Última revisión
16/12/2016
Sentencia Administrativo Nº 695/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1910/2014 de 14 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 695/2016
Núm. Cendoj: 28079230032016100658
Núm. Ecli: ES:AN:2016:4292
Núm. Roj: SAN 4292:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D.
Carlos Manuel representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
La solicitud origen de la litis se presentó el 15-3-2012, siendo así que respecto de la misma informaron favorablemente el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil.
La demanda rectora del actual proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, aduce que en el expediente administrativo figura el NIE del interesado y los de sus progenitores así como el certificado de nacimiento de aquél, alega que no se observó en la previa vía administrativa el trámite de subsanación ex artículo 71 de la Ley 30/1992 , cita la normativa que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, y sin perjuicio de reconocer que en el expediente gubernativo no se cumplió por la Administración demandada el trámite de subsanación prevenido en el artículo 71 de la Ley 30/1992 y que en el mismo figuran los correspondientes permisos de residencia del demandante y sus progenitores así como el certificado de nacimiento de aquél, es de notar que en esta sede judicial se ha aportado una fotocopia del pasaporte del recurrente, cuya prueba resulta perfectamente posible habida cuenta que la jurisdicción contencioso-administrativo es una auténtica jurisdicción donde se ejercitan verdaderas pretensiones procesales y la prueba tiene plena cabida, por lo que sin más el recurso ha de ser estimado al haberse desvanecido la motivación de la resolución puesta en tela de juicio.
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular la resolución a que se contrae la litis, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.
3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO. D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
