Sentencia Administrativo ...io de 2011

Última revisión
17/06/2011

Sentencia Administrativo Nº 696/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 171/2011 de 17 de Junio de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE, GUILLERMO

Nº de sentencia: 696/2011

Núm. Cendoj: 41091330042011100537

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:10974

Resumen:
41091330042011100537 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 4 Nº de Resolución: 696/2011 Fecha de Resolución: 17/06/2011 Nº de Recurso: 171/2011 Jurisdicción: Contencioso Ponente: GUILLERMO SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

D.Javier Rodríguez Moral

En Sevilla, a diecisiete de junio de dos mil once.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 171/2011, dimanante de pieza separada de medidas cautelares abierta en el recurso contencioso administrativo número 28/2011, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de los de Ceuta, en virtud de recurso de apelación formulado por el demandante en aquellos autos, don Hipolito , siendo apelada la demandada, La Administración General del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

Antecedentes

PRIMERO .- En el recurso contencioso administrativo que se dice en el encabezamiento, en pieza de medidas cautelares, con fecha 1 de marzo de 2011, se dictó auto por el que se deniega la medida cautelar solicitada de suspensión de la ejecutividad del acto impugnado por el que se acuerda la expulsión del actor con prohibición de entrada por plazo de cinco años.

SEGUNDO .- Notificada que fue dicha resolución, por la parte que se dice en el encabezamiento se interpuso recurso de apelación, de cuyo escrito se dio traslado a las demás partes para su impugnación , con el resultado que consta en las actuaciones, tras lo que se acordó remitirlas.

TERCERO .- Remitidas las actuaciones, se mandó formar el rollo, quedando el asunto pendiente de señalamiento. La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La Resolución recurrida deniega la medida cautelar solicitada con fundamento en que el actor no acredita circunstancia alguna de arraigo que pueda convertir en especialmente gravosa la expulsión.

Al respecto, en el escrito de apelación, se denuncia error en la doctrina jurisprudencial que cita la resolución apelada , entendiendo que la doctrina consolidada del Tribunal Supremo en materia de medidas cautelares , se muestra favorable a la suspensión entendiendo el daño derivado de la expulsión de difícil reparación, sin que padezcan gravemente los intereses generales.

SEGUNDO .- Sobre ello, aquí poco nos queda por añadir a los razonamientos de la Resolución recurrida, que no es cierto que ignore las citas jurisprudenciales hechas por el actor, al contrario, las contesta con citas más recientes y precisas. Si acaso, lo único que podemos hacer es coincidir con sus razonamientos en el sentido de que el actor no justifica arraigo alguno.

Así, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de marzo de 2002 y reitera en otra de 21 de mayo:

Lo anterior hace que no pueda tenerse por justificada la concurrencia de perjuicios irreparables, pues no cabe considerar como tal , en casos como el que nos ocupa, la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias específicas que así lo determinen, como sería la aludida de tener procedimiento de regularización pendiente o supuestos de arraigo familiar o económico que ya hemos dichos no están acreditados en el caso concreto que nos ocupa , ya que entonces la suspensión vendría determinada automáticamente por la simple solicitud o la interposición del recurso lo que, evidentemente, no es el propósito del legislador.

Y, aquí, repetimos, no se menciona circunstancia alguna de arraigo familiar o laboral, o de otro tipo que nos permita apreciar ese perjuicio de imposible o difícil reparación.

Por lo demás, el automatismo que el apelante reprocha al auto recurrido , es el mismo automatismo que el reclama a la hora de aplicar la medida cautelar , para cuya adopción, según su alegación, bastaría la mera solicitud, con grave perturbación de la potestad administrativa en materia de extranjería.

TERCERO .- Procede hacer expresa imposición de las costas a la apelante conforme a lo dispuesto por el artículo 139.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por don Hipolito contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta Sentencia, la que confirmamos por sus fundamentos y por los que aquí se dicen, haciendo expresa imposición de las costas de la apelación al apelante.

Devuélvanse las actuaciones al juzgado con testimonio de esta Sentencia para su ejecución y cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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