Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 696/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 766/2014 de 07 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 696/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100690


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2014/0015375

251658240

Procedimiento Ordinario 766/2014

Demandante:CARALGE SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 696

RECURSO NÚM.: 766.2014

PROCURADOR D./DÑA.: MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 8 de Junio de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 766-2014 interpuesto por CARALGE, S.A., representado por la procuradora DÑA. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA ontra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29.04.2014 reclamación nº 28/00296/12, interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 31- 5-2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.


Fundamentos

PRIMERO:se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de abril de 2014 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/00296/12, interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Guzmán El Bueno de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de inadmisión de la solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, nº de expediente 2011GRC99590041H RGE028951962011, ejercicio 2009, por importe de 37.410,70 €.

SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución y los actos administrativos recurridos por ser contrarios a Derecho y se declare proceder la devolución de las cuotas del I.V.A. soportadas por la recurrente y ordene la devolución, subsidiariamente, para el caso de no aceptarse la anterior pretensión, declare vulnerado los derechos contenidos en el artículo 34 de la Ley General Tributaria y ordene la correcta tramitación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que corno consta en el expediente, la Administración no entró en analizar los argumentos y peticiones de la demandante y les aplicó la norma resultante, sino que, del modo más sumario, consideró que la pretensión deducida ya había sido resuelta previamente y que, al no haberse planteado en su momento recurso contra esa pretendida resolución, había caducado el derecho a actuar contra ella. No se respetaron los derechos del contribuyente consagrados en el repetido artículo 34 de la Ley General tributaria .

Sobre el fondo de la cuestión, alega el derecho a la devolución de las cuotas del I.V.A. soportadas: artículos 115 y concordantes de la ley 37/1992, del I.V .A., y jurisprudencia del Tribunal Supremo. Que el Impuesto sobre el Valor Añadido debe ser soportado por el consumidor final y, como paso previo, debe ser neutral para el empresario o profesional. Esa neutralidad se consigue por dos vías: la inicial de deducción y la secundaria de devolución en defecto de la anterior. Es igualmente sabido que la primera tiene un plazo de ejercicio de cuatro años y que para la segunda, como ha sido reiteradamente afirmado por el Tribunal Supremo, se cuenta con un segundo plazo de otros cuatro años contados desde la finalización del primero.

Las sentencias de este Tribunal de 3 de abril de 2008 y del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2010 , dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, que, en breve síntesis, dispone lo siguiente:

1.- No hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque si pérdida del derecho a compensar en períodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la 'compensación' por transcurso del plazo fijado, la Administración debe 'devolver' al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido.

2.- Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un período de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio.

3.° Para la recuperación de los excesos en vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte.

Que ninguna duda cabe ya de la existencia de un derecho a la devolución de las cuotas del I.V.A. soportadas cuyo plazo de ejercicio no es de cuatro años contados desde la recepción de esas cuotas, sino de esos mismos cuatro años desde la finalización del plazo previo, de otros cuatro años, para la deducción de tales cuotas.

Considera que en modo alguno puede pretenderse que al no recurrir las liquidaciones emitidas en 2010 se perdiera el derecho a la devolución. Corno puede observarse, la Administración habla de 'compensación' y de 'cuotas a compensar'. Podrá alegarse ahora que esa no era la intención de la Administración, que ésta pretendía realmente afirmar que no se reunían todos los requisitos necesarios para la devolución de unas cuotas, pero lo cierto es que lo que figura en las liquidaciones es exactamente eso y que a la Administración hay que exigirle, al menos, el mismo rigor que ésta reclama de los contribuyentes y, por tanto, si existe un error en sus actos no puede ir en perjuicio del contribuyente. En consecuencia, esos actos administrativos en modo alguno condicionaron la devolución de las cuotas reclamadas de tal modo que la no presentación de un recurso contra ellos pueda servir para negar tal devolución dentro del plazo reconocido por el Tribunal Supremo.

A este respecto, entiende que es cuando menos llamativo que la Administración califique como 'recurso de reposición' lo que la demandante denominó expresa y reiteradamente 'solicitud de devolución de ingresos indebidos'', con la evidente y espuria finalidad de vincular esa solicitud con las liquidaciones de julio de 2010. En segundo término, cierto es que en la autoliquidación del I.V.A. del cuarto trimestre de 2009 se solicitó la devolución por una cantidad concreta y que ésta fue aceptada solamente por un importe menor, excluidas aquellas cuotas generadas más de cuatro años antes de tal solicitud, pero es igualmente cierto que el acto administrativo no puede ser considerado, sin más, como una denegación de la devolución, sino que es realmente una revisión y calificación de esas cuotas.

Invoca la inexistencia de un procedimiento específico para la solicitud de devolución de cuotas cuya deducción ya haya caducado, como era el caso. Así dispone la precitada sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2010 .

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que se centra la cuestión objeto del presente recurso en determinar, no si la recurrente tiene derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el valor añadido, caducado el plazo de cuatro años para compensar dichas cuotas, sino si la recurrente ha cumplido con los requisitos necesarios para la procedencia de dicha devolución. La hoy recurrente solicitó en su día la devolución de las cuotas del Impuesto, a lo que la Administración respondió de forma negativa. Se trata de un acto que, si el interesado pretende que no alcance firmeza, debe ser objeto de los recursos o reclamaciones (en este caso) pertinentes. Es decir, si la recurrente estaba disconforme con la decisión de la Administración, debió haber procedido a interponer la correspondiente reclamación económico-administrativa, en el tiempo y forma para ello establecidos, lo que no realizó. Por ello, tiene razón el Tribunal Regional cuando considera que nos hallarnos ante un acto firme y el presente recurso contencioso-administrativo lo único que pretende es rehabilitar un trámite ya precluido, al tratarse de un acto inatacable. Ello no se contradice con el carácter neutral del Impuesto, sino que simplemente obedece a la regla general del Derecho de que los derechos subjetivos, si desean verse satisfechos, deben ser ejercitados en tiempo y forma.

CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir, como antecedentes de hecho relevantes, que en la resolución recurrida del TEAR se expresan, en resumen, los siguientes:

'De los antecedentes unidos a estas actuaciones se desprende lo siguiente:

(1º) El reclamante presentó, ante la Oficina Gestora mencionada, declaraciones-liquidaciones por el Impuesto y ejercicio reseñado, consignando en el resumen anual (modelo 390) un saldo a devolver por importe de 48.276,35 €.

(2º) El 23-08-2010 se notifica liquidación provisional en la que se minoran las cuotas a compensar de periodos anteriores por haber caducado el derecho a la deducción en la siguientes cuantías:

1º Trimestre....... 33.799,54

2º Trimestre....... 2.671,38

3º Trimestre....... 0,00

4º Trimestre....... 939,78

Total..... 37.410,70

Como resultado de la misma se acuerda la devolución de 10.865,65 €.

(3º) El 15 de julio de 2011 el obligado tributario solicita la devolución de la cuotas caducadas, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

(4º) La solicitud presentada fue inadmitida por la Oficina Gestora al considerar que la solicitud formulada mediante autoliquidación ya fue desestimada mediante la liquidación practicada, que ya es firme.'

QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, se debe señalar que sobre la cuestión aquí debatida esta Sala ya se ha pronunciado repetidamente en otras sentencias en el sentido de que debe tenerse en cuenta que el art. 36 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido establecía que ' 5. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período, el exceso podrá ser deducido por orden cronológico en las declaraciones-liquidaciones inmediatamente posteriores, en la cuantía máxima posible en cada una de ellas y hasta un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de terminación del período en que se originó el derecho a la deducción. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en esta Ley.'.

En forma similar se pronuncia el art. 99 de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido al establecer: ' Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiere transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.'

Sobre dicha cuestión se pronunció la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en sentencia de 8 de febrero de 2002 y en el mismo sentido el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 11 de noviembre de 2004 que reproduce la argumentación de la primera, expresándose en aquella que 'la forma de operar de la sociedad actora implica en definitiva que el IVA soportado no se deduzca del devengado, sino que el saldo a compensar se prolonga de forma artificial, eludiendo así el límite temporal de cinco años que establece el precepto antes transcrito, de tal modo que prácticamente no se establece límite de tiempo alguno para la deducción de cuotas soportadas superiores a las devengadas y la práctica consiguiente del derecho a compensarlas'.

Criterio el expresado en las sentencias referidas, que compartió esta Sala, y fue recogido en las sentencias de 26 de mayo de 2006 de esta Sala dictada en el recurso número 796/03 , y sentencia de 18 de abril de 2007, número 698 dictada en el recurso contencioso administrativo número 3075/2003 .

Sin embargo sobre dicha cuestión el Tribunal Supremo se ha pronunciado en la sentencia de 4 de julio de 2007 ( y en el mismo sentido en otras posteriores) dictada en el recurso de casación para Unificación de doctrina con el número 96/2002 que en su Fundamento de Derecho Sexto expresa: 'A la vista del sistema normativo estatal expuesto, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas.

Para resolver esta cuestión debe acudirse a la Sexta Directiva que, según se ha dicho, consagra como principio esencial del IVA el de la neutralidad, el cual se materializa en la deducción del IVA soportado.

La naturaleza del Impuesto en cuestión es la de un impuesto indirecto que recae sobre el consumo; su finalidad es la de gravar el consumo de bienes y servicios realizado por los últimos destinatarios de los mismos, cualquiera que sea su naturaleza o personalidad; recae sobre la renta gastada y no sobre la producida o distribuida por los empresarios o profesionales que la generan, siendo éstos los que inicialmente soportan el Impuesto en sus adquisiciones de bienes, resarciéndose del mismo mediante el mecanismo de la repercusión y deducción en la correspondiente declaración.

Con la finalidad de garantizar esa neutralidad, el art. 18.4 de la Directiva señalada establece, como hemos dicho, que cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un periodo impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución.

La norma señalada, dada la finalidad que con ella se persigue, ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años, actualmente de cuatro, el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en periodos anteriores y no solicitar la 'devolución' en dichos años, pero, en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación.

Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad.

La pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto. Por todo ello, entendemos, de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia recurrida, que no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en periodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la 'compensación' por transcurso del plazo fijado, la Administración debe 'devolver' al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido.

Así pues, en la declaración en que se cumplen cinco años (cuatro años desde el 1 de enero de 2000), cuando ya no es posible 'optar' por insuficiencia de cuotas devengadas, desde luego que se puede pedir la devolución. Por eso la sentencia recurrida había entendido que procede la devolución de cuotas soportadas declaradas a compensar y no compensadas, aunque hubieran transcurrido más de cinco años.

Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA.

El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.

Como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio 'coste- beneficio' pro Fisco. Pero aún siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte.

No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución.'

En consecuencia, teniendo en cuenta la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la sentencia referida, dictada, como, se ha dicho, en unificación de doctrina y aunque desestima el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, no fijando en su Fallo la doctrina por ser desestimatoria, sus fundamentos jurídicos deben ser tenidos en cuenta, lo que determinó que se modificara el criterio de esta Sala en sentido expresado en dicha sentencia, por lo que procede estimar el recurso contencioso administrativo declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo del que trae causa, declarando el derecho de la recurrente a la devolución de las cuotas no compensadas, pues conforme a los argumentos de la sentencia del Tribunal Supremo procedería la devolución a instancia de parte y no la compensación, debiendo rechazarse las alegaciones del Abogado del Estado, ya que según dicha sentencia, '... nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución.', sin que conste en el presente caso que se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperar el importe por vía de devolución.

En el presente caso, tanto la resolución del TEAR como la Administración tributaria consideran que la recurrente debía haber impugnado las liquidaciones practicadas en su día, sin embargo, como se puede apreciar en las citadas cuatro liquidaciones provisionales, correspondientes a cada uno de los trimestres de 2009, que constan en el expediente administrativo, todas ellas de fecha 27 de julio de 2010, se argumenta, en la del primer trimestre que 'La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .Según propuesta de liquidación provisional IVA-2008, practicada por esta oficina gestora y notificada por correo al contribuyente el dia 15 de enero de 2010, la cuota a compensar de ejercicios anteriores para este 1T-2009, asciende a 47.490,63 euros. Dicho importe deberá de minorarse en 33.799,54 euros correspondientes al 4T-2004 que caducan en este 1T-2009, al haber transcurrido más de cuatro años a partir de la presentación de las autoliquidaciones que generan tal derecho.'.En la del segundo trimestre 'La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .La cuota a compensar de ejercicios anteriores para este 2T-2009 asciende a 13.378,21 euros. Dicho importe deberá de minorarse en 2.671,38 euros correspondientes al 1T-2005 que caducan en este 2T-2009; al haber transcurrido más de cuatro años a partir de la presentación de las autoliquidaciones que generan tal derecho.'.En la del tercer trimestre: 'La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .La cuota a compensar de ejercicios anteriores para este 3T-2009 asciende a 10.416,31 euros.'Y en la del cuarto trimestre que 'La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .La cuota a compensar de ejercicios anteriores para este 4T-2009 asciende a 10.735,02 euros. Dicho importe deberá de minorarse en 939,78 euros correspondientes al 3T-2005 que caducan en este 4T-2009; al haber transcurrido más de cuatro años a partir de la presentación de las autoliquidaciones que generan tal derecho.'.

Por tanto, claramente se puede apreciar en las liquidaciones que lo que no se admite es la compensación por considerar que había transcurrido el plazo de cuatro años, pero en modo alguno se alude en dichas liquidaciones que se rechazara la devolución, por lo que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo citada la Administración debería de haber otorgado la posibilidad de recuperar el importe por vía de devolución, sin que el Tribunal Supremo en la sentencia citada condicione el derecho a la devolución a la impugnación de las liquidaciones, teniendo en cuenta que no puede confundirse el derecho a la compensación con el derecho a la devolución, según la propia doctrina del Tribunal Supremo de la indicada sentencia.

Por ello, aunque no hubiera impugnado la recurrente las liquidaciones en las que no se admite la compensación, nada impide que pudiera solicitar la devolución cuando la Administración tributaria no ha otorgado la posibilidad de recuperar el importe por vía de devolución, de conformidad con la referida doctrina del Tribunal Supremo.

Por las razones expuestas, no procede entrar a valorar el resto de las alegaciones formuladas por las partes.

Por todo lo expresado, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del TEAR, anulándola y dejándola sin efecto, así como así como el acuerdo del que trae causa dictado por la Administración de Guzmán El Bueno de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de inadmisión de la solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, declarando el derecho de la recurrente a la devolución de las cuotas del I.V.A. soportadas en los indicados periodos, por un importe de 37.410, 70 euros, condenando a la Administración tributaria al abono a la demandante de la indicada cantidad.

SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede especial imposición de costas a la Administración demandada, al ser rechazadas sus pretensiones.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad CARALGE, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 29 de abril de 2014, sobre solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos de 2009, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo del que trae causa dictado por la Administración de Guzmán El Bueno de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de inadmisión de la solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, declarando el derecho de la recurrente a la devolución de las cuotas del I.V.A. soportadas en los indicados periodos, por un importe de 37.410, 70 euros, condenando a la Administración tributaria al abono a la demandante de la indicada cantidad. Con Imposición de costas a la Administración demandada.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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