Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
31/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 696/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 297/2004 de 31 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 696/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007100764


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00696/2007

SENTENCIA No 696

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil siete.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 297/04, interpuesto por «Juan Sánchez Ruiz, S.A.», representada por el Procurador D. Álvaro Romay Pérez y dirigida por el Letrado D. Arturo Pérez Jiménez, contra la Orden de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de fecha 23 de febrero de 2004, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden 13350/2003, de 11 de diciembre, por la que se deniega la subvención solicitada por la recurrente; siendo parte la Letrada de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Álvaro Romay Pérez, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La Letrada de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3 de mayo de 2007, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

Fundamentos

PRIMERO.- A la entidad aquí recurrente, «Juan Sánchez Ruiz, S.A.», le fue concedida, por Orden 11311/2003, de 6 de noviembre, una subvención por importe de 7.078,79 euros al amparo de la Orden 4685/2001, de 28 de diciembre, por la que se regula la concesión de ayudas cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para el fomento de la incorporación de tecnologías de información a PYMES. En la Orden de concesión se establecía que la percepción de la subvención se hallaba condicionada a la presentación hasta el 20 de noviembre de ese año de los justificantes de la inversión.

Mediante Orden 13350/2003, de 11 de diciembre, fue dejada sin efecto la subvención por dos causas: no tener la empresa solicitante presencia en Internet mediante página «web» y no haber acreditado la realización efectiva de la inversión dentro del período subvencionable por cuantía mínima de 6.000 euros, lo que implicaba, según dicha resolución, una infracción de los arts. 5.3 y 10.1 de la Orden reguladora de la ayuda económica. Interpuesto recurso de reposición contra esa resolución, fue dictada la Orden actualmente impugnada, desestimatoria del recurso por las razones contenidas en el acto recurrido, adicionadas con la constatación de que en fecha 5 de diciembre de 2003 la página «web» de la recurrente se hallaba «en construcción», así como que las facturas aportadas se referían a conceptos no subvencionables, estaban fuera del período subvencionable o no justificaban adecuadamente la realización efectiva de la inversión por la indicada cuantía mínima.

En la demanda la recurrente alega, en resumen, que no existió incumplimiento del art. 5.3 de la Orden por falta de presencia en Internet, ya que este precepto admite que se produzca «por consecuencia» de la subvención. En cuanto a las facturas inadmitidas, las relativas a gastos no subvencionables no estaban destinadas al pago, sino que iban unidas a otros pagos sí subvencionables; las facturas de fecha posterior pretendían acreditar los gastos para la presencia en Internet pero tampoco estaban destinadas al pago, y el resto de las inversiones fueron acreditadas mediante la aportación de los cheques bancarios con que se efectuaron los correspondientes pagos.

La Letrada de la Comunidad de Madrid, tras referirse a la naturaleza jurídica de las subvenciones, manifiesta que el incumplimiento por la beneficiaria de las condiciones aquí exigidas resulta del hecho objetivo de que el día 5 de diciembre aún no se había efectuado la inversión que debía justificarse el 20 de noviembre de 2003, conforme comprobó un funcionario accediendo a la página «web» de la actora. En lo demás, reitera el criterio del acto recurrido.

SEGUNDO.- El mencionado art. 5 de la Orden 4685/2001 concreta las acciones subvencionables dentro de su ámbito y el período de realización de las mismas, estableciendo los requisitos o condiciones elementales para la concesión de las ayudas económicas. Entre estos requisitos el número 3 de ese artículo dispone:

«Las acciones subvencionables deben cumplir los siguientes requisitos:

»- La inversión mínima será de 6.000 euros.

»- Los equipos adquiridos deben ser nuevos.

»- Las acciones desarrolladas por el propio solicitante no se considerarán subvencionables.

»- No se considerará como inversión subvencionable el IVA y demás tributos que pudieran ser exigibles como consecuencia de la realización del proyecto.

»- Todos los solicitantes deberán estar conectados a Internet y tener presencia en la misma mediante página web previamente o como consecuencia de la concesión de la presente ayuda».

Los términos de esta norma son claros, en cuanto basta con el incumplimiento de una de las cuatro condiciones de inversión mínima, estreno de los equipos, acciones desarrolladas por terceros y presencia con página «web», para rechazar la subvención.

TERCERO.- Pues bien, como se ha anticipado, la primera de tales condiciones o requisitos cuyo incumplimiento observa el acto administrativo impugnado es el que atañe a la última. Huelga reiterar que el vencimiento de la justificación de la realización efectiva de la inversión se producía el 20 de noviembre de 2003, y el día 5 de diciembre un funcionario del organismo que tramitó el expediente no pudo acceder a la página «web» de la beneficiaria porque la misma se hallaba en proceso de ejecución, y ante el intento de acceder a ella aparecía el texto: «Página en construcción».

Frente a esto, la actora invoca el texto del art. 5.3 de la Orden reguladora, que exige la presencia en Internet «previamente o como consecuencia» de la subvención, por lo que no es posible exigir por la Administración que dicha presencia sea anterior al pago de la ayuda. Por otra parte, la recurrente era titular de dos dominios de Internet y tenía contratado el alojamiento de las páginas, las cuales se hallaban en estado muy avanzado de construcción y estuvieron operativas a partir del 19 de diciembre.

Pese a estos argumentos, la Sala no comparte la interpretación del art. 5.3 que propugna la actora. Es cierto que el mismo admite que la presencia en Internet sea previa o consecuente a la subvención, pero esta alternativa no admite que el cumplimiento de los requisitos tenga lugar con posterioridad al período de justificación de la inversión. Entender lo contrario supondría tanto como facultar a la beneficiaria de la ayuda a realizar las inversiones fuera del período subvencionable, lo que es contrario a la finalidad y regulación de estas subvenciones, e incluso permitiría su justificación más allá de la fecha límite señalada para ello tanto en la Orden rectora como en la Orden de concesión.

En dicho precepto se viene a exigir en todo caso la presencia en Internet de la empresa solicitante porque ésta ya utilizara este medio antes del período subvencionable, como porque acceda a él mediante una inversión más de las que dan derecho a subvención, por cuya razón se emplea la expresión «a consecuencia» de la subvención, aunque quizá resultara más apropiado «con ocasión» de la subvención u otra similar. El que la presencia en Internet sea una inversión más de las subvencionables impone la aplicación de las reglas sobre justificación de las inversiones y de la efectiva realización de las mismas en un determinado plazo. Tampoco puede omitirse que la subvención se despliega en dos fases o trámites esenciales, que son los de concesión y de justificación y pago, y bien puede interpretarse que la expresión «a consecuencia de la subvención» se refiere a la concesión de la misma y no a su pago, lo que concuerda con el contexto de la Orden reguladora y las razones previamente expuestas.

En definitiva, resulta acreditado que a la fecha de justificación de la inversión la beneficiaria de la subvención no cumplía uno de los requisitos esenciales previstos en la Orden y que justifican la ayuda, que es la presencia efectiva, y no futura o posible, en Internet a través de una página «web», lo que es suficiente para declarar la conformidad a Derecho del acto administrativo recurrido sin necesidad de examinar el resto de los requisitos o condiciones exigidos.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Álvaro Romay Pérez, en representación de «Juan Sánchez Ruiz, S.A.», contra la Orden de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de fecha 23 de febrero de 2004, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden 13350/2003, de 11 de diciembre, por ser dicha resolución ajustada a Derecho; sin costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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