1386 / 05
Plan de refuerzo
S E N T E N C I A N º 695/09
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En Valencia, a 5 de mayo del 2009
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por los Iltmos. Sres. Presidente D. Juan Luís Lorente Almiñana y Magistrados D. Rafael Pérez Nieto D. Estrella Blanes Rodríguez el recurso contencioso administrativo núm.1386/ 05 promovido por el procurador D. Alejandro Alfonso Cuñat en nombre y representación de FEDERACION VALENCIANA DE TELEVISION (FEVATEL), contra las Resoluciones de 1.7.05 del CONSELLER DE RELACIONES INSTITUCIONALES Y COMUNICACIÓN
Habiendo sido parte el letrado de la Generalitat Valenciana en defensa y representación de la demandada y como codemandadas VALENCIA TEVE, representada por la procuradora Ana Ballesteros Navarro, CANAL 55, MARINA BAIXA SL, por el procurador Jorge Castelló Navarro, LAS PROVINCIAS TELEVISION Y RADIO DIFUSION TORRE, representadas por Elena Herrero Gil , PRODUCIONES OROPESA SL representada por José A. Peiro Guinot, Porfirio y Salvador representado por Francisco Cuchillo García.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada y las codemandadas LAS PROVINCIAS TELEVISION Y RADIO DIFUSION TORRE, representadas por Elena Herrero Gil, PRODUCIONES OROPESA SL representada por José A. Peiro Guinot, contestaron a la demanda,el resto de codemandadas no contestaron a la demanda caducando el plazo concedido al efecto
TERCERO: No solicitado recibimiento a prueba, ni trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
La cuantía del recurso ha sido fijada en indeterminada.
CUARTO: Se señaló la votación para el día 27 de enero del presente año, acordándose la suspensión de la deliberación y fallo y como diligencia final , requerir a la actora para la aportación de documentos exigidos en el articulo 45 de la L.J.C.A. y cumplido este requerimiento tras oír a las partes por tres días, fue señalado votación y fallo el día 5 de mayo del presente año.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Estrella Blanes Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO: Constituye el objeto del recurso las resoluciones de fecha 1.7.05 del Conseller de Relaciones Institucionales y Comunicación, que convocó concurso público mediante procedimiento abierto, para la adjudicación de concesiones para la explotación de programas de servicio público de televisión digital terrestre de cobertura local y autonómica, aprobando los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas por las que ha de regirse el citado concurso.
La recurrente alega en síntesis , como fundamento de su pretensión de nulidad o anulacion
1º:- Vulneración del articulo 149.1.21 de la Constitución española en relación con los artículos 43 a 45 de la Ley 32/2003 de 3 de noviembre General de Comunicaciones y articulo 1 y 2 del RD 439/2004 que aprobó el Plan Técnico nacional de Televisión digital local, considerando que los pliegos de cláusulas administrativas particulares vulneran las normas estatales, al establecer y conceder como Derechos de los futuros concesionarios, el disponer de espectro radioeléctrico de necesario dominio publico estatal, para la prestación de servicio publico de televisión digital terrestre y nulidad de pleno Derecho de las resoluciones impugnadas.
2º.-Vulneración del articulo 85 y siguientes del Tratado de CEE, no publicarse las resoluciones impugnadas, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, vista las cuantías implicadas en ambos concursos y del articulo 38 de la Constitución , en relación con la libertad de competencia, concurrencia y libertad de empresa y vulneración de los art. 11.1.78 y 159 de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, por la exigencia de publicidad formal de los concursos de adjudicación de contratos de gestión de servicios públicos en el BOE y el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y consiguiente anulabilidad del acto impugnado.
3º.-Vulneración de la
La Administración demandada y las codemandadas LAS PROVINCIAS TELEVISION Y RADIO DIFUSION TORRE y PRODUCIONES OROPESA SL, formulan en primer lugar causa de inadmisibilidad del recurso en aplicación del articulo 69.b) de la LJCA, 45.2 d) , por falta de legitimación de la recurrente por no cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 18 y 19.1 .a) de la LJCA, por no haberse aportado los Estatutos de la asociación, ni constancia de inscripción en el Registro de Asociaciones acreditación de personalidad jurídica, ni acto expreso de su órganos directivos o acuerdo de sus órganos directivos que justifiquen y que la recurrente se encuentra afectada o está habilitada para la defensa de los Derechos e intereses legítimos colectivos.
Acordada como diligencia final, requerimiento a la recurrente de subsanación, fue unido a los autos Certificación del Secretario de la Entidad recurrente del acuerdo adoptado en Asamblea General extraordinaria el 1.7.05, Resolución de Ministerio del Interiore de 15.2.05 Acta Fundacional de la entidad de 24.6.04 y Estatutos de la recurrente.
SEGUNDO: Procede en primer lugar resolver la cuestiones previa de inadmisibilidad formulada por la demandada y codemandada examinando en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por no acompañar con el escrito de demanda, el documento exigido en el articulo 45.2 d) de la LJCA , que acredite el cumplimiento por las personas jurídicas , de los requisitos exigidos para entablar acciones, con arreglo a las normas o estatutos, que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente, dentro del cuerpo del documento que acredite la representación procesal del compareciente.
Consta en autos los Estatutos de la asociación actora, y el Acuerdo para que la Asociación entablara acciones, interponiendo el presente recurso, constando el nombramiento del Presidente y la constitución de la Federación el 24 de junio del 2004, el Acta Fundacional de la Asociación de Televisiones de Alicante ,Locales de Castellón, Televisiones Locales de Valencia , Empresas y profesionales de Comunicación constituyendo una Federación al amparo de la Ley 1/2002 y aprobando los Estatutos, designando a la Junta directiva, así como su inscripción en el registro de Asociaciones y los Estatutos Sociales en la que al Presidente de la Federación se le facultad para representar a la Federación, ante toda clase de organismos públicos y privados.
Consta el Acuerdo por el que se faculte al presidente de la Asociación para, con carácter particular entablar acciones, contra las resoluciones de 1.7.05 del Conseller de Relaciones Institucionales y Comunicación, que convocó concurso público mediante procedimiento abierto , para la adjudicación de concesiones para la explotación de programas de servicio publico de televisión digital terrestre de cobertura local y autonómica.
Al margen de lo anterior, hay que precisar que no hay alegación alguna en estos autos por parte de la recurrente acerca de la inadmisibilidad formulada por la falta de acompañamiento a estos autos del documento que acredita que la actora persona jurídica acordó entablar la acción interpuesta en el presente recurso, sin pronunciamiento alguno al respecto de inadmisibilidad del recurso por este motivo, cuestión formulada por la demandada como cuestión previa en aplicación del articulo 58 de la LRJCA
Aun así, encontrándonos ante una cuestión de orden público y debiendo pronunciarse la Sentencia sobre las causas de inadmisibilidad formuladas por la actora y codemandadas, hay que concluir que no concurre la primera causa de inadmisibilidad alegada, puesto que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, si ello se alega , que se ha acordado por el órgano que según los estatutos sea competente para ello , y en el presente caso, la actora ha aportado, como diligencia final sus Estatutos, el Acuerdo tomado por el órgano competente de impugnación del anuncio de licitación y Acta de la Asamblea General extraordinaria en este sentido .
En efecto tal y como señala la sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4), de 9 febrero 2005 y en lo que aquí interesa
PRIMERO.- Interpone recurso de casación la representación procesal del Institut Agrícola Català de San Isidri contra el auto dictado el 18 de diciembre de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de justicia de Cataluña , Sección Quinta, en la causa 561/1999 en cuya virtud acuerda estimar la alegación previa planteada por el letrado de la Generalidad de Cataluña en relación a la impugnación efectuada por el Institut Agrícola Català de San Isidre apreciando la inadmisibilidad prevista en el art. 69 b) de la LJCA 1998 (RCL 19981741 ) al no constar que el acuerdo de recurrir la Orden del Departamento de Agricultura, Ramaderia y Pesca de la Generalidad de Cataluña de fecha 22 de junio de 1999 (LCAT 1999388) por la que se crea la Denominación de Origen Catalunya fuere adoptado por el órgano competente.
Destacamos de su fundamento jurídico segundo que «Si bien el art. 45 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, dispone que el escrito de interposición del recurso se acompañará del documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las mismas, o estatutos que le sean de aplicación , siendo causa de inadmisibilidad del recurso según dispone el art. 69 b) de la misma Ley , el artículo 59 permite que, alegados por las partes demandadas motivos que pudieran determinar la inadmisibilidad del recurso, el defecto pueda ser subsanado en el plazo de 10 días. Vigente la LJCA de 1956 (RCL 19561890) era constante la jurisprudencia admitiendo la subsanación del defecto en atención a lo dispuesto en el artículo 71, en relación con el 129 de la misma Ley .
Ese defecto denunciado fue subsanado por el Consell Regulador de la Denominació d'Origen del Priorat aportando con la demanda y como documento número 3 la certificación expedida por el Secretario de dicho Consell Regulador en la que se recoge que en la sesión extraordinaria celebrada el 16 de julio de 1999 se tomó, entre otros , el siguiente acuerdo "2. Impugnar l'Ordre del Departament d'Agricultura , Ramaderia i Pesca de la Generalitat de Catalunya, de fecha 22 de junio de 1999 , por la que se crea la D.O. Catalunya i s'aprova el seu reglament..." Con ello queda acreditada la voluntad de recurrir del órgano autorizado para resolver sobre ello.
No ocurre lo mismo respecto al Institut Agrícola Català de Sant Isidre, quien pese haberle dado traslado de las alegaciones, permitiéndosele la subsanación del defecto denunciado con la aportación de los Estatutos no lo ha hecho. Con la certificación expedida por el Secretario de dicho Instituto, aportada con el escrito de interposición del recurso, se acredita que el Consell Executiu de esa entidad en uso de las funciones que tiene atribuidas por el artículo 37 f) de los Estatutos Sociales, acordó interponer el recurso, pero al no constar el contenido de dicho artículo resulta imposible que este Tribunal verifique si el acuerdo fue adoptado por el órgano competente, por lo que procede apreciar la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 b) de la Ley 29/1998 respecto a dicho Instituto».
TERCERO.- Se constata , pues, que la cuestión sometida a nuestra consideración se centra en la interpretación que debe darse al art. 59. de la LJCA (RCL 19981741 ) en relación con el Derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE (RCL 19782836 ), que veda la producción de indefensión.
Ello hace necesario mencionar la doctrina constitucional sobre la materia por lo que vamos a transcribir el fundamento jurídico SEGUNDO de la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 187/2004 de 24 de noviembre (RTC 2004187 ): «El art. 24.1 CE reconoce a todas las personas el Derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, Derecho que comprende, como este Tribunal ha señalado con reiteración , el de acceso a los recursos legalmente establecidos. No obstante, es también doctrina reiterada de este Tribunal que el principio pro actione actúa con menor intensidad en los supuestos de acceso al recurso que en los casos de acceso a la jurisdicción (salvo en materia penal), y en tal sentido se viene sosteniendo que es competencia de los órganos judiciales determinar si los recursos reúnen o no los requisitos necesarios para su admisibilidad; decisión que, salvo que sea infundada, incurra en error patente, o se sustente en una interpretación desproporcionada por rigorista o excesivamente formalista de los requisitos legalmente exigidos , no podrá ser revisada por este Tribunal (entre otras muchas SSTC 256/1994, de 26 de septiembre [RTC 1994256], F. 2; 37/1995 , de 7 de febrero [RTC 199537], F. 2; 138/1995, de 25 de septiembre [RTC 1995138], F. 2; 9/1997, de 14 de enero [RTC 19979] , F. 2; 19/1998, de 27 de enero [RTC 199819], F. 1; y 112/2002, de 6 de mayo [RTC 2002112] , F. 2 ). Junto a ello, hemos declarado también que, con la finalidad de lograr la máxima efectividad del Derecho a la tutela judicial, los Jueces y Tribunales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE, pero sin que tampoco el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los Derechos de todas las partes (S.S.T.C. 17/1985, de 9 de febrero [RTC 198517]; 157/1989, de 5 de octubre [RTC 1989157]; 64/1992, de 29 de abril [RTC 199264 ]).
En este sentido los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial han de llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes (vid. arts. 11.3, 240.2 , 242 y 243 LOPJ [RCL 19851578, 2635 ]), guardando en sus decisiones la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear , y procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (S.STC 163/1985, de 2 de diciembre; 117/1986, de 13 de octubre; 140/1987 , de 23 de julio; 5/1988 , de 21 de enero; 39/1988 , de 9 de marzo; 57/1988, de 5 de abril; y 164/1991, de 18 de julio [RTC 1991164 ]). En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, así como a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso. E igualmente debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SS.T.C. 41/1992, de 30 de marzo; 64/1992, de 29 de abril; 331/1994, de 19 de diciembre; y 145/1998 , de 30 de junio [RTC 1998145 ]), dado que, como de manera constante hemos venido reiterando, corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas , SSTC 211/1989, de 19 de diciembre [RTC 1989211], F. 2; 235/1993, de 12 de julio [RT.C. 1993235], F. 2; y 172/2000 , de 26 de junio [RTC 2000172], F. 2 )».
Criterios los anteriores coincidentes en lo esencial con la doctrina emanada del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (RCL 19792421 ) en orden a la protección en el ámbito del Convenio Europeo del Derecho de acceso a la jurisdicción sin que ello suponga la tarea de sustituir a los tribunales internos en la interpretación de su legislación. En el reciente asunto Saez Maeso contra España fallado el 9 de noviembre de 2004 (TEDH 200466) ha sostenido que la interpretación particularmente rigurosa efectuada por las jurisdicciones de una regla de procedimiento ha privado al requirente del Derecho de acceso a un tribunal lo que lesiona el art. 6.1 de la Convención de salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales.
CUARTO.- Antes de entrar en el concreto examen del artículo 59 de la LJCA 1998 (RCL 19981741 ) resulta conveniente destacar la posición mantenida por este Tribunal en lo que se refiere a la subsanabilidad de deficiencias como la aquí controvertida, si bien dictadas al hilo de la problemática que suscitaba el art. 129 de la L.J.C.A. 1956 (RCL 19561890 ), al que expresamente remitía el art. 72 de la LJCA 1956 al regular las alegaciones previas.
Se sostiene que «la facultad de subsanación de los requisitos habilitantes para la interposición del recurso Contencioso- Administrativo debe ser objeto de una interpretación favorable al principio pro actione en aras de la efectividad de la tutela judicial» (Sentencias de 12 de noviembre de 1998 [RJ 19989144] y 25 de junio de 2001 [RJ 20018748 ]). Así se insiste en que [...] la más moderna jurisprudencia admite no sólo la subsanación de la falta del documento acreditativo del acuerdo de interponer la acción, sino también la convalidación mediante un acuerdo de ratificación por el órgano competente adoptado posteriormente (Sentencias de 8 de mayo de 1996 [RJ 19966166] y 25 de junio de 2001 ).
Pero, además, este Tribunal en su Sentencia de 12 de noviembre de 1998 (RJ 19989144), reiterada recientemente en la de 3 de noviembre de 2004 sostuvo que: «Podría entenderse que la Sala no estaba obligada a ofrecer la subsanación, pues la parte dispuso del plazo que con este objeto brinda el artículo 129 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Aunque la jurisprudencia en este punto es vacilante , pues existe alguna Sentencia de esta Sala que considera que, alegada por la parte demandada el defecto de capacidad procesal, basta con el plazo de subsanación otorgado ope legis por el artículo 129 de aquella Ley (Sentencia de 8 de mayo de 1996, que se refiere a un caso de defecto de acreditamiento del acuerdo conformador de la voluntad de recurrir y la falta de acreditación de haber sido adoptado por órgano estatutariamente competente), entendemos más acorde con el principio pro actione y con la adecuada interpretación del artículo 129 citado, como hemos declarado en la Sentencia de 3 de febrero de 1988 (RJ 19889263 ), considerar que este precepto no excusa al tribunal de ofrecer expresamente la subsanación cuando la misma sea admisible, tal como ha entendido la Sentencia de 26 de octubre de 1996 (RJ 19967605 ) , - que cita las anteriores de 5 junio 1993 (RJ 19934363), 26 marzo 1994 (RJ 19941892) y 2 julio 1994 (RJ 19946673)-, según la cual (en un caso en que se discutía sobre la subsanabilidad de la falta) aunque la representación procesal del demandado hubiese alegado la causa de inadmisión, si el tribunal de instancia consideraba que aquélla efectivamente impedía entrar en el fondo de la cuestión planteada , debía haberlo requerido, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, como establece el artículo 129.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para su subsanación, en lugar de dictar Sentencia sin juzgar sobre el fondo, resolviendo así en contra de lo dispuesto por el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635 )».
En el mismo sentido la Sentencia del T.S. de fecha 19/12/2006 8666/2006 dictada en el recurso 3801/2003
PRIMERO.- El proceso de instancia, seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los Derechos fundamentales de la persona , fue iniciado por FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE MADRID- REGIÓN DE COMISIONES OBRERAS, mediante un recurso Contencioso Administrativo dirigido contra la Resolución de 15 de marzo de 2002 de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, por la que se establecían los servicios mínimos en los transportes de viajeros por carretera de la Comunidad de Madrid en la huelga convocada el 8 de marzo de 2002.
La Sentencia que aquí se recurre declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo. Invocó para ello lo establecido en el artículo 45.2.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa -LJCA-, así como la jurisprudencia que viene exigiendo que para accionar en nombre de una entidad corporativa se precisa acreditar la existencia de un acuerdo previo del órgano a quien la legislación por la que se rige faculte para adoptarlo (se citan, junto a otras, las Sentencias de este Tribunal Supremo 6.3.01 , 10.7.01, 21.12.01 y 24.6.02, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional 168/2000, de 26 de junio ).
Con ese apoyo legal y jurisprudencial razonó que la parte actora había presentado el poder general para pleitos, pero no documento alguno que constatara que el otorgante de dicho poder poseía las facultades necesarias para el ejercicio de las acciones judiciales como la entablada, ni tampoco demostrativo de la formación de la voluntad de la entidad para interponer la actual demanda.
El primer motivo, formalizado por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA, señala como infringido el artículo 45.2 .d ) de ese mismo texto legal, en lo que , respecto del documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos , establece lo siguiente: «salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado».
Con apoyo en lo anterior se argumenta que el poder notarial que fue aportado a las actuaciones permitía apreciar el debido cumplimiento por la parte recurrente de lo exigido en ese artículo 45.2.d) de la LJCA .
El recurso de casación, como se ha indicado en los antecedentes, incluye en el "suplico" dos peticiones:
TERCERO.- La justificación documental, dispuesta por el artículo 45.2.d) de la LJCA, del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas en las normas o estatutos que les sean de aplicación, está referida a lo siguiente: la existencia de una decisión sobre la interposición del concreto recurso-Contencioso de que se trate que haya sido adoptada por el órgano de la persona jurídica que, según las normas o estatutos que sean de aplicación, tenga asignada esa atribución o competencia.
El poder notarial de la representación procesal de la parte recurrente no permite apreciar que se haya insertado dentro de su texto la justificación a que se ha hecho referencia. Incorpora la relativa a la legitimación de la persona individual otorgante para conferir esa clase de representación, pero no inserta ningún particular referido a que hubiera sido adoptada una decisión , sobre la concreta impugnación planteada en el proceso de instancia, por parte del correspondiente órgano estatutario.
Tampoco obra en las actuaciones ninguna otra documentación , distinta del poder notarial que se ha mencionado, que permita apreciar la aportación de la justificación que resulta necesaria.
En el presente caso, ha sido subsanada la falta de la documentación que justificara el órgano de la persona jurídica recurrente que tiene atribuida la competencia para adoptar la decisión de interponer acciones, según los Estatutos al constar la Certificación del Acuerdo adoptado en Asamblea General Extraordinaria, acerca de la concreta impugnación deducida en este recurso y el nombramiento de Presidente que otorgo poderes de representación procesal e interpuso el presente recurso, los Estatutos de la Asociación, constancia de inscripción en el Registro de Asociaciones y la acreditación de personalidad jurídica permitiendo la documentación aportada en la diligencia final , considerar acreditada la legitimación activa de la actora .
La recurrente ha justificado su legitimación y ha subsanado, la falta de la documentación exigida en el articulo 45.2 d de la LCA
Por lo expuesto y razonado procede la admisibilidad del recurso en aplicación de le dispuesto en el articulo 45.2 d) y 69b ) de la LRJCA.
TERCERO: En cuanto al fondo del asunto la Administración demandada y codemandadas se oponen, considerando conforme a Derecho las resoluciones impugnadas.
El primer reproche de la recurrente a las resoluciones impugnadas resulta la vulneración del artículo 149.1.21 de la Constitución que establece la competencia exclusiva del estado en materia de telecomunicaciones. Sin embargo hay que tener en consideración que el apartado 27 del mismo precepto añade "sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución corresponden a las Comunidades Autónomas
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera-sección Tercera) en recientes Sentencias de 3.06.2008 y 6.06.2008 acerca del complejo juego competencial vía art. 149.1.21 (Estado) y 149.1.27 (Comunidades Autónomas) de la Constitución Española, vuelve al criterio de reparto competencial fijado en la Sentencia del Tribunal Constitucional 168/93, de 27 de mayo .
"...El artículo 149.1.21 atribuye competencia exclusiva al Estado en materia de "telecomunicaciones". Como consecuencia de ello el artículo 43 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, después de proclamar que "El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público , cuya titularidad , gestión, planificación, Administración y control corresponden al Estado", añade en su apartado 2 que "La administración, gestión, planificación y control del espectro radioeléctrico incluyen , entre otras funciones, la elaboración y aprobación de los planes generales de utilización, el establecimiento de las condiciones para el otorgamiento del Derecho a su uso, la atribución de ese Derecho y la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas". Por su parte, el artículo 44 faculta al Gobierno para la gestión del dominio público radioeléctrico....
Sin embargo, dada la peculiaridad de la radiodifusión , en cuanto que su gestión requiere una doble concesión de servicios y de dominio público , no es extraño que se interfieran competencias pertenecientes a dos Administraciones Públicas, la Estatal y la Autonómica, y que además está última ejerza funciones que le vienen atribuidas por el artículo 149.1.27 de la Constitución, en cuanto al desarrollo y ejecución de las normas básicas estatales sobre el régimen de todos los medios de comunicación social.
Este reparto competencial ha sido abordado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 168/93, de 27 de mayo . En ella se dijo que:
"En definitiva , todos estos aspectos y otros de la radiodifusión conectados con las libertades y Derechos fundamentales recogidos en elart. 20 CE , en los que prevalece la consideración de la radio y la televisión como medio de comunicación social mediante un fenómeno que no es sustancialmente distinto al de la prensa, encuentran un natural acomodo en elart. 149.1.27 CEa efectos de la distribución de competencias.
En cambio , aquellos aspectos claramente atinentes a la regulación de los extremos técnicos del soporte o instrumento del cual la radio y la televisión se sirven -las ondas radioeléctricas o electromagnéticas- quedan dentro de la materia radiocomunicación y, por tanto, de la competencia estatal ex art.149.1.21 C Epara ordenar el dominio público radioeléctrico. Y es constitucionalmente legítimo que el Estado regule desde una concepción unitaria -dada la unidad intrínseca del fenómeno- la utilización del dominio público radioeléctrico y proceda a una ordenación conjunta de todas las variantes de telecomunicación y de radiocomunicación, en particular, y no sólo las destinadas a emisiones de radio y televisión cualificadas por su recepción por un gran número de usuarios. Pero es indudable que siendo el contenido del título competencial de lart. 149.1.21 CE virtualmente más expansivo que el otro delart. 149.1.27 CE, debe ser interpretado restrictivamente para evitar una exclusión de las competencias autonómicas sobre radio y televisión".
El art. 37 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana Ley Orgánica 5/1982, de 1 de Julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana confería amplia competencia a la Generalidad Valenciana en materia de desarrollo legislativo y ejecución del régimen de radiodifusión y televisión y en general de todos los medios de comunicación social. En la actualidad elart. 62 modificando el art. 56 de la Ley Orgánica 1/2006 , de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana establece:
"...1. Corresponde a la Generalitat, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión y del resto de medios de comunicación en la Comunitat Valenciana. 2. En los términos establecidos en el apartado anterior de este artículo , la Generalitat podrá regular, crear y mantener televisión, radio y demás medios de comunicación social, de carácter público, para el cumplimiento de sus fines...".
Es decir, en materia de radiodifusión y televisión , la Generalidad Valenciana respetando las normas básicas del Estado tiene competencia para el desarrollo legislativo y ejecución del régimen de radio y televisión, que es la competencia que afirma estar ejerciendo.
Parte la Generalidad Valenciana en las resoluciones impugnadas de la Disposición Adicional Cuadragésimo Cuarta de la Ley 66/1997 apartado 4 cuando afirma:
"...Las concesiones para la gestión indirecta de los servicios públicos de radiodifusión y de televisión con tecnología digital terrenal por entidades privadas, serán las que resulten técnicamente posibles , según la disponibilidad del espectro radioeléctrico y con arreglo a los planes técnicos para la prestación de los servicios de radiodifusión y de televisión digital terrenal que apruebe el Gobierno. Además el Ministerio de Fomento deberá aprobar el correspondiente reglamento técnico y de prestación de servicio Su otorgamiento se llevará a cabo por el Estado si su ámbito estatal y por las Comunidades Autónomas si es autonómico o local...".
Esta disposición distingue con claridad dos elementos competencia del Estado:1.- La disponibilidad del espacio radioeléctrico 2.- Los planes técnicos para la prestación de los servicios de radiodifusión y de televisión digital terrenal que apruebe el Gobierno.
Por su parte la disposición 44 de la Ley de Medidas Administrativas y de Orden Social 66/1997 de 30 de diciembre donde se establece que las concesiones para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión con tecnología digital terrenal por entidades privadas, serán las que resulten técnicamente posibles, según la disponibilidad del espectro radioeléctrico y con arreglo a los planes técnicos para la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión digital terrenal que apruebe el Gobierno. Su otorgamiento se llevará a cabo por el Estado, si su ámbito es estatal y por las Comunidades Autónomas si es autonómico o local; norma en la que se fija la competencia de la Comunidad y que es ratificada por el criterio del Tribunal Constitucional.
La Ley 66/1997, de 30 de diciembre , de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su disposición adicional cuadragésimo cuarta, bajo el epígrafe "régimen jurídico de la radiodifusión sonora digital terrenal y de la televisión digital terrenal" dispuso:
"1 .- Los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal y de televisión digital terrenal podrán ser explotados a través de redes de frecuencia única o de multifrecuencia , de ámbito nacional, autonómico y, en su caso, local.
2 .- La explotación de los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal y de televisión digital terrenal requerirá el correspondiente título habilitante.
3 .- Con carácter previo al comienzo de la prestación de los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal y de televisión digital terrenal, serán requisitos indispensables la aprobación por el Ministerio de Fomento de los correspondientes Reglamentos técnicos y de prestación de los servicios y, atendidos a éstos, de los proyectos o propuestas técnicas respecto de las instalaciones y la comprobación de que estas últimas se ajusten a la vigente normativa.
4 .- Las concesiones para la gestión indirecta de los servicios públicos de radiodifusión y televisión con tecnología digital terrenal por entidades privadas, serán las que resulten técnicamente posibles, según la disponibilidad del espectro radioeléctrico y con arreglo a los planes técnicos para la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión digital terrenal que apruebe el Gobierno. Su otorgamiento se llevará a cabo por el Estado si su ámbito es estatal y por las Comunidades Autónomas si es autonómico o local."
Debiendo concluir que la Administración autonómica resulta competente , para la adjudicación de concesiones para la explotación de programas del servicio publico de televisión digital terrestre,, con cobertura local y autonómica y en este sentido se ha pronunciado entre otras , la Sentencia de la audiencia Nacional nº 1452/200 recurso 8639/2005Fecha 10/04/2008 ponente Mª Isabel Perello Domenech
" Tal cuestión debe de ser abordada a continuación, y para su mejor resolución conviene realizar las siguientes precisiones acerca de la regulación de la radiodifusión y televisión en nuestro ordenamiento jurídico hasta que se dicta la Orden impugnada: la radiodifusión y la televisión vienen siendo consideradas en nuestro ordenamiento jurídico como servicios públicos esenciales cuya titularidad corresponde al Estado, así lo configuró el Estatuto de la Radio y Televisión (
Es en el marco expuesto, es decir , en el marco de la consideración de la televisión terrestre basicamente como un servicio público de titularidad estatal, se dicta laDisposición Adicional 44 de La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, reguladora de la radiodifusión sonora digital terrenal y de la televisión digital terrenal, así como laOrden de 9 de octubre de 1998, por la que se aprueba el Reglamento Técnico de prestación del Servicio de Televisión Digital Terrenal , y elReal Decreto 2.169/1998, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de Televisión Digital Terrenal, que tras establecer que los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal y de televisión digital terrenal podrán ser explotados a través de redes de frecuencia única o de multifrecuencia , de ámbito nacional, autonómico y, en su caso, local, y que la explotación de los servicios requerirá del correspondiente título habilitante, determina que el otorgamiento de las concesiones - que serán las que resulten técnicamente posibles -, se llevará a cabo por el Estado si su ámbito es estatal y por las Comunidades Autónomas si es autonómico o local.
Entendemos que laDisposición Adicional 44 de La Ley 66/1997, norma con evidente rango legal , dentro de la consideración de la televisión terrestre como servicio público de titularidad estatal, ha transferido a las CCAA competencias de ejecución, en concreto las de otorgamiento de las concesiones cuando su ámbito sea autonómico ó local, modificando en dicho extremo la Ley de Televisión Privada que solo permitía su otorgamiento al Estado.
Siendo en uso de dicha competencia (reconocida por lo demás en el Estatuto de Autonomía),con base a la cual la CAM convocó el concurso para la adjudicación por concesión de dos programas reservados en el canal múltiple de cobertura autonómica disponible para la Comunidad de Madrid por el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital terrenal, expresando la Orden impugnada que la convocatoria del concurso se realiza conforme a lo dispuesto en laDisposición Adicional 44 de La Ley 66/1997, de 30 de diciembre , de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, reguladora de la radiodifusión sonora digital terrenal y de la televisión digital terrenal, así como en laOrden de 9 de octubre de 1998, por la que se aprueba el Reglamento Técnico de prestación del Servicio de Televisión Digital Terrenal, yel Real Decreto 2.169/1998, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de Televisión Digital Terrenal, y el régimen jurídico básico de la concesión está constituido por las anteriores disposiciones y por laLey 10/1988 de 3 de mayo de Televisión Privada ,Ley 11/1998 de 24 de abril General de Telecomunicaciones , Ley Orgánica 2/1988 de 3 de mayo de Publicidad Electoral,Ley 34/1988 de 11 de noviembre General de Publicidad, laLey 25/199412 de juli por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552 /CE sobre la Coordinación de Disposiciones Legales Reglamentarias y Administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva; laLey 17/1997 de 3 de mayo por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 95/47 / CE de 24 de octubre del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector; laLey 13/95 de 18 de mayo de Contratos de las Administraciones Públicas.
En tal situación, no enmarcándose la Orden impugnada en un auténtico supuesto de televisión de exclusiva titularidad autonómica, sino en un supuesto de competencias compartidas delart. 149.1.27 de la CEen que la titularidad del servicio parece seguir siendo estatal siendo lo que se transfiere la competencia para el otorgamiento de la concesión, no era necesaria Ley Autonómica previa para cubrir ni vacío competencial ni para dictar la Orden hoy impugnada, ni existe vacío normativo alguno sobre el régimen jurídico aplicable al servicio de televisión digital terrenal, ya que la normativa aplicable sigue siendo laLey de Televisión Privada de 1988que sigue constituyendo el marco general de la explotación por particulares de la televisión terrestre a través de la oportuna concesión, no existiendo inconveniente en extender su ámbito de aplicación al ámbito autonómico y no solo al ámbito estatal al que en principio se refería , la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, y en su desarrollo la Orden de 9 de octubre de 1998 , que aprobó el Reglamento Técnico de Prestación del Servicio de Televisión Digital Terrenal, y elReal decreto 2.169/1998, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de Televisión Digital Terrenal, normativa que en efecto, según expresa la Orden impugnada dictada por la CAM constituye el régimen jurídico básico de la concesión, siendo cuestión distinta si la CAM además podía ó no haber dictado normas propias para ordenar el régimen jurídico de la concesión , lo que no ha hecho y como se ha visto no era necesario.
En nuestro caso el RD 2169/1998 que aprobó el Plan técnico Nacional de Televisión Digital terrestre y el Plan Técnico aprobado por R.D. 439/2004, y modificado por el Decreto 2268/2004, estableció los canales múltiples asignados a la Comunidad Valenciana correspondiéndole 18, con capacidad cada uno de ellos para al menos cuatro programas de televisión ( pudiendo acordar los Municipios incluidos en una determinada demarcación la gestión para si de un programa) y se destina a la cobertura territorial autonómica de la CV el Canal 58, con capacidad para cuatro programas de televisión con tecnología digital terrestre, reservándose dos para el ente RTVV y los otros dos se destinan a la explotación, en régimen de gestión indirecta por particulares ( Apartado 6º de la Disposición Adicional Primera ) disponiendo que una vez aprobado el Plan Técnico Nacional de Televisión Digital, los programas disponibles para la radiodifusión del servicio de televisión local , serán adjudicados por las Comunidades Autónomas , de acuerdo con lo previsto en el articulo 143 de la Ley 41/95 de Televisión Local modificada por la 53/2002,y por ello ninguna infracción se ha producido de los artículos 1 y 2 del 1 y 2 del RD 439/2004, ni los artículos 43 a 45 de la Ley 32/2003 de 3 de noviembre General de Comunicaciones, siendo por el contrario en aplicación de esta normativa por la que se convoca el concurso publico impugnado
CUARTO : Reprocha la recurrente a las resoluciones impugnadas la vulneración del articulo 85 y siguientes del Tratado de CEE, por no publicarse el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, dadas las cuantías implicadas en ambos concursos y del articulo 38 de la Constitución , en relación con la libertad de competencia concurrencia y libertad de empresa con vulneración de los art. 11.1.78 y 159 de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, por la exigencia de publicidad formal de los concursos de adjudicación de contratos de gestión de servicios públicos en el BOE y el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Las Resoluciones impugnadas recogen en el punto 4 que el presupuesto base de licitación o canon de explotación es de importe total sin cuantía, disponiendo unas garantías provisionales y definitivas que figuran en el Anexo II del pliego de cláusulas administrativas particulares, en consecuencia la cuantía es inexistente y las fianza destinadas a garantizar el cumplimiento de las obligaciones, provisionales que se devuelven a los licitadores que no resulten adjudicatarios y definitivas las que resulten de la conversión de la fianza provisional de los adjudicatarios devolviéndose cuando termine el contrato no resultan precio del contrato,y por ello la vulneración de los artículos del Tratado de CEE y Ley de Contratos públicos es inexistente y la única publicación en el DOGV de 5.7.05 no afecta a la libertad de concurrencia y de empresa al haber sido publicado en este diario conforme dispone el articulo 78.1 de al Ley de Contratos .
En cuanto a la vulneración de la
Planteados los términos del debate, hemos de señalar que esta misma Sala y Sección se ha pronunciado en varios recursos 1518/06 , 1519/06 , 1520/06 y 1773/06 contra, Resolución de 30-1-2006 del Conseller de Relaciones Institucionales y Comunicación , por la que se adjudican las concesiones para la explotación de programas de televisión digital terrestre con cobertura local, dictándose las Sentencias nº 1423/07, 1452/07, 1540/07 y 37/08, señalando la primera de ellas:
"SEGUNDO.-Comenzando con el primero de los motivos del recurso (tal y como los mismos han sido ordenados en el precedente fundamento jurídico), habrá de procederse a su desestimación.
Así, y en primer lugar, debe señalarse que la consideración de la experiencia como criterio de valoración no aparece contemplada en las bases del concurso , debiendo tenerse en cuenta que lo aquí impugnado es el acto de adjudicación de las concesiones, sin que conste que aquellas bases hayan sido recurridas y sin que, desde luego, en el presente proceso se haya articulado una impugnación indirecta de las mismas.Lo anterior, por sí sólo, implica la desestimación del motivo de que se trata , a lo que simplemente puede añadirse (exclusivamente como argumento ex abundantia) que la no consideración de la experiencia como uno de los criterios objetivos que hayan de servir de base para la adjudicación, así como su valoración a exclusivos efectos de la acreditación de la solvencia técnica o profesional -cuál acontece en el caso de autos-, concuerda con lo establecido con carácter general para los concursos en los arts. 86 y 19 del RDLeg. 2/2000 -LCAP-, amen de que la legislación especial en la materia (art. 9.3 de la Ley 10/2005, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo) únicamente contempla con carácter potestativo la posibilidad de tener en cuenta la experiencia como criterio positivo de valoración.
Y , en lo que hace a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 41/1995, de Televisiones Locales ("Las emisoras de televisión local, que estén emitiendo por ondas terrestres con anterioridad al 1 de enero de 1995 , deberán obtener, para continuar su actividad, la correspondiente concesión con arreglo a Ley"), resulta claro que, con arreglo a un criterio de interpretación literal y finalista (art. 3.1 del Código Civil ) , lo que la norma está simplemente estableciendo es la exigencia de un requisito -obtención de concesión- para que las emisoras de televisión local puedan continuar emitiendo; más nunca, como pretende la actora, que sólo las emisoras que viniesen emitiendo con anterioridad al 1 de enero de 1995 puedan acceder a la adjudicación de concesiones.
Por otro lado, considerando que se trata de un acto Administrativo discrecional , como es la adjudicación y que ello no exime el correspondiente control jurisdiccional (art. 106.1 CE ), control, como en nuestro caso servido por el orden jurisdiccional Contencioso-administrativo (art. 9.4 LOPJ y 1 LJCA) ya que si bien la misma decisión discrecional no atiende a parámetros jurídicos, sin embargo la justificación de tal decisión encierra elementos de juridicidad que pueden y deben ser comprobados por los órganos judiciales, mediante técnicas de fiscalización específicas, como son la fiscalización de los elementos reglados que concurren en todo acto Administrativo o los que eventualmente prevea la normativa aplicable; el cercioramiento sobre los hechos que determinan y que motivan la decisión discrecional -pues los hechos existen o no existen-; y la adecuación del acto a los principios generales del Derecho, como son, v. gr., la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ) o proscripción de la discriminación (art. 14 CE ).
En el presente caso , la discusión que plantea la actora la falta de adecuación de los pliegos con baremos de puntuación laxa, pudiendo ser la elección arbitraria y no discrecional no cabe tenerla sino de genérica. En efecto, genérica es su denuncia , porque la parte actora no concreta dato indicativo de alguna circunstancia que, con arreglo a la doctrina más arriba reseñada, sea determinante de la nulidad de un acto discrecional como el que nos ocupa, pues la mera discrepancia de la interesada con la los baremos no es por sí sola reveladora de la arbitrariedad proscrita en el art. 9.3 CE, ni de discriminación art 14 CE .
QUINTO: En cuanto a las costas no ha lugar pronunciamiento de conformidad con el articulo 139 de la LRJCA .
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. Alejandro Alfonso Cuñat en nombre y representación de FEDERACION VALENCIANA DE TELEVISION (FEVATEL) , contra las Resoluciones de 1.7.05 del CONSELLER DE RELACIONES INSTITUCIONALES Y COMUNICACIÓN que convocó concurso público mediante procedimiento abierto , para la adjudicación de concesiones para la explotación de programas de servicio público de televisión digital terrestre de cobertura local y autonómica aprobando los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas por las que ha de regirse el citado concurso.
No procede pronunciamiento en costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que cabe recurso de casación conforme dispone el articulo 86 de la LJCA
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico,

