Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 695/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 33/2016 de 11 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL
Nº de sentencia: 695/2016
Núm. Cendoj: 28079330022016100680
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10221
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2014/0000848
RECURSO DE APELACIÓN 33/2016
SENTENCIA NÚMERO 695
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª . Fátima Blanca de la Cruz Mera
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En la Villa de Madrid, a once de octubre de dos mil dieciséis
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 33/2016, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representada por el Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 27/2014. Ha sido parte apelada Dª . Remedios , representada por el Procurador D. Francisco Javier Pozo Calamardo.
Antecedentes
PRIMERO.-Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 6 de octubre de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 27/2014, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelada contra las Resoluciones del Sr. Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras del Ayuntamiento de Madrid de fechas (i) 7 de noviembre de 2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de diciembre de 2012, por la que se ordena la demolición de unas obras consistentes en la ampliación, mediante cerramiento de terraza, de NUM000 de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 ; y (ii) 7 de noviembre de 2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 26 de marzo de 2013, por la que se imponía una sanción de 3.985,44 euros de multa por razón de dichas obras.
La precitada Sentencia ampara la estimación del recurso contencioso-administrativo en el transcurso del plazo de más de cuatro años desde la terminación o conclusión de las obras (que fecha en diciembre de 2003), por lo que entiende caducada la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, así como prescrita la infracción urbanística imputada, deduciendo de ello la disconformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas.
El Ayuntamiento de Madrid discrepa de los criterios en que se sustenta la expresada Sentencia, por lo que solicita su revocación con la consiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones. Para ello alega los motivos de impugnación que, de forma sintética, se exponen a continuación: (i) Indebida apreciación por la Sentencia impugnada de los hechos determinantes del fallo. Al respecto se aduce que la Sentencia apelada fundamenta su fallo estimatorio en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 12 de los de Madrid, PO 23/2014, siendo así que la citada sentencia se encuentra en apelación y además su objeto fue la denegación expresa de licencia solicitada por la recurrente. Sostiene, además, que la petición de legalización implica la renuncia a la prescripción ganada, citando al efecto la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala y Sección de 16 de junio de 2009 , así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1990 ; sin que del transcurso del plazo de cuatro años se derive la legalización de la obra. Menciona la existencia de un informe emitido por la Unidad Técnica de Control de Obras, de fecha 29 de enero de 2015, del que deduce que las obras de ampliación fueron concluidas después de julio de 2010 y antes de 8 de octubre de 2010. Por último, señala que la recurrente no ha acreditado la fecha de finalización de las obras, 'pues las fotocopias aportadas que no están ni siquiera firmada (de una empresa cuya dirección consta en Galicia) no indican a que parte del cerramiento se refieren, ni hacen prueba fehaciente de la fecha de finalización de las obras, y teniendo la Administración la primera de aquellas con la vista de inspección, y aun más concretamente con la solicitud de la licencia para obras de nueva edificación el 14/05/2011 no han transcurrido los cuatros años que indica la ley'; (ii) Las ejecutadas con contrarias al ordenamiento urbanístico; y (iii) En relación con el expediente sancionador, se aduce que el mero hecho de ejecutar una obra sin la preceptiva licencia constituye infracción urbanística
Por su parte, el recurrente-apelado solicita se inadmita el recurso de apelación que nos ocupa por incumplimiento de requisitos procesales al no contener una crítica de la Sentencia apelada, señalando que el escrito de formalización del recurso de apelación es mera reiteración y ratificación del escrito de contestación a la demanda. Además de ello se aduce que: (i) La Sentencia dictada en la instancia resulta ser conforme a Derecho, considerando correcta la apreciación de la prueba y la admisión de la prescripción. Y en relación con el informe de contrario aludido, argumenta que no se ha aportado, que no puede existir y que incumple las normas procesales aplicables a la práctica de la prueba. Que no existe renuncia a la prescripción ganada, no resultando de aplicación la jurisprudencia citada de contrario; (ii) Muestra su disconformidad con las alegaciones vertidas por el Ayuntamiento referidas a la imposibilidad de legalización de las obras. Además refiere que no podía ser dictada la orden de demolición al estar pendiente de resolución el recurso de reposición interpuesto contra la orden de legalización; que no consta que hubiere sido dictada por el Pleno; la caducidad procedimental del primer expediente de restauración de la legalidad urbanística conlleva el archivo del expediente, sin que en el posterior baste un simple trámite de vista; concurrencia de vicios de nulidad en el expediente sancionador, sin que el informe técnico de valoración se ajuste a Derecho, careciendo de validez; y (iii) La obra es legalizable.
SEGUNDO.-Como es bien sabido, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante debe contener una crítica de la Sentencia impugnada, que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en la primera instancia (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1991 y 14 de abril de 1.993 ); no siendo procesalmente correcto reproducir los razonamientos aducidos en la primera instancia, sin someter a crítica la fundamentación de la sentencia recurrida mediante la aportación de argumentos adecuados a los que amparen el fallo recurrido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1995 ).
Pues bien, en el caso concreto, de una lectura del escrito fundamentador del recurso de apelación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid se deduce, sin lugar a dudas, que el mismo no se limita a efectuar una mera reproducción de los argumentados aducidos en su momento en la instancia, sino que contiene expresa y concreta argumentación dirigida a rebatir los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia. Concretamente, el Ayuntamiento pone de relieve su discrepancia con la conclusión a la que llega el Juzgador de la instancia en la apreciación de la caducidad de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística.
Por tanto, en contra de lo sostenido por el recurrente-apelado, debemos concluir que el recurso de apelación que nos ocupa no incurre en los defectos atribuidos por aquél; debiendo así pasarse, sin más preámbulo, a examinar la cuestión de fondo controvertida.
TERCERO.-Según se desprende del contenido de las alegaciones formuladas por las partes, tanto en la instancia como en esta alzada, así como de lo argumentado en la Sentencia de instancia, la cuestión a la que debemos dar aquí respuesta es si debe entenderse caducada la acción para el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística respecto de las obras cuestionadas, así como prescrita la infracción urbanística imputada.
Con la finalidad de centrar adecuadamente la cuestión debatida y enmarcar jurídicamente la actuación administrativa impugnada, consideramos necesario traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2012 (rec. 4119/2010 ), según la cual:
'Forma parte del acervo del Derecho urbanístico español la diferenciación, en sede de disciplina urbanística, entre los llamados expedientes de reposición o restauración de la legalidad urbanística y los expedientes sancionadores que se incoan como consecuencia de la infracción urbanística cometida. Por decirlo en palabras de la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2011 (recurso de casación 6288/2008 ),
'es sabido que la infracción de la legalidad urbanística desencadena dos mecanismos de respuesta: de un lado, el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, dirigido a la simple restauración de la legalidad vulnerada; de otra parte, el procedimiento sancionador, dirigido a sancionar a los sujetos responsables por la infracción cometida. La coercibilidad de la norma urbanística se desdobla así en estos dos mecanismos conectados entre sí y compatibles ( sentencias de 15 de diciembre de 1983 , 3 de noviembre de 1992 , 24 de mayo de 1995 y 19 de febrero de 2002 )'.
La diferencia esencial entre unos y otros es que los primeros no tienen naturaleza sancionadora, y así lo ha resaltado la jurisprudencia constante, que una y otra vez ha proclamado su diferente caracterización jurídica. Así, a título de muestra, dice la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2002 (recurso de casación num. 11388/1998 ):
'la vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico, provoca, normalmente, dos tipos de consecuencias jurídicas de distinta naturaleza y tratamiento, tal como indica en el artículo 225 de la Ley del Suelo de 1976 y en el artículo 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística , a saber, la adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal, que puede llegar, a conducir, en su caso, a la demolición de lo construido, y por otro lado, la imposición de sanciones cuando la actuación enjuiciada, además de ilegal, se halla adecuadamente tipificada como falta administrativa. La imposición de la sanción contemplada en función de la existencia y acreditación de infracción urbanística tipificada como falta, ha de materializarse a través del oportuno expediente sancionador con estricta observancia de las garantías esenciales propias de todo expediente sancionador.
Por otro lado, la plasmación de las medidas de restauración del orden jurídico urbanístico quebrantado -suspensión de las obras, demolición, etc.- requieren la única observancia de los trámites procedimentales contenidos en el artículo 184 de la Ley del Suelo de 1976 . Se trata, pues, de dos consecuencias jurídicas derivadas de un acto de naturaleza y tratamiento distintos y diferenciados, ya consten plasmados a través de un único procedimiento, con dichos dos efectos jurídicos, o a través de dos procedimientos separados e independientes'...'.
Esta claridad conceptual diferenciadora entre una y otra tipología de expedientes ha venido a ser mantenida por los distintos legisladores autonómicos, incluso el legislador murciano dado que si bien la
Concretamente, la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, observamos que el esquema conceptual expuesto se mantiene y así, bajo el Título V 'Disciplina Urbanística' nos encontramos con el Capítulo II, titulado 'Protección de la legalidad urbanística', comprensivo de los artículos 193 a 200, en el que contempla y regula la adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal, que puede llegar, a conducir, en su caso, a la demolición de lo construido; mientras que el Capítulo III, titulado 'Infracciones urbanísticas y su sanción', comprensivo de los artículos 201 a 237, se regula la imposición de sanciones cuando la concreta actuación, además de ilegal, se halla tipificada como falta administrativa.
Centrándonos en los expedientes de restauración de la legalidad urbanística, podemos encontrar en los mismos tres etapas bien diferenciadas: identificación de las obras o edificaciones clandestinas, su legalización y, finalmente, su eventual orden de demolición caso de no ser legalizables. En rigor, la primera de las etapas es una actividad de carácter material, que, a lo sumo, vendrá acompañada de la averiguación de la situación de legalidad -o no- de las obras o edificaciones. Se trata de una actuación preparatoria del expediente administrativo de restauración de la legalidad.
En este peculiar sistema de control de la legalidad urbanística, donde debe primar el interés público, adquiere relevancia fundamental el requerimiento al responsable de la obra para que cumpla la carga jurídica que supone proceder en plazo a solicitar la oportuna licencia. Según la jurisprudencia mayoritaria, este requerimiento previo es requisito necesario y suficiente para ulteriores actuaciones administrativas, sin que sea precisa además otra audiencia del interesado. El procedimiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística se inicia, en definitiva, con la orden de legalización de las obras y finaliza una vez que se notifica, en su caso, la orden de demolición, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia.
Sentado lo anterior y pasando al estudio de las particularidades del recurso contencioso-administrativo que aquí nos ocupa, conviene igualmente resaltar que el artículo 195.1 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , viene a condicionar el ejercicio por la Administración de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística a que 'no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas'. La naturaleza de dicho plazo viene siendo calificado de caducidad y no de prescripción (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1985 y 2 de noviembre de 1994 ), por lo que dicho plazo no admite interrupción alguna salvo fuerza mayor.
Según doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 14 de mayo de 1990 ) la carga de la prueba del transcurso del expresado plazo no lo soporta la Administración, sino quien voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de las obras y que, por tanto, ha creado la dificultad de conocimiento del 'dies a quo' que en el plazo se examina, y que, por ello, el principio de buena fe impide que el que se ha aprovechado de la clandestinidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias derivadas de esa ilegalidad. En definitiva, el principio de buena fe, plenamente operante en el campo procesal ( art. 11.1 de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial), impide que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad.
A efectos del cómputo del expresado plazo de cuatro años debe, necesariamente, partirse de la base del artículo 195.1 de la Ley 9/2001 , ya citado, que condiciona el ejercicio de acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, como ya hemos indicado, a que no haya 'transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas'. Por tanto, el plazo comenzará a computarse desde 'la total terminación de las obras'.Aclarando el artículo 196 de la citada Ley 9/2001 que a los efectos de dicha Ley 'se presume que unas obras realizadas sin título habilitante están totalmente terminadas a partir del momento en que estén dispuestas para servir al fin o el uso previstos, sin necesidad de ninguna actuación material posterior'.
CUARTO.-Dicho lo anterior y pasando al estudio de las concretas alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Madrid apelante, tres son las cuestiones planteadas por su representación procesal en relación a la caducidad de la acción y prescripción de la infracción apreciadas en la Sentencia apelada. Así, refiere que: (i) La solicitud de legalización de las obras implica una renuncia a la prescripción ganada; (ii) Existencia de un informe emitido por los servicios técnicos del Ayuntamiento de Madrid, fechado el 29 de enero de 2015, del que se deduce que las obras debieron concluir con posterioridad a julio de 2010; y (iii) Considera insuficientes las fotocopias de contrario aportadas para acreditar la fecha de terminación de las obras, que 'no indican a que parte del cerramiento se refieren, ni hacen prueba fehaciente de la fecha de finalización de las obras', teniendo en cuenta que la primera noticia que tiene la Administración de las obras es con la visita de inspección y con la solicitud de la licencia de fecha 14 de mayo de 2011.
En relación con la primera cuestión (la solicitud de legalización implica renuncia de la prescripción ganada), la representación procesal de la Administración apelante, en apoyo de la tesis sostenida, cita y reproduce la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1990 , así como la de esta Sala y Sección de 16 de junio de 2009.
Pues bien, si se examina el contenido de la precitada Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1990 , así como la en ella citada de 20 de febrero de 2007 , se advertirá que la doctrina en ella contenidas parten de la premisa de contemplar el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística como de 'prescripción'. Sabido es que la prescripción admite su interrupción 'por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el actor' ( artículo 1973 del Código Civil ). Por tanto, desde la perspectiva expuesta, una eventual solicitud de legalización de las obras implica, tácitamente, una renuncia al tiempo hasta entonces trascurrido. Adviértase que la prescripción operará tan sólo si el favorecido por la misma la alega, por lo que si no la alega podrá ser condenado al cumplimiento de la correspondiente obligación (renuncia tácita).
Ahora bien, tal como hemos expuesto en el fundamento jurídico precedente, la concepción que en la actualidad se tiene del indicado plazo de cuatro años es bien distinta. Se entiende que el plazo de referencia no es de prescripción y sí de 'caducidad'; siendo característica fundamental de dicho instituto que el transcurso del tiempo no se puede interrumpir a efectos de nuevo comienzo del cómputo, por lo que sólo queda enervado por la efectiva adopción de las medidas previstas legalmente. Y otra diferencia fundamental de dicho instituto con el de prescripción es que puede ser declarada de oficio por los Tribunales.
Por tanto, en la caducidad ni cabe interrupción o suspensión del plazo correspondiente, ni es susceptible de renuncia tacita.
Pues bien, llegados a este punto, bien pronto se advertirá, por tanto, que una vez que haya transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años (desde la fecha de finalización de las obras ilegales) no quepa admitir renuncia alguna a los efectos jurídicos ya desplegados por el hecho de que ante la Administración se hubiese solicitado la legalización de las obras inicialmente ejecutadas sin la cobertura precisa.
Es cierto que la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 16 de junio de 2009 , citada por la Administración apelante, parece seguir la tesis aquí defendida por su representación procesal, pero no es menos cierto que ello viene referido a modo de mero 'óbiter dicta' y que, en todo caso, la actual composición de la Sección se muestra totalmente disconforme, apartándose de la doctrina que pudiera eventualmente entenderse derivada de la lectura de la precitada Sentencia.
En consecuencia, procede desestimar la cuestión analizada.
QUINTO.-La segunda cuestión planteada por el Ayuntamiento hace referencia a un 'hipotético' informe emitido por los servicios técnicos municipales, de fecha 29 de enero de 2015, del que pretende inferir que las obras ilegales aquí cuestionadas fueron finalizadas con posterioridad a julio de 2010.
Pues bien, resulta evidente el rechazo de la expresada alegación. En efecto, en primer lugar, por cuanto que ni tan siquiera se ha aportado el informe citado en el recurso de apelación. Y en segundo, lugar, de haber sido aportado, debería de haber sido rechazado por cuanto que, como es bien sabido, en segunda instancia tan sólo son admisibles aquellas pruebas que hubieran sido indebidamente denegadas en la instancia, o que no hubieran podido practicarse en primera instancia por causas no imputables al proponente de la prueba ( artículo 85.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ), siendo así que no nos encontramos en ninguno de los expresados supuestos.
Por tanto, por las razones expuestas, no pueden ser aquí tenido en cuenta el contenido del hipotético informe técnico municipal.
SEXTO.-Por último, en relación con la concreta fecha de finalización de las obras que nos ocupa y su acreditación por la recurrente, el Ayuntamiento manifiesta que la insuficiencia de las facturas aportadas por la recurrente, considerándolas meras fotocopias, que no indican la parte del cerramiento a que se refieren.
Pues bien, dicha alegación deberá ser igualmente rechazada por cuanto que, en primer lugar, no ha tenido en cuenta que las dos facturas acompañadas como doc. núm. 6 de la demanda fueron expresamente reconocidas y adveradas por el testigo D. Hilario , propuesto por la recurrente. Y en segundo lugar, en relación con la referencia a la inconcreta parte del cerramiento, es de advertir que la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid que compareció a la práctica de la testifical no formuló pregunta alguna al citado testigo, por lo que ahora no puede esgrimir una eventual insuficiencia del medio probatorio cuando ello es debido, únicamente, a su propia inactividad de intervención en la práctica de las pruebas propuestas y admitidas.
En relación con todo ello, además, la representación del Ayuntamiento alude a que la Administración tuvo conocimiento de las obras con ocasión de la visita de inspección y, más concretamente, con la solicitud de la licencia para obras de nueva edificación el 14 de mayo de 2011, por lo que, según su representación procesal, serían dichas fechas las que deberían tomarse en consideración a efectos del comienzo del cómputo del plazo de cuatro años.
Pues bien, igualmente, dicha alegación es merecedora de una expresa desestimación por cuanto que, su formulación, no ha tenido en cuenta la doctrina legal y jurisprudencial expuesta en el fundamento jurídico tercero de la presente ( artículos 195.1 y 196 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid ). Por otra parte, debe advertirse que esta Sala ya ha dicho en reiteradas ocasiones a partir de nuestra Sentencia de 27 de noviembre de 2013, recaída en el recurso de apelación 583/2012 , el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de caducidad del ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística respecto de las obras realizadas sin título habilitante y no visibles desde la vía pública (las obras aquí consideradas son visibles), debe establecerse en el instante, que incumbe acreditar al interesado, en el que las obras están dispuestas para servir al fin o al uso previsto, sin necesidad de ninguna actuación material posterior y sin que se precise la aparición de signos externos que revelen su ejecución (que aquí son evidentes).
Por tanto, de cuanto antecede, como quiera que de la documental aportada y testifical practicada se desprende que las obras fueron concluidas en diciembre de 2003, es evidente que en la fecha de requerimiento de legalización e incoación del expediente sancionador ya había transcurrido el plazo de cuatro años desde la total finalización; por lo que, en relación con el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística debe apreciarse la caducidad de la acción, y respecto del expediente sancionador, debe apreciarse la prescripción de la infracción ( artículos 236 y 237 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid ), todo lo cual comporta la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la Sentencia dictada en la instancia.
SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen al apelante las costas causadas en la apelación, con el límite ( artículo 139.3 LJCA ) de 1.200 € en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el escrito de oposición al recurso y la actividad desplegada en este recurso de apelación.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 27/2014, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la referida Sentencia; condenando a la recurrente al abono de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner Dª . Fátima Blanca de la Cruz Mera
