Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
22/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 696/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 451/2006 de 22 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTINO HUESO, LORENZO

Nº de sentencia: 696/2009

Núm. Cendoj: 46250330022009100624

Resumen:
46250330022009100624 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 696/2009 Fecha de Resolución: 20090522 Nº de Recurso: 451/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: LORENZO COTINO HUESO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA BIS

En la ciudad de Valencia a 22 de mayo de dos mil nueve.

En la Sección 2ª bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. LORENZO COTINO HUESO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 696 /09

En el recurso contencioso administrativo nº 451/06 interpuesto por Rent a Car Denia SA, representado por Dª. Fernando Bosch Melis contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 19.1.2006 dictada en el expediente 149/2005, para obras de ejecución del Proyecto Aeropuerto de Alicante- Expropiación de terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director.

habiendo sido parte en los autos, como demandado el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, representado por el Abogado del Estado y codemandada la Generalitat Valenciana representada por el Letrado de la Generalitat y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LORENZO COTINO HUESO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase Sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por las partes demandadas se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaron que se dictase sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 15.1.2009 en cuya sesión y sucesivas tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia en razón de la excesiva carga de trabajo de esta sección .

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 19.1.2006 dictada en el expediente 149/2005, para obras de ejecución del Proyecto Aeropuerto de Alicante- Expropiación de terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director. La finca afectada es la de número 6-00-01 del Proyecto, Polígono 135 , parcela 172 de Elche, con una superficie de 9.496 m2, suelo no urbanizable, y se trata del arrendamiento a favor de la parte actora.

El Jurado considera que la empresa propietaria del terreno y la arrendatario están íntimamente relacionadas, participando la primera en un 90% de la segunda, que es n terreno agrícola, por lo que la valoración del alquiler no puede ser de mercado. Se considera que el terreno es un mero depósito de vehículos, no siendo ahí la esencia de la actividad sino en las oficinas donde se contratan los servicios de alquiler de los vehículos. Estima el Jurado que la valoración de la parte actora incluye conceptos dispares y no reales frente a la valoración ajustada de la Administración. Así las cosas se determina un justiprecio total de veintisiete mil doce con sesenta y un euros (27.012 ,61 ?) sobre la base de los siguientes conceptos:

Cese de arrendamiento3.702 ?

Traslado de maquinaria y enseres 216,45 ?

Sobrecoste por aumento distancia del aeropuerto19.141,18 ?

Premio de afección sobre 23.059 ?1.152,98 ?

IPRO (ya percibido) 2.800 ?

SEGUNDO.- La parte actora tanto frente al Jurado como respecto del presente recurso valora en un total de cinco millones ciento veinte mil cuarenta y nueve con cuarenta y un euros (5.120.049,41 ?) sobre la base de los siguientes conceptos:

Gastos de instalación163.824,91 ?

Gastos de traslado260.869,73 ?

Lucro cesante348.546,9 ?

Fondo de Comercio 1.307.051,12 ?

Personal 313.566 ,16 ?

Mayor renta1.832.290,9 ?

Duplicidad de rentas5.286 ?

Subtotal4.231.445 ,79 ?

Premio de afección211.572 ,29 ?

IVA677.031,33 ?

Señala que la finca pertenece a la mercantil Construcciones Hispano Germanas SA, arrendada a la parte actora según contrato con la propietaria de 14.4.1999, con duración de cinco años si bien, señala con prórroga tácita entre las partes, pagándose una renta de 602 euros mensuales en diciembre de 2004. Así, considera que la extinción se produce sólo por la expropiación y no el 19.4.2005 que afirma la Administración. De ahí que se diera el desalojo el 31.5.2005.

Se señala que debe valorarse por los diverso conceptos del traslado de la actividad a nueva ubicación y no como cese de negocio por la extinción anticipada del contrato de arrendamiento.

Se afirma que la fecha a la que ha de referirse la valoración es la de 22.2.2005 en razón del acta de ocupación de dicha fecha.

Frente a las alegaciones del Jurado , opone:

-respecto de que la empresa propietaria del terreno y la arrendatario están íntimamente relacionadas, participando la primera en un 90% de la segunda, que es n terreno agrícola, por lo que la valoración del alquiler no puede ser de mercado.

Afirma la parte actora la mencionada relación contractual objetiva mediante contrato y abonos puntuales de renta, siendo que la Administración tramitó separadamente a propietario y arrendador, como procede, si bien ha seguido este criterio para determinar el justiprecio. Se dice asimismo que la reinstalación no se llevará a cabo en terrenos de la propietaria. En la fase probatoria hay declaraciones de que existía ocupación de la finca previamente a la ocupación , con activad de alquiler de vehículos y limpieza

- respecto de que el terreno es un mero depósito de vehículos, no siendo ahí la esencia de la actividad sino en las oficinas donde se contratan los servicios de alquiler de los vehículos y que incluye conceptos dispares

Afirma la parte actora que hay caseta de oficinas como puentes de lavados etc. descritos en la hoja de aprecio, a reinstalar en la nueva ubicación de la actividad. Que estos elementos son empleados por la entidad para el alquiler. Se dice que la ubicación de los terrenos es de vital importancia por cuanto a la publicidad de la empresa al observar la existencia misma de los vehículos.

Por su parte, la defensa de la Administración señala que conforme a Derecho corresponde la valoración del arrendamiento llevando a cabo la capitalización al 10% de la diferencia de rentas. Por cuanto al traslado considera que ya se han valorado los sobrecostes de la nueva ubicación (19.141,18 ?) y que en todo caso, se siga lo dispuesto por el Jurado.

TERCERO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio , dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material , o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la Resolución del Jurado de Expropiación (por todas, S.S.T.S., 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999, respectivamente ).

Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad , practicada con la intervención de las partes procesales (ST.S., 3ª, Sección 6ª , de 18 de marzo de 2003 recurso núm. 10543/1998 ), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica , y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia , bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento , o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal (S.T.S., 3ª, sección 6ª , de 20 de mayo de 2004 recurso núm. rec. 714/2000 ).

Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y Sección, ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente , pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación , sino que se requiere que, además , desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción contencioso administrativa no declarativa sino revisora , de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.

CUARTO. En el supuesto enjuiciado se ha realizado prueba pericial por Arquitecto doctor. Se trata de un muy amplio y complejo de seguir documento de 81 páginas en el que el perito se dedica básicamente a destruir todas las valoraciones realizadas por la parte actora, la Administración , el Jurado y sus comPonentes. No obstante , la pericia no se obstina en la labor constructiva de valoración que se le requiere , al punto de que la valoración final que arroja está sorprendentemente falta de justificar en sus bases y procedencia para este tribunal. Cuestión diferente es que haya una coincidencia en su resultado con la que este tribunal estima finalmente, según se aprecia en los posteriores fundamentos. Asimismo, cabe señalar que muchas de las valoraciones que se requieren al perito se dejan de hacer por considerarse -inexplicablemente- que no pueden ser valoradas por ser una ficción.

Tal defectuosa pericia no debe ser, no obstante, totalmente despreciada por este Tribunal por cuanto en ella se contienen elementos que sí que quedan fundamentados técnicamente de modo Superior a la actividad realizada por el jurado y , como a continuación se exponen , sí que vencen la presunción de acierto de éste y sirven a este Tribunal como apoyo técnico para determinar el justiprecio que corresponde conforme a Derecho. Del mismo modo, según se afirma de forma concreta, frente a la errada apreciación del Jurado y la Administración de algunos conceptos, resultan razonables y fundamentadas algunas de las alegaciones realizadas por la parte.

Cabe recordar como punto de partida los diversos conceptos seguidos por la administración y el Jurado:

Cese de arrendamiento3.702 ?

Traslado de maquinaria y enseres 216,45 ?

Sobrecoste por aumento distancia del aeropuerto19.141 ,18 ?

Premio de afección sobre 23.059 ?1.152,98 ?

IPRO (ya percibido) 2.800 ?

Y los alegados por la parte actora:

Gastos de instalación163.824,91 ?

Gastos de traslado260.869,73 ?

Lucro cesante348.546,9 ?

Fondo de Comercio 1.307.051,12 ?

Personal 313.566,16 ?

Mayor renta1.832.290,9 ?

Duplicidad de rentas5.286 ?

Subtotal4.231.445,79 ?

Premio de afección211.572 ,29 ?

IVA677.031 ,33 ?

Pues bien, por las diversas partidas , considera este tribunal que sí corresponde la indemnización por los gastos de instalación, acondicionamiento y adecuación de parcela en un nuevo lugar, no computados por el jurado. En este sentido, siguiendo la pericia realizada de forma motivada, resulta admisible estimar los siguientes gastos indemnizables como necesarios de la actividad y sobre la base de los existentes en las instalaciones expropiadas y no trasladables. Cabe señalar que en algunas de las partidas se ha corregido sobre la base de las posibles erratas numéricas del perito judicial y tenido en cuenta las estimaciones por parte de la actora:

Valla 4.158.6 ?

Postes de hierro galvanizado 7.864 ?

2 puertas de acceso correderas 1.989 ?

Bloques hormigón sustento valla 34.800 ?

Pavimentación parking 5 cm 49.412.21 ?

Casetas de oficina de 60 m2 38.400 ?

Caseta almacén 9.600 ?.

Pérgolas para estacionamiento 6.230 ?.

Depósito de agua 750 ?

Fosa séptica 521,3 ?

Separador de grasas 97,68 ?

Grupo electrógeno 9.596.95 ?

Mano de obra 9.416,52 ?

Fontanería 3.115,03 ?.

Electricidad 11.050 ,8 ?

Alquiler de maquinaria 1.042 ,07 ?

Proyectos, tasas, licencias 6.906,23 ?

De lo cual resulta un total por gastos de instalación de 194.950 ,39 ?

Respecto de los gastos por traslado, resulta a todas luces ridícula la cantidad de 216,45 euros estimada por el Jurado sobre bases irrazonables de la portabilidad en palés simples en tres horas de todos los muebles de la empresa. En este parecer coincide el perito si bien no formula una valoración al respecto. Por el contrario, parece razonable la alegación formulada de parte sobre la base de presupuestos de empresas de mudanzas de 12.474 ?. No así pueden considerarse razonables los gastos también bajo este concepto de publicidad, notificaciones, web , nuevo material, a todas luces desmedidos.

Tampoco tienen basamento ni se consideran razonables las estimaciones realizadas por la parte sobre el lucro cesante y por fondo de comercio, ni por "personal". No queda acreditado de forma suficiente ni la base de paralización de 8 meses - desproporcionada sin duda- ni tan siquiera que se generen dichos gastos ni la concreción efectuada.

Por cuanto al cese de arrendamiento (Jurado 3.702 ? - demandante 1.832.290 ,9 ?), este tribunal coincide con el perito judicial en que no corresponde la medición adoptada por el jurado en tanto en cuanto de un lado señala que la renta de 662 ? mensuales está fuera del mercado y luego la capitaliza. Sin embargo, el perito no hace nada de utilidad al respecto. Sobre esta base, resultan a este Tribunal fidedignas y razonables los "testigos" aportados por la parte actora sobre los arrendamientos a otras entidades de alquiler de vehículos con superficies diversas (así se cita Europa Rent a Car, 458 m2 a 1.392 ?/mes y Muro Dergui Zaragoza SL, 3945 m2 a 1.346,74 ? al mes. De tales testigos resulta una media de 0,34 ? por m2 al mes , de tal modo, resultaría que una parcela de una superficie equiparable a la expropiada supondría unos 3.411 ? al mes. Así las cosas la diferencia de renta futura sería la de 2.750 ?, respecto de los cuales procede la capitalización efectuada por la Administración y el jurado del siguiente modo: 2.750 X 3 X 10 = 82.497,4 ?.

Cabe señalar que no procede el concepto de IVA solicitado por la actora en razón de la normativa reguladora de este impuesto.

Resumiendo de lo anterior:

gastos de instalación 194.950,39 ?

gastos por traslado 12.474 ?

cese de arrendamiento82.497,4 ?

subtotal289.921,78 ?

premio de afección 5%14.496 ?

total justiprecio304.417,86 ?

Dado que el jurado incluye en el justiprecio total la cantidad de IPRO (ya percibido), de 2.800 ? , le resulta así la cantidad total de 27.012,61 ? de la valoración a fecha del acta de ocupación de 22.2.2005. Así las cosas , y añadiendo tal cantidad , cabe estimar parcialmente el recurso y anular el Acuerdo del Jurado impugnado por cuanto no reconoció como justiprecio la cantidad total de 307.217,86 ?.

A esta cantidad procede añadir los intereses correspondientes respecto de la diferencia entre esta cantidad y la reconocida por el Jurado.

QUINTO.-.No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo 451/06 interpuesto por Rent a Car Denia SA, representado por Dª. Fernando Bosch Melis contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 19.1.2006 dictada en el expediente 149/2005, para obras de ejecución del Proyecto Aeropuerto de Alicante- Expropiación de terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director, anulando el mismo por cuanto procedía en derecho haber fijado un justiprecio de 307.217 ,86 ?, más los intereses legales correspondientes, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma , certifico.

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