Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 696/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 416/2014 de 23 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION

Nº de sentencia: 696/2015

Núm. Cendoj: 28079330022015100696


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.45.3-2012/0015865

RECURSO DE APELACIÓN 416/2014

SENTENCIA NÚMERO 696

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

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En la Villa de Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 416/2014, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representada por el Letrado del Ayuntamiento, contra la Sentencia de fecha 13-3-2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 89/2012.

Ha sido parte apelada D. Pascual representado por el Procurador D. Carmen Ortiz Cornago.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 13-3-2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 89/2012, se dictó sentencia cuyo fallo dice:' Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Alejandro Rebollo Rico, en nombre y representación de D. Pascual, contra resolución del Director General de Gestión y Vigilancia de la Circulación, del Ayuntamiento de Madrid, de 14 de junio de 2012, desestimatoria del recurso de reposición formulado por el actor frente a resolución de 26 de septiembre de 2011 por la que se le impuso la multa de 200 euros y la pérdida de 4 puntos del permiso de conducir, por la comisión de una infracción del artículo 6 de la Ordenanza de Movilidad, debo anular y anulo dicha resolución por ser contraria a Derecho; con expresa condena al pago de las costas causadas a la parte demandada '.

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 6-5-2014 por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 7-5-2014, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte contraria, presentándose por la representación de D. Pascual, escrito por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Por resolución de fecha 12-6-2014 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 17- 9-2015, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- Enla tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.


Fundamentos

PRIMERO- El apelante EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID representado por el Letrado del Ayuntamiento, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid en el P.O. 89/12 que estimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por la Dirección Gral. de Gestión y Vigilancia de la Circulación en fecha 14-Junio-2012 que ratificó la de fecha 26-Septiembre-2011 que impuso sanción de multa de 200 Euros y pérdida de 4 puntos de permiso de circulación por la comisión de una infracción prevista en el art. 6 de la ordenanza de Movilidad, consistente en 'rebasar un semáforo en fase roja'.

- El Juez a quo fundamentó la estimación de recurso en la falta de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia al aparecer en las fotografías la luz de color naranja o ámbar.

- En apoyo de su pretensión impugnatoria alega la Corporación apelante inaplicación por parte del Juez a quo de la Jurisprudencia de éste TSJM respecto de valor probatorio de las denuncias de los agentes de la autoridad; toda vez que la cámara fotográfica que captó el vehículo tan sólo se dispara cuando se rebasa el semáforo en fase roja.

- La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia de instancia por entender que en efecto, en las fotografías que constituyen el único elemento probatorio, la luz aparece en ámbar.

SEGUNDO-Dispone el art. 65 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial aprobada por R. D. Legislativo nº 339/1.990 de 2 de Marzo, con las modificaciones introducidas por la Ley 17/2005 de 19 de Julio (Anexo II), que :

Las acciones u omisiones contrarias a esta Ley o a los Reglamentos que la desarrollan tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determinen, a no ser que puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales; en tal caso, la Administración pasará el tanto de culpa al Ministerio Fiscal y proseguirá el procedimiento absteniéndose de dictar resolución mientras la autoridad judicial no pronuncie sentencia firme o dicte otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad y sin estar fundada en la inexistencia del hecho.

2. Las infracciones a que hace referencia el apartado anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Son infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en esta Ley y en los Reglamentos que la desarrollen que no se califiquen expresamente como graves o muy graves en los apartados siguientes.

4 . Son infracciones graves las conductas tipificadas en esta Ley referidas a:

a) Incumplir las disposiciones de esta Ley en materia de: limitaciones de velocidad, salvo que supere el límite establecido en el apartado 5.c), prioridad de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás.

b) Paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente la circulación constituyendo un riesgo u obstáculo para la circulación, especialmente de peatones, en los términos que se determinen reglamentariamente.

c) Circular sin el alumbrado reglamentario en situaciones de falta o disminución de visibilidad o produciendo deslumbramiento a otros usuarios de la vía y en aquellos supuestos en los que su uso sea obligatorio.

d) Realización y señalización de obras en la vía sin permiso, y retirada o deterioro de la señalización permanente u ocasional.

e) Conducir utilizando dispositivos incompatibles con la obligatoria atención permanente a la conducción en los términos que se determinen reglamentariamente.

f) Conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, el uso durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil, así como cualquier otro medio o sistema de comunicación que implique su uso manual, en los términos que se determine reglamentariamente, con las excepciones por motivos específicos relacionados con la seguridad, higiene o prevención laboral.

g) Conducir vehículos que tengan instalados mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, o que lleven instrumentos con la misma intención, así como la utilización de mecanismos de detección de radar.

h) Conducir un vehículo o circular sus ocupantes sin hacer uso del cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección o dispositivos de seguridad de uso obligatorio en las condiciones y con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.

i) Circular con menores de 12 años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas con las excepciones que se determinen reglamentariamente.

j) No respetar las señales de los agentes que regulan la circulación.

k) No respetar la luz roja de un semáforo.

l) No respetar una señal de stop.

m) Que el adquiriente de un vehículo no solicite la renovación del permiso o licencia de circulación, cuando varíe su titularidad registral, en el plazo que se establezca reglamentariamente.

n) Conducir un vehículo siendo titular de una autorización de conducción que carece de validez por no haber cumplido los requisitos administrativos exigidos reglamentariamente.

ñ) Conducción negligente.

o) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios, accidentes de circulación o perjudicar al medio natural.

p) No facilitar su identidad ni los datos del vehículo solicitados por los afectados en un accidente de circulación, estando implicado en el mismo.

q) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que pudieran estimarse incluidas en el apartado 5.l) siguiente, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos.

A su vez, establece la Disposición Adicional Primera del R.D. Legislativo nº 339/1.990 de 2 de Marzo, que aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación, de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la modificación introducida por la Ley 17/2005, de 19 de Julio, que :'Cuando un conductor sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones graves o muy graves que se relacionan en el Anexo II, los puntos que corresponda descontar del crédito que posea en su permiso o licencia de conducción, quedarán descontados de forma automática y simultánea en el momento en que se proceda a la anotación de la citada sanción en el Registro de Conductores e Infractores, quedando constancia en dicho Registro del crédito total de puntos de que disponga el titular de la autorización'.

Dispone el art. 6 del R. D. 320/94 de 25 de Febrero que aprobó el Reglamento Sancionador de Tráfico que los correspondientes boletines de denuncia se extenderán por triplicado ejemplar. Uno de ellos quedará en poder del denunciante, el segundo se entregará al denunciado si fuera posible y el tercero se remitirá a la Jefatura de Tráfico o Alcaldía correspondiente.

Los boletines serán firmados por el denunciante y el denunciado, sin que la firma de este último implique conformidad con los hechos que motivan la denuncia, sino únicamente con la recepción del ejemplar a él destinado. En el caso de que el denunciado se negase a firmar o no supiere hacerlo, el denunciante así lo hará constar.

Artículo 10. Notificación de denuncias

Como norma general, las denuncias de carácter obligatorio, formuladas por agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, se notificarán en el acto a los denunciados, haciendo constar en las mismas los datos a que hace referencia el art. 5 del reglamento, así como que con ellas quedan incoados los correspondientes expedientes y, en su consecuencia, que disponen de un plazo de quince días para que aleguen cuanto consideren conveniente a su defensa y propongan las pruebas que estimen oportunas. Por razones justificadas que deberán constar en las propias denuncias, podrán notificárseles las mismas con posterioridad.

Las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad sin parar a los denunciados no serán válidas a menos que consten en las mismas y se les notifique las causas concretas y específicas por las que no fue posible detener el vehículo.

Será causa legal que justifique la notificación de la denuncia en momento posterior el hecho de formularse en momentos de gran intensidad de circulación o concurriendo factores meteorológicos adversos, obras u otras circunstancias en que la detención del vehículo también pueda originar un riesgo concreto. Asimismo, la notificación de la denuncia podrá efectuarse en un momento posterior cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios autorizados de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.

Procederá también la notificación de la denuncia en momento posterior a su formulación en los casos de vehículos estacionados cuando el conductor no esté presente.

Artículo 12. Instrucción del procedimiento

Los órganos competentes de las Jefaturas de la Dirección General de Tráfico y de los Ayuntamientos serán los instructores del expediente y deberán notificar las denuncias, si no se hubiere hecho por el denunciante, al presunto infractor, concediéndole un plazo de quince días para que alegue cuanto considere conveniente a su defensa y proponga las pruebas que estime oportunas.

El abono del importe de la multa indicado en la notificación de la denuncia, tanto si ha sido señalado por el agente en el acto de la denuncia, como en la notificación enviada posteriormente por el instructor, implicará la terminación del procedimiento una vez concluido el trámite de alegaciones sin que el denunciado las haya formulado, finalizando el expediente, salvo que se acuerde la suspensión del permiso o licencia para conducir y sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso correspondiente.

Cuando se haya minorado la cuantía de la sanción pecuniaria por pago anticipado efectuado con anterioridad a la resolución que se dicte, no será posible aplicar a la cantidad resultante ninguna otra reducción basada en la realización de medidas reeducadoras. No obstante, la minoración de la sanción pecuniaria por pago anticipado será compatible con la reducción por el desarrollo de medidas reeducadoras de la sanción de suspensión de la autorización para conducir o con el fraccionamiento de esta última sanción.

Artículo 13. Período de prueba

Cuando fuera necesario para la averiguación y calificación de los hechos o para la determinación de las posibles responsabilidades, el instructor acordará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas sean adecuadas. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar mediante resolución motivada las pruebas propuestas por los interesados, cuando sean improcedentes.

En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.

2 Una vez concluida la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando no figuren en el procedimiento ni san tenidos en cuenta en la resolución otros hechos y otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, el instructor elevará propuesta de resolución al órgano que tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda.

En el mismo sentido, se pronuncian los arts. 99, 102, y 104 de la ORDENANZA de Movilidad Urbana del Ayuntamiento de Madrid aprobada por el Pleno en fecha 1-Diciembre-2005.

TERCERO-Recordemos, que el hecho de que el art. 81.3 del citado Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial prevea la ratificación por escrito de los agentes denunciantes en el supuesto de negación por el denunciado de los hechos objeto de la denuncia , es imprescindible, lo cual no impide, lógicamente, la práctica de otros medios de prueba y, en concreto, de la declaración de tales agentes como testigos en presencia del instructor y del interesado. La ratificación por escrito de los agentes denunciantes está prevista como un trámite obligatorio por el citado art. 81.3 en el caso de alegarse por el denunciado hechos nuevos o distintos de los reflejados en la denuncia.

En principio, estamos ante dos versiones de los hechos, una del agente municipal, y otra del denunciado. Por lo que se refiere a la conculcación de derecho a la presunción de inocencia, hemos de tener en cuenta el art. 75 del RD legislativo 339/90 de2 de Marzo que establece lo siguiente :

'Las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados y de la identidad de quienes los hubieran cometido, así como, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denuncia.

Siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional-sentencias de 21 de enero de 1987, 21 de enero de 1988 y 6 de febrero de 1989 - y del Tribunal Supremo- sentencias de 21 de septiembre de 1981, 26 de mayo de 1987, 20 de diciembre de 1989 y 3 de julio de 1990-que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador y ello tanto en un sentido material como procedimental, lo que implica que en el campo sancionador administrativo la extrapolación al mismo de los principios de la esfera punitiva exige que la conducta infractora reúna los requisitos que en el ámbito penal se establecen para los delitos y faltas, no pudiendo, en consecuencia, basarse la responsabilidad administrativa, al igual que la penal, sino en la culpabilidad por dolo, entendido éste como la voluntad consciente de infringir la norma de aplicación, o por culpa o negligencia, ha llevado todo ello a que tratándose de sanciones por infracciones administrativas, se exija por la doctrina jurisprudencial como presupuesto necesario no sólo una conducta tipificada y sancionada por Ley como antijurídica, sino también culpable, lo que se traduce en que si en el sistema punitivo y sancionador actual han quedado superados antiguos vestigios de una responsabilidad objetiva y sin culpa, significando la ausencia de actitud dolosa o culposa la inexistencia de infracción, doctrina que se plasma también en el apartado XIV de la Exposición de Motivos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre EDL1992/17271 . La repercusión de todo ello, tratándose de la cuestión litigiosa, es que cuando en el art. 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial se establece la presunción de veracidad y certeza de la denuncia efectuada por el agente de la Autoridad encargado de la vigilancia del tráfico, no se cierra paso a la posibilidad de que el imputado por un ilícito administrativo en materia de tráfico viario pueda desvirtuar la presunción 'iuris tantun' de veracidad de la denuncia mediante la aportación de los adecuados medios probatorios encaminados a demostrar tanto la no antijuricidad de la conducta que se imputa como la inexistencia de responsabilidad bien por no ser atribuibles al encartado los hechos, bien por estar ausentes las notas de dolo o culpa.

A la luz de la doctrina anteriormente expuesta, resulta de especial trascendencia que tanto el boletín de denuncia como su ratificación establecida legalmente como obligatoria, sean minuciosas e impecables y contengan todos los datos relativos a la presunta infracción, a los fines de fortalecer la presunción de veracidad de la denuncia recogida en el art. 76 de la Ley de Seguridad Vial, pues cualesquiera irregularidades que contengan ambas, operan en menoscabo de dicha presunción de fehaciencia y crea en los Tribunales cautela y recelo para que opere la presunción iuris tantum, incluso a pesar de que el sancionado no lleve a cabo actividad probatoria alguna para desvirtuar la tan citada presunción. La denuncia hace prueba plena siempre que se ratifique, pero puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Si no ha existido ratificación alguna por parte del denunciante, ni se permite interrogar a la persona cuya afirmación sustenta, en exclusiva, la imputación, como en este caso ocurre, vale más, como se sostiene en la precitada Sentencia de la Sección 9º de esta Sala, que la sanción se imponga sin necesidad de tramitación del procedimiento, pues se desconoce, en tal caso, para qué se tramita exactamente el mismo, en lugar de meramente imponer la sanción sobre la base de la denuncia.

-Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, en primer lugar no existe denuncia ni ratificación de agente que la formula porque la presunta infracción fue captada por imagen de cámara fotográfica. Por tanto, la única prueba de cargo existente para destruir el derecho a la presunción de inocencia serían las fotografías incorporadas al expte. advo.; en las cuales, tal y como razona el Juez a quo no se aprecia con claridad incombatida que el semáforo se hallara en fase roja, sino que por el contrario, la luz aparece en tono anaranjado o ámbar, siendo por tanto insuficiente dicha prueba para enervar la presunción de inocencia e imponer una sanción. Procede en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

CUARTO -De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la Corporación apelante en cuantía de 1.500 Euros relativa a honorarios de Letrado más los derechos arancelarios de Procurador.

VISTOS.-Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid en el P.O. 89/12, debemos confirmarla y la confirmamos por ajustarse a derecho. Las costas procesales se imponen expresamente a la Corporación apelante en cuantía de 1.500 Euros relativa a honorarios de Letrado más los derechos arancelarios de Procurador.

Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D.Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


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