Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 695/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 396/2012 de 27 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 695/2013
Núm. Cendoj: 31201330012013100820
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000695/2013
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUIN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a Veintisiete de Junio de Dos Mil Trece.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 396/2012contra el Auto de fecha 1-2-2012 recaído en la pieza de ejecución de autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº72/2006, y siendo partes como apelante LA MONTAÑESA S.L.U representado por el Procurador Sr. Araiz y como apelado LA MANOCUMINIDAD DE LA COMARCA DE PAMPLONA representado por el Procurador Sr. Leache , y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO .- El Auto de fecha 1-2-2012 recaído en la pieza de ejecución de autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº72/2006 (y su Auto aclaratorio de fecha 13-3-2012 ) en su parte dispositiva dispone: 'Fijar, en ejecución de sentencia la cantidad de 953.463,09 euros en concepto de compensación que la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona ha de pagar a la Montañesa S.L.U. debiendo asímismo abonar los intereses moratorios desde la notificación de este Autohasta su completo pago. Sin costas..'
SEGUNDO .-Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación del Auto apelado.
La parte apelada demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación del Auto de instancia.
TERCERO .-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 25-6-2013.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA,quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.
PRIMERO .- Sobre el Auto apelado y motivos del recurso de apelación.
El recurso de apelación se interpone frente al Auto de fecha 1-2-2012 recaído en la pieza de ejecución de autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento ordinario nº72/2006 (y su Auto aclaratorio de fecha 13-3-2012 ) que en su parte dispositiva dispone: 'Fijar, en ejecución de sentencia la cantidad de 953.463,09 euros en concepto de compensación que la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona ha de pagar a la Montañesa S.L.U. debiendo asímismo abonar los intereses moratorios desde la notificación de este Autohasta su completo pago. Sin costas..'
En apretada síntesis, dos son las cuestiones básicas (dos bloques de cuestiones) que plantea el apelante: sobre el fondo del asunto (cuantificación del principal) y sobre los intereses (tanto moratorios como procesales).
Debemos adelantar la integra desestimación de la apelación.
SEGUNDO .- Sobre el fondo del asunto y la valoración de la prueba pericial.
Las alegaciones en este aspecto deben ser desestimadas:
1.- Respecto al fondo del asunto. Critica el Auto apelado en base a que acoge íntegramente la pericia realizada en la instancia y en base a que dicha pericia ha modificado la Sentencia dictada por esta Sala que establece las bases de la pericia, alterando su contenido.
2.- En contra de lo insinuado en el Auto apelado y de lo afirmado en el escrito de apelación, la Sentencia de esta Sala establecía de una manera clara las bases de la pericia (cosa que no hizo la Sentencia de instancia de 1-2-2008 que se limitó ante dos informes contrarios a desestimar por falta de prueba). Cosa distinta es que la materia sobre la que recae tenga un componente técnico muy acusado, no sea de fácil comprensión y necesite sosegado estudio.
Sentado lo anterior debe afirmarse que lo que establece la Sentencia de esta Sala que se ejecuta son unas bases y no unas conclusiones detalladas; para eso se remite a la pericia.
Y en este punto no cabe sino afirmar que todas las bases establecidas para una pericia necesitan una concreción técnica y deben ajustarse a la literalidad pero también al espíritu de las bases tomadas no asiladamente sino de manera conjunta y sistemática. Es decir concretar las bases en una interpretación textual, lógica y finalista de todos los fundamentos que las sustentan. Por ello no puede hablarse de contradicción como insinúa el Auto apelado sino de necesaria concreción de las bases (que hizo la Sala).
3.- Así debemos afirmar que el informe pericial no va más allá de las bases de la Sentencia sino que concreta de manera coherente el conjunto de las bases de una manera sistemática en todos y cada uno de los puntos que alega el hoy apelante.
La pericia, con un objeto claro concretado por esta Sala y partiendo de ellas, realiza un estudio exhaustivo, razonado y razonable en todos y cada uno de los puntos; expresa el método empleado y lo explicita (tanto en su informe como en las aclaraciones) en todos sus aspecto llegando a unas conclusiones que son plenamente concordes con las bases que esta misma Sala reseñó en su Sentencia.
Las alegaciones de la parte apelante no son sino valoraciones subjetivas (sin duda legítimas) que en nada enervan la correcta pericia derivada de las bases establecidas en la Sentencia. Es por ello que todas sus objeciones deben decaer ante la pericial judicial practicada en la instancia que respeta dichas bases literalmente y en su espíritu conjunto.
Ningún óbice cabe poner al Auto apelado porque se fundamente y haga suyas las conclusiones periciales pues la prueba pericial debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, cosa que en esta cso nos lleva a compartir las conclusiones periciales.
Así y por lo expuesto esta Sala debe remitirse al informe pericial (y sus aclaraciones), siendo las alegaciones de la parte una mera valoración subjetiva que no coincide con la pericial que el Juez a quo, y también esta Sala, estiman como correcta en su planteamiento, desarrollo y conclusión.
TERCERO .- Sobre los intereses.
Las alegaciones en este aspecto también deben ser desestimadas:
1.- En cuanto a los intereses. La parte alega sobre los intereses moratorios (y solicita 847.453`61 €) y los procesales (cuyo dies a quo sitúa en el 12-2009)
2.-Debemos distinguir los intereses moratorios y los procesales:
a) El Auto de instancia desestima razonadamente los moratorios en sus razonamientos jurídicos SEPTIMO y OCTAVO, pero luego en la parte dispositiva (del definitivo Auto aclaratorio) condena a ' abonar los intereses moratorios desde la notificación de este Autohasta su completo pago.
b) Conceptualmente debemos distinguir los intereses moratorios o sustantivos de los procesales.
Los intereses sustantivos, de demora o moratorios surgen como consecuencia del retraso culpable en el cumplimiento de una obligación y cumplen la finalidad de resarcir al acreedor por esa circunstancia. Los intereses procesales tienen una naturaleza punitiva o disuasoria , en la medida que sancionan las actuaciones procesales abusivas o infundadas como medida para eludir el cumplimiento inmediato de las resoluciones judiciales.
c) Los referidos intereses moratorios (su otorgamiento) exigen la previa y expresa petición de la parte, pues en caso de concederse incurriría la Sentencia en incongruencia ultra petita (el artículo 33.1 establece que 'los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'), y asimismo exigen expresa condena en Sentencia.
Por contra los intereses procesales (que son los previstos en el artículo 106.2 y 3. LJCA 1998 ) nacen (estos intereses propiamente dichos sí) ope legis y no necesitan petición de parte, ni expresa declaración en Sentencia.
d) Pues bien, no cabe duda de que el Auto apelado deniega los intereses moratorios de manera correcta y razonada (como ahora expondremos), sin embargo en la parte dispositiva hace referencia y condena a ellos. En realidad existe un mero error material en la parte dispositiva pues cuando dice ' intereses moratorios' se está refiriendo de manera indudable (dados los términos del cuerpo del Auto) a los procesales. Es por ello que esta Sentencia rectificará ese mero error material para disipar cualquier duda.
3.- Respecto a los intereses moratorios. Deben ser desestimadas las alegaciones del apelante.
a) La Sentencia de esta Sala no se pronunciaba sobre ellos por lo que nada hay que ejecutar al respecto.
b) Sobre el brocardo 'in iliquidis non fit mora'. Debemos desestimar las alegaciones del apelante.
Ya nuestra STJNavarra de fecha 10-10-20002 y otras posteriores reseñaba, en recta doctrina, la recta interpretación a este respecto : ' El anterior criterio interpretativo aparece reiterado por esta Sala en sentencias de 20 de octubre de 1999 y 1 de junio de 2000 que sólo aprecian la no concurrencia de esa liquidez cuando exista una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal. Ahora bien esto debe explicarse y ser matizado:
a) La jurisprudencia viene reiteradamente declarando que ha de entenderse como «líquida» una deuda cuando su concreta cuantificación sólo dependa de una simple y material operación aritmética, pues la «liquidez» de una deuda no depende tan sólo de que el acreedor pida una cantidad exacta de dinero en la demanda por tal concepto y la sentencia lo acepte y así lo declare, sino también en los casos en que su exacta cuantificación puede determinarse mediante la realización de expresadas operaciones matemáticas al ser conocidas las premisas fáctico-económicas exactas que han de determinar necesariamente el «quantum» de la deuda, aun cuando el deudor se empeñe en negarlas o desconocerlas ( en todos o algunos de sus aspectos), obligando al acreedor con esta actitud a acudir en su reclamación en la vía jurisdiccional.
b) Así debe afirmarse que, cuando como en el caso de actual referencia, la Administración no cumple a su debido tiempo con su obligación ( reconocida) de abonar al contratista el saldo resultante de la liquidación de las obras, viniendo por ello obligada también al pago de los intereses legales devengados por aquella demora, no cabe duda que al ser vencidos estos últimos intereses, constituyen por sí una deuda líquida, o susceptible de liquidación a través de una simple operación aritmética, que al no ser voluntariamente abonada por la Administración obligada al pago, genera en ello el consiguiente abono de intereses legales por aplicación de la normativa supletoria contenida en el artículo 1109 del Código Civil ; pues, caso de no ser así, se habrían de originar unos daños y perjuicios en el contratista al que no se le abonan aquellos primeros intereses legales vencidos, constriñéndole a arrostrar un proceso jurisdiccional que podría haber sido evitado si aquélla a su tiempo hubiera cumplido, cuyo resarcimiento se logra, en cierta manera, con el abono de los intereses legales sobre dichos intereses vencidos y no satisfechos». Y ello ya que una deuda es líquida cuando su concreta cuantificación sólo depende de una operación aritmética por ser conocidas las premisas fácticas-económicas exactas del «quantum» adeudado aun cuando el deudor se empeñe a negarlas o desconocerlas ( en todos o algunos de sus aspectos),. Y a la deuda litigiosa conviene, sin reparo alguno, el apelativo de líquida puesto que, con independencia de la negativa de la Administración a reconocerla y de su actitud renuente al abono de lo que debe, las premisas económicas de la misma han quedado claramente establecidas en el recurso.
3.- En el presente caso es de aplicación la anterior doctrina y concretándola al caso que no ocupa tal dies a quo debe entenderse y concluirse (por el juego en Navarra del recurso potestativo ante el TAN respecto de actos de la Administración Local) que es el de la reclamación en vía administrativa como acertadamente concluye el TAN y ello teniendo en cuenta que la finalidad perseguida por dicho precepto no es sino el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que se obliga a seguir un procedimiento administrativo de reclamación ( y en su caso un proceso judicial); así el dies a quo en vía administrativa coincide con la fecha de la reclamación en vía administrativa pues de entenderse lo contrario el momento inicial del devengo del interés legal de los intereses vencidos quedaría a merced de la Administración deudora.'.
c) En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo. Así en STS de fecha 11-5-2007 :
'..... Esta Sala en Sentencias de seis de mayo y de dieciséis de julio de dos mil uno afirmó que: 'sólo será de apreciar la no concurrencia de la inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, de manera que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses'. Y esta es la situación que contempló la Sentencia de instancia y que dio lugar a la denegación de los intereses de demora al no existir la cantidad líquida necesaria para que los mismos se pudieran devengar.'
O la STS de fecha 27-9-2006 que señala, en lo que aquí interesa:
'.....conduce a la conclusión de que es presupuesto necesario para el inicio del devengo de los intereses por mora procesal el de que la condena al pago lo sea de una cantidad líquida; cualidad, ésta, que en el caso enjuiciado sólo se alcanzó con el auto recurrido en casación, pues la determinación de la suma a indemnizar no dependía, tras la sentencia de apelación de este Tribunal Supremo, de la realización de simples operaciones aritméticas, sino, además, de otras jurídicas no exentas de complejidad, tal y como resulta del mismo relato que hemos hecho en los tres primeros fundamentos de derecho de esta sentencia
Y la STS de fecha 27-9-2006 que señala detalladamente al respecto:
'.....La Sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2008 ( RJ 2008, 5507) , en relación al tema controvertido decía: «mantuvo una línea jurisprudencial por la que se desestimaban las pretensiones de condena del deudor a pagar los intereses de demora ( artículos 1101 y 1108 del Código Civil ( LEG 1889, 27) ) cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que la deuda que los podría generar era inferior a la reclamada en la demanda. Consideraba, por ello, que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum convertía en necesario un proceso para liquidarlo y, por ello, en ilíquida la deuda hasta la sentencia (así, Sentencias de 15 de febrero de 1.982 ( RJ 1982 , 689) , 30 de noviembre de 1.982 ( RJ 1982 , 6940) , 21 de junio de 1.985 ( RJ 1985, 3304) ). Sin embargo, como también señala la Sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2.007 (RJ 2007, 1285), se ha producido posteriormente una evolución jurisprudencial en la materia rechazando el automatismo en la aplicación del principio in illiquidis non fit mora, a la vez que se valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama ( sentencias de 5 de abril de 2005 ( RJ 2005, 3588), 15 de abril de 2005 ( RJ 2005, 3242), 30 de noviembre de 2005 ( RJ 2006, 79), 20 de diciembre de 2005 ( RJ 2006, 286), 31 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3323), entre otras muchas), y ello para evitar situaciones en las que al deudor le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada ( sentencias de 20 de diciembre de 2.005 y 31 de mayo de 2006 ). En el mismo sentido, sintetiza la Sentencia de 24 de julio de 2008 (RJ 2008, 6904) la más moderna jurisprudencia: «esta Sala ha seguido el criterio con arreglo al cual, prescindiendo del alcance dado a la regla 'in illiquidis non fit mora', atiende al canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del 'dies a quo' del devengo. Este moderno criterio, según precisan las Sentencias de 16 de noviembre de 2007 (RJ 2007 , 8115) -que cita las de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero ( RJ 2007 , 1285) ,14 de junio (RJ 2007, 5120 ) y 2 de julio de 2007 (RJ 2007, 3654 ) - y de 19 de mayo de 2008 (RJ 2008, 2671 , entre las más recientes, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la Sentencia de 20 de febrero de 2008 (RJ 2008, 2671) -, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía».
En otro orden de cosas, añade la referida Sentencia de 24 de julio de 2008 (RJ 2008, 6904) que «la reducción del importe de la indemnización no excluye por sí misma la mora y sus efectos»; habiéndose señalado también ( Sentencia de 22 de julio de 2008 ( RJ 2008, 5507) )que «sólo una considerable distancia entre lo postulado y lo concedido, según esta nueva orientación, ha de llevar a no reconocer el derecho al cobro de intereses legales moratorios ( sentencias de 7 noviembre 2001 ( RJ 2001, 9288), 20 marzo 2003 (RJ 2003, 2792 ) y 6 de octubre de 2.006 (RJ 2006, 8696) entre otras)».
Desde todo lo hasta ahora expuesto, la resolución del presente recurso de casación pasa, por tanto, por examinar si el rechazo del pago de la cantidad reclamada por el actor era o no razonable, y en valorar la distancia entre lo concedido y lo reclamado.'.
d) En el presente caso, y conforme a la doctrina expuesta, de plena aplicación mutatis mutandi, la cantidad no puede reputarse liquida sino hasta la fecha del Auto de instancia ahora apelado, como rectamente recoge la parte dispositivo del citado Auto.
No han sido necesarias simples operaciones matemáticas, ni la Administración se ha negado infundadamente a ello: baste ver el iter procesal del objeto de este proceso, el petitum del demandante , el contenido practicado en el proceso y la fijación definitiva de la cuantía (y su momento: por Auto ahora apelado).
4.- Respecto a los intereses procesales. También debemos desestimar las alegaciones de la apelación:
a) Sobre la liquidez de la cuantía ya nos hemos pronunciado ut supra, dándolo por reproducido aquí. El apelante pretende que estos intereses corran desde el 12-2009 al 2-2012.
b) El artículo 106 LJCA exige, como es lógico, la liquidez de la cuantía objeto de condena. Y esta cuantificación líquida se ha producido en el Auto ahora apelado, como ya hemos expuesto.
c) Por lo tanto proceden los intereses procesales ( aun no declarados en Sentencia pues nacen ope legis) pero proceden desde la fecha en que rectamente señala el Auto de instancia, por lo que debemos desestimar este motivo de apelación.
CUARTO .- Conclusión.
En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso de apelación confirmándose el Auto de instancia.
QUIINTO. Costas.
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad..'.
2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.'; así y dada la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, es procedente imponer las costas al apelante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- Desestimamosel presente recurso de apelación yen consecuencia debemos confirmar y confirmamosel Auto de fecha 1-2-2012 recaído en la pieza de ejecución de autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº72/2006 (y su Auto aclaratorio de fecha 13-3-2012 ).
2.- Rectificamos el error material contenido en la parte dispositivay allí donde dice ' moratorios'debe decir ' procesales'.
3.- Hacemosexpresa imposición de las costas de esta apelacióna la parte apelante.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

