Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
26/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 696/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 40/2005 de 26 de Junio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO

Nº de sentencia: 696/2008

Núm. Cendoj: 08019330012008100714

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña, sobre suspensión de liquidaciones tributarias. En este caso, el contribuyente no justificó la imposibilidad de aportación de las garantías típicas para solicitar la suspensión de la liquidación de IRPF, no se cumplieron los requisitos del ofrecimiento de garantías alternativas, ni se justificaron los daños y perjuicios. Por tanto, la Sala desestima el presente recurso, porque al enjuiciar con carácter definitivo la acomodación a derecho de las resoluciones que se impugnan en él, aprecia que las solicitudes de suspensión hicieron caso omiso de las prescripciones legales y reglamentarias y por ello la inadmisión a trámite era la única conclusión legalmente viable.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )40/2005

Partes: Pedro Enrique C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 696/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 40/2005, interpuesto por D. Pedro Enrique ,

representado por el Procurador D. JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL

ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador D. JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo cinco resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 22 de diciembre de 2004, que en las piezas de admisión a trámite de la suspensión de las reclamaciones económico-administrativas núms. 08/17082/2003, 08/17727/2003, 08/17724/2003, 08/17753/2003 y 08/17754/2003, interpuestas contra liquidaciones por IRPF e Impuesto sobre el Patrimonio, acuerdan no admitir a trámite las solicitudes de suspensión, declarándose que no han tenido efecto alguno de suspensión preventiva.

SEGUNDO: Las resoluciones impugnadas, todas con fundamentos de derecho del mismo tenor, tras reseñar el art. 76 del REPREA (Real Decreto 391/1996 , aplicable al caso), acordaron la no admisión a trámite de las solicitudes de suspensión en base a los siguientes razonamientos: a) Falta de justificación de la imposibilidad de aportar las garantías típicas del art. 75.6 REPREA ; b) Incumplimiento de los requisitos reglamentarios en el ofrecimiento de garantía inmobiliaria, habiéndose limitado la parte reclamante a aportar fotocopia de escritura de constitución de hipoteca: y c) Falta de justificación de los perjuicios de difícil o imposible reparación.

TERCERO: El objeto de la litis ha de consistir precisamente en enjuiciar si las resoluciones impugnadas se ajustan a derecho, esto es, a los preceptos del REPREA de aplicación al caso, sin que el régimen de suspensión previsto legal y reglamentariamente para la vía económico-administrativa pueda ser sustituido por otro distinto, a conveniencia del interesado.

En tal sentido, resulta claro que el art. 74 REPREA establece en su apartado 1 que la reclamación económico- administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y sanciones. Y el apartado 2 del mismo precepto añade que, no obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el art. 75 .

b) Excepcionalmente, cuando el Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los arts. 76 y 77 .

Por tanto, la regla general es la aportación de alguna de las garantías típicas (sustancialmente, aval bancario) reseñadas en el art. 75 , mientas que la suspensión del art. 76 lo es con carácter excepcional, subordinada a dos precisos requisitos de carácter sustantivo o material:

1.º) La imposibilidad de prestar alguna de tales garantías típicas, como resulta además del apartado 1 de tal art. 76 : "Cuando el interesado no pueda aportar la garantía a que se refiere el artículo anterior, la ejecución del acto impugnado podrá ser, excepcionalmente, suspendida por el Tribunal Económico-administrativo al que competa resolver la reclamación contra el mismo, en los términos que establece este artículo".

2.º) La concurrencia de perjuicios de imposible o difícil

reparación, lo que se reitera en el art. 76.2 : "El Tribunal podrá decretar la suspensión cuando se justifique por el interesado que la ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación y se ofrezca garantía suficien te, de cualquier tipo, para cubrir el importe a que se refiere el apartado 7 art. 74 ".

Adicionalmente, se establecen en el propio REPREA otros igualmente precisos requisitos procedimentales:

A) El interesado dirigirá la solicitud de suspensión al Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto que pretenda suspenderse, efectuando las alegaciones que estime oportunas en orden a acreditar la concurrencia de los requisitos señalados en los apartados uno y dos de este artículo, y adjuntando los documentos que lo acrediten. La solicitud no podrá pedir la apertura de un período de prueba, y si lo hiciese la petición se tendrá por no hecha (art. 76.4 ).

B) En la solicitud se indicará, en párrafos separados y diferen ciados, la naturaleza, características, avalúo, descripción jurídica, y, según proceda, descripción física, técnica, económica, y contable, de la garantía que se ofrezca, con el suficiente detalle para que pueda ser examinada y, en su caso, constituida, sin ulteriores aclaraciones, modificaciones, o ampliaciones. Deberán adjuntarse los documentos que fundamenten lo indicado por el interesado, y en especial una valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes. Cuando se ofreciesen varias garantías, concurrente o alternativamente, se procederá para cada una de ellas en la forma descrita, de modo que queden totalmente diferenciadas, indicando si fuesen concurrentes o alternativas o se entenderá que son concurrentes, e indicando si fuesen alternativas el orden de preferencia o se entenderá que coincide con el orden en que aparecen descritas. Si el interesado no ofreciese garantía alguna lo indicará expresamente así. No obstante, cuando en la solicitud no se indicase las garantías ofrecidas, el Tribunal entenderá que no se ofrece garantía alguna (art. 76.5 ).

El incumplimiento de estos requisitos tiene como obligada consecuencia la inadmisión a trámite de la solicitud: A la vista de la solicitud y de la documentación aportada el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad a trámite. Será rechazada cuando la solicitud no identifique el acto que pretende suspenderse, no contenga alegaciones o éstas no se refieran a la concurrencia de los requisitos legales, no adjunte documento alguno en acreditación de lo alegado o los que adjuntase no se refiriesen a tal acreditación. También será rechazada cuando de las alegaciones y documentos presentados resulte manifiesto, a juicio del Tribunal, que no concurren los requisitos legales, o que la garantía ofrecida es insuficiente o inadecuada y no cupiese otorgar la suspensión sin ella (art. 76.6 ).

CUARTO: En el presente caso se incumplieron, de forma patente, los requisitos que señala la resolución del TEARC: no se justificó la imposibilidad de aportación de las garantías típicas, no se cumplieron los requisitos del ofrecimiento de garantías alternativas, ni se justificaron los daños y perjuicios.

Alguno de estos requisitos han sido cumplimentados en la pieza separada de medidas cautelares del presente recurso contencioso-administrativo, en el que se aportaron certificaciones bancarias acreditativas de la imposibilidad de obtención de avales bancarios y se aportó, en trámite de recurso de súplica contra el inicial auto de denegación de la medida cautelar pretendida, una justificación verosímil de los daños y perjuicios dimanantes de la ejecución de las resoluciones impugnadas.

Ello llevó a que por auto de 14 de marzo de 2005 se acordara la adopción, como medida cautelar, de ordenar al TEARC la admisión a trámite de las solicitudes de suspensión de que se trata, sin perjuicio de proceder, en su caso, el requerimiento a que se refiere el art. 76.8 REPREA y de continuar la tramitación conforme a derecho, declarando producida entretanto la suspensión preventiva y se declarara, en consecuencia, la nulidad de los actos ejecutivos posteriores llevados a cabo por la Dependencia de Recaudación de la AEAT, con reposición al recurrente en su patrimonio de los importes embargados.

Tal auto se basó en los siguientes razonamientos jurídicos:

"I.- Se interpone por la parte recurrente recurso de súplica contra el auto de 14 de febrero de 2005 , que declaró no haber lugar a la adopción de medida cautelar alguna en la presente pieza separada, en la que se interesó la suspensión de la ejecutividad de las cinco resoluciones recurridas, dictadas todas ellas en fecha 22 de diciembre de 2004 por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), por las que se acuerda no admitir a trámite las solicitudes de suspensión, declarando que no han tenido efecto alguno de suspensión preventiva.

II.- El recurso de súplica, a diferencia de la petición inicial de suspensión (que se limitaba a citar el art. 130 LJCA e interesar la suspensión para lo cual se constituye garantía hipotecaria por importe notablemente superior al principal más los intereses de demora, de acuerdo con el art. 133 LJCA, por lo que la medida no ocasionaría perturbación grave alguna de los intereses generales o de terceros ) contiene una detallada relación de las circunstancias particulares que concurren en el caso.

Sustancialmente, se trata del no infrecuente problema de persona con un patrimonio de elevado valor pero con unas rentas de menor o escasa cuantía. Además, por la propia edad del recurrente, la imposibilidad de prestar aval bancario o una de las demás garantías típicas a que se refiere el art. 75 del REPREA (Real Decreto 391/1996 ) ha de estimarse suficientemente acreditado.

III.- La Sala ha de ratificarse en su reiterado criterio de que las medidas cautelares a adoptar en casos como el presente, en que se trata de inadmisión a trámite por el TEARC de solicitud de suspensión ex art. 76 REPREA , presentan características singulares, que impiden la aplicación mecánica de los criterios generales contenidas en la LJCA y en la doctrina jurisprudencial en materia de suspensión de las liquidaciones tributarias, pues ningún sentido tiene la problemáti ca general sobre la prestación o no de garantía para la suspensión, pues se parte, precisamente y por la hipótesis misma del supuesto, de que se pretende la suspensión en vía económico-administrativa sin garantía o con una garantía diferente de la general típica.

El control jurisdiccional sobre la actividad administrativa (art. 106 de la Constitución) se extenderá en estos casos también a la propia adopción o denegación de medidas cautelares por la Administración en vía administrativa, y tal control se extenderá, al formar parte la tutela cautelar de la tutela judicial efectiva, incluso cautelarmente, esto es, prima facie o aparentemente, sobre la propia legalidad de la inadmisión a trámite de la medida cautelar de suspensión.

IV.- Así las cosas, serán las circunstancias particulares que concurren en cada supuesto las que determinarán la adopción o no de la medida cautelar judicial, en relación siempre con las alegaciones vertidas en su petición y en la documentación y justificación que se acompañe.

El principio de tutela judicial efectiva y el criterio básico "pro actione" que rige en este orden jurisdiccional, obliga a entender que tales alegaciones y justificaciones son pertinentes aunque se viertan no en la petición inicial, sino al interponer recurso de súplica, en una materia no presidida siempre por la claridad y sencillez.

En consecuencia, acreditadas con la súplica las circunstancias del caso, de las que resulta una imposibilidad objetiva de prestar las garantías típicas, ha de entenderse que el error del interesado de ofrecer directamente la constitución de garantía hipotecaria unilateral (por un importe notoriamente superior al discutido, pues debe entenderse a estos efectos suficiente el valor catastral fijado por la propia Administración, que siempre será inferior al de mercado, como preceptivamente dispone la Ley y resulta de la más elemental experiencia) en lugar de ofrecer la garantía en los términos del art. 76.5 REPREA , es un error subsanable en la forma prevista en el art. 76.8 REPREA .

Por tanto, siempre en la forma provisional consustancial a las medidas cautelares, procede ordenar la TEARC la admisión a trámite de las solicitudes, sin perjuicio del requerimiento a que se refiere el art. 76.8 REPREA .

V.- Produciendo cautelarmente efectos preventivos la admisión a trámite de la petición de suspensión que se acuerda en la misma forma cautelar, procede declarar la nulidad de los actos ejecutivos posteriores llevados a cabo por la Dependencia de Recaudación de la AEAT y reponer al recurrente en su patrimonio de los importes embargados, tal como se solicitó en la petición inicial".

QUINTO: La adopción en tal pieza separada de medidas cautelares no prejuzga el enjuiciamiento definitivo de las resoluciones impugnadas del TEARC, que resaltan que las solicitudes de suspensión se limitaron a aportar fotocopia de una escritura de constitución de hipoteca inmobiliaria unilateral, sin acreditar la imposibilidad de constituir cualquiera de las garantías típicas del art. 75.6 REPREA ni tampoco la concurrencia de perjuicios de imposible o difícil reparación derivados de la ejecución.

Por tanto, resulta claro el incumplimiento de los requisitos que venían establecidos en el REPREA y que han quedado señalados. Por tanto, las resoluciones del TEARC se ajustaron a derecho al inadmitir a trámite las solicitudes, pues esa es la consecuencia jurídica prevista en el mismo REPREA.

La Sala ha matizado su anterior criterio sobre la posibilidad de subsanación del cumplimiento de tales requisitos ya en el proceso contencioso-administrativo: tal subsanación podrá tener efectos en el pieza separada de medidas cautelares, donde se atiende sustancialmente, por razones de urgencia, a las circunstancias particulares de cada caso y a las específicas pretensiones de las partes en el proceso. También hemos precisado que el TEARC debe requerir de subsanación cuando se adviertan incumplimientos meramente formales en la documentación acompañada con las solicitudes de suspensión, pero hemos declarado la improcedencia de que ante solicitudes de suspensión que ignoran por completo el régimen legal y reglamentario de las suspensiones haya de requerirse de subsanación para que se cumpla tal régimen.

Por tanto, hemos ahora de desestimar el presente recurso, porque al enjuiciar con carácter definitivo la acomodación a derecho de las resoluciones que se impugnan en él, apreciamos que las solicitudes de suspensión hicieron caso omiso de las prescripciones legales y reglamentarias y por ello la inadmisión a trámite era la única conclusión legalmente viable.

Por fin, nada se ha indicado por la parte recurrente sobre el sentido final de las reclamaciones de fondo, ignorándose si se ha producido o no. Si se tratara de lo primero, el presente recurso habría de declararse sin objeto; si fuere lo segundo, a lo que debe estarse ante la ausencia de cualquier dato en los autos, el recurso ha de ser desestimado.

SEXTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformi dad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 40/2005, promovido contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a las que se contrae la presente litis, por hallarse ajustadas a derecho; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.