Última revisión
10/09/2009
Sentencia Administrativo Nº 696/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 91/2007 de 10 de Septiembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 696/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100672
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 91/2007
Parte apelante: Baltasar
Representante de la parte apelante: JOSE-JOAQUIN PEREZ CALVO
Parte apelada: AJUNTAMENT DE BADALONA y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Representante de la parte apelada: ANA ROGER PLANAS
S E N T E N C I A Nº 696/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a diez de septiembre de dos mil nueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 07/02/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 8 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 346/2005 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra el Decreto de 4 de marzo de 2005 del Ayuntamiento de Badalona que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 7 de septiembre de 2009.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 8 de los de Barcelona, en fecha 7 de febrero de 2007 , que desestimó el recurso interpuesto en materia de responsabilidad patrimonial, en importe de 19.036'15 euros, por caída en acera pública al tropezar con un colchón.
En la sentencia se destaca la falta de relación de causalidad entre el daño físico producido y el servicio público de limpieza del Ayuntamiento de Badalona, al no existir prueba sobre el nexo causal. Se destaca que "no consta en las actuaciones que ni los equipos de vigilancia detectaran la presencia del colchón ni que se hubiera denunciado tal presencia en la zona de la vía pública en que tuvo lugar el siniestro, antes de que se produjera el accidente."
En el recurso de apelación se destaca la valoración de la declaración testifical sobre el tiempo que estuvo el colchón en la vía pública sin ser retirado, desde el jueves anterior.
En el escrito de oposición, el Ayuntamiento de Badalona alega la falta de nexo causal; que la recogida de mobiliario se realiza por las tardes en la zona donde se produjo el accidente; el recorrido era el habitual de la recurrente, por lo que conocía la zona; imprudencia de la víctima; pluspetición.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del escrito de apelación, escrito de oposición al mismo, siempre en relación con la sentencia objeto de impugnación, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe ser desestimada por los siguientes motivos.
Queda acreditado, sin que exista ninguna duda sobre ello, que el accidente se produjo un sábado a las 09'30 horas, con buena visibilidad, cuando la recurrente deambulaba por la vía pública en un recorrido habitual para ella.
La intervención administrativa sobre las vías públicas urbanas alcanza en el ordenamiento jurídico el grado máximo, al ser los viales zonas de dominio y uso público. Ello impone la obligación a la Administración Pública municipal de mantener un adecuado nivel de explotación de las mismas, lo que comprende operaciones de conservación y mantenimiento, incluidas las de señalización. La seguridad vial debe mantenerse, a cargo de la Administración Pública competente, de acuerdo con unas exigencias de normalidad tanto en la prestación del servicio público, como de utilización por parte de los usuarios.
Por lo que ahora nos interesa, una vez se haya acreditado y reconocido el hecho dañoso, el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal.
El problema se reduce a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. De las soluciones brindadas por la doctrina la teoría de la condición o de la equivalencia de las causas que durante tanto tiempo predominó en el Derecho Penal, según la cual es causa del daño toda circunstancia que de no haber transcurrido hubiera dado lugar a otro resultado, está hoy sensiblemente abandonada.
La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Pero cuando el daño causado sea consecuencia indirecta de la imprudencia, falta de atención o diligencia de la propia víctima, en modo alguno se podrá exigir ninguna responsabilidad a la actividad administrativa.
No existe relación causal entre el accidente producido, como consecuencia de los hechos descritos con anterioridad, con la imputación de responsabilidad a la Administración Pública demandada. De las pruebas practicadas, no se acredita que la causa de la caída fuese exactamente la falta de vigilancia de la vía pública o la omisión de retirada de obstáculos en la acera.
Resulta verdaderamente inexplicable el accidente producido, cuando es difícil que en dicho lugar se pueda producir dicha caída, como fue la de la parte demandante, pues no consta que nadie se quejase, denunciase la presencia de un colchón a la Policía Local, ni tampoco cayese con anterioridad. Quizá la falta de atención o confianza produjo la caída con las lamentables consecuencias que se derivan del expediente administrativo.
A dicha conclusión se llega después de valorar los hechos anteriormente descritos y más aun al tener en cuenta el estado de la acera donde se produjo el hecho dañoso, así como las circunstancias objetivas que concurrieron aquel día, especialmente que se trataba de un lugar conocido y transitado habitualmente por la parte recurrente.
No todo accidente ocurrido en la vía pública es responsabilidad de la Administración Pública competente, salvo que se acredite la existencia de nexo causal que permita justificar la responsabilidad administrativa.
Por todo ello es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, con imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso.
2º Imponer costas causadas a la parte recurrente
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 de septiembre de 2.009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
