Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 696/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 114/2021 de 21 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 696/2021
Núm. Cendoj: 30030330022021100684
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:2491
Núm. Roj: STSJ MU 2491:2021
Encabezamiento
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2020 0001329
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000114 /2021
Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. Raúl
Representación D./Dª. ENCARNACION CARAVACA LOPEZ
Contra D./Dª. DELEGACION DEL GOBIERNO EN MURCIA
Representación D./Dª.
Compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a.:
Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
Dª. Ascensión Sánchez Martín
D. José María Pérez-Crespo Payá
Magistrados/as
Ha pronunciado
La siguiente
En Murcia, a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno
En el rollo de apelación nº 114/21 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº. 26/21, de 23 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia, dictada en el procedimiento abreviado nº. 191/2020, en cuantía indeterminada, y en el que figuran como
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª.
Antecedentes
Fundamentos
Todo lo cual determina la procedencia de la expulsión y que la prohibición de entrada por diez años sea proporcional.
Como fundamento de su recurso,
-VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO 'NO BIS IN IDEM' y la subordinación de la potestad sancionadora administrativa al orden jurisdiccional penal.
-VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN; INTERES superior del niño, vida familiar y estado de salud. artículo 5 directiva 2008/115/ce del parlamento europeo y del consejo, de fecha 16 de diciembre del año 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
-VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
-Cita el Artículo 89 del código penal español y artículo 57.2 de la ley orgánica 4/2000.
Y que quiere rebatir el Fundamento de Derecho Segundo la de referenciada Sentencia número 26/2021 de fecha 23 de febrero del año 2021. Determina el Juez a quo en su Fundamento de Derecho Segundo in fine que 'de lo anterior se deduce que la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión ex art. 89 del CP tiene lugar en un ámbito, el de la ejecución de las penas privativas de libertad, distinto al ámbito en que nos encontramos ya que aquí de lo que se trata es de aplicar la consecuencia administrativa que la normativa de aplicación, art. 57.2, prevé para el supuesto de que un ciudadano extranjero cometa un delito, que es la expulsión. Por ello, el art. 89 del CP no impide la imposición de la medida de expulsión que es lo que aquí se recurre'.
Y cita el contenido del artículo 89 del Código Penal.
Asimismo, afirma que en idénticos términos se pronuncia el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, al establecer que 'asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados'.
Alude a la Sentencia del Tribunal Constitucional número 77/1983.
Y cita la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de mayo de 1986 sobre el principio non bis in idem.
Y reproduce el AUTO de fecha 08 de enero del año 2019 en cuya virtud la Audiencia Provincial de Murcia - Sección 3ª - Ejecutoria 4/2011 (que recordemos es la ejecutoria que da lugar al presente procedimiento administrativo sancionador en virtud del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000) en cuya parte dispositiva se acuerda DESESTIMAR EL RECURSO DE SUPLICA interpuesto por la representación procesal del penado Raúl contra el AUTO DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2018, que acordó sustituir la pena de prisión que le resta por cumplir al citado penado, ciudadano ucraniano, en la presente ejecutoria nº 4/2011 de la sección tercera de la audiencia provincial de Murcia, por la expulsión del mismo del territorio español por el tiempo de 10 años a contar desde la expulsión efectiva, con la expresa advertencia que si dicho condenado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá el resto de la pena pendiente.
Y añade, que el referenciado Auto de fecha 08 de enero del año 2019 dictado por la Audiencia Provincial de Murcia - Sección 3ª (EJ 4/2011) y en virtud de Auto de fecha 12 de noviembre del año 2018 acordó sustituir la pena de prisión que resta por cumplir a mi representado por la expulsión del territorio español y su prohibición de entrada en España durante 10 años y todo ello en virtud de lo previsto en el reseñado artículo 89 del Código Penal.
Y considera no se puede proceder a expulsar vía administrativa en virtud del expediente de expulsión del presente procedimiento administrativo sancionador se procedió a decretar vía penal su expulsión del territorio nacional y su prohibición de entrada durante 10 años por los mismos hechos, es decir, por haber cometido en España un delito sancionado con pena privativa superior al año de prisión, encontrándonos ante una doble sanción (penal y administrativa) que se pretende decretar sobre mi representado por haber cometido unos mismos hechos, es decir, haber sido condenado en España por la comisión de un delito que lleve aparejada pena de privación de libertad superior al año de prisión, respondiendo al mismo fundamento jurídico la sanción penal prevista en el artículo 89 del Código Penal y la sanción administrativa prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, debiendo de imperar el principio jurisprudencial no bis in ídem no bis in ídem y debiéndose de proceder a archivar y/o sobreseer el presente procedimiento administrativo.
Y con respecto a la alegación segunda: La Sentencia que se pretende recurrir, dicho sea con los debidos respetos y en términos de estricta defensa, no ha entrado a resolver la cuestión alegada por ésta parte y contenida en el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de fecha 16 de diciembre del año 2008, relativa a las normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, cual es, el PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN DEL SR. DON Raúl.
Así, hemos de traer a colación lo previsto en la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de fecha 16 de diciembre del año 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. Su ARTÍCULO 5 - NO devolución, interés superior del niño, vida familiar y estado de salud, establece que 'al aplicar la presente directiva, los estados miembros tendrán debidamente en cuenta:
a) el interés superior del niño;
b) la vida familiar;
c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate.
y respetarán el principio de no devolución'.
Y que el Sr. don Raúl tiene en España un arraigo familiar, laboral, social y económico más que suficiente y demostrable, circunstancia que ha de impedir que se decrete su expulsión del territorio nacional, y todo ello en base a lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, en el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a Normas y Procedimientos Comunes en los Estados Miembros para el Retorno de los Nacionales de Terceros Países en Situación Irregular, y demás normativa complementaria.
El Sr. Don Raúl llego a España hace casi 20 años huyendo de las penurias que estaba pasando en su país de origen (Ucrania) donde los conflictos armados son constantes y peligrosos, entrando por puesto fronterizo habilitado y con la única idea de proceder a labrarse un futuro esperanzador y asentarse en nuestro país. Y que, tras su llegada a España, su madre Doña Susana decidió acompañar a su hijo, habiendo también llegado a nuestro país su hermano Cirilo. Que mi representado no mantiene en su país de origen ningún vínculo familiar, ya que su núcleo familiar, compuesto por su madre y por su hermano se encuentra en nuestro país.
Por ello, hemos de afirmar que el Sr. Don Raúl tiene actualmente en España, y concretamente en el municipio de Murcia a su familia más próxima, la cual está compuesta por su madre, la Sra. Doña Susana, y a su hermano, el Sr. Cirilo, residiendo ambos en el domicilio sito en CALLE000, número NUM001 - NUM002 - Murcia:
Y añade que dichos extremos constan suficientemente acreditados en autos de referencia, al haberse aportado documentación acreditativa de dichos extremos.
Y que la madre y el hermano se encuentran en territorio español de forma regular, al ostentar ambos sus propios permisos de residencia, siendo éstos sus únicos familiares, ya que en su país de origen no tiene a ningún familiar, encontrándose total y absolutamente desarraigado en Ucrania.
En cuanto al arraigo laboral que el Sr. Don Raúl tiene en nuestro país hemos de afirmar que mi representado, y aun cuando nuestro país se ha encontrado en una gran y profunda crisis económica, siempre y cuando le ha sido posible ha prestado trabajo remunerado por cuenta ajena. Asimismo, y encontrándose cumpliendo condena privativa de libertad en el Centro Penitenciario Murcia II - Campos del Río desde el año 2006 y hasta la actualidad, hemos de hacer hincapié en el extremo más que verídico de que mi representado y en el Centro Penitenciario se encuentra desde hace muchos años prestando trabajo remunerado por cuenta ajena, ya que nos encontramos ante un preso modelo que en su afán de superación y de preparar su vida para cuando disfrute de su libertad, interesándose desde éste mismo instante que por el Juzgado que conozca del presente Recurso se Oficie a la Tesorería General de la Seguridad Social para que nos remitan Informe de Vida Laboral de Don Raúl.
Y que el apelante está condenado a cumplir 14 años de pena privativa de libertad y habiendo ingresado en prisión en el año 2006, dentro de escasos meses pasara a disfrutar de su total y absoluta libertad, habiendo estado trabajando duramente desde el Centro Penitenciario para poder disfrutar de la tan ansiada libertad en compañía de su madre.
Por lo tanto, queda suficientemente acreditado que el Sr. Don Raúl, tiene un más que importante arraigo familiar, social y laboral en España, y concretamente en el término municipal Murcia, donde reside desde hace muchos años su madre y su hermano, sus únicos vínculos familiares.
Y considera que la administración no ha acreditado debidamente ni tampoco ha motivado suficientemente el extremo de que Don Raúl represente un riesgo para el orden público por el delito que hace muchísimos años cometió, ya que, lleva en prisión desde el año 2006, y precisamente la institución penitenciaria está establecida a fin de la reinserción social, extremo que ha conseguido Don Raúl, y ello debido a que se le están concediendo distintos permisos penitenciarios. Que está pagando su error desde el año 2006, habiendo transcurrido en prisión la friolera de 14 años, extremo que unido a que se encuentra disfrutando de permisos penitenciaros, hace llegar a la conclusión de que se está reinsertando en la sociedad, que es merecedor de una segunda oportunidad. Que es su madre y su hermano su único vínculo familiar, y que estos están total y absolutamente integrados en España y en nuestras costumbres, al igual que mi representado, quien poco a poco viene disfrutando de mejores y mayores permisos penitenciarios, extremo que denota que próximo a cumplir su condena, desde el centro penitenciario y desde el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria lo están preparando para volver a estar integrado en la sociedad.
Que el hecho de que la actual situación administrativa del recurrente sea la de encontrarse en situación irregular al haber agotado su período de estancia y carecer de autorización para residir, no ha sido querida ni intencionada por mi representado, ya que no ha podido llevar a cabo la renovación de la misma debido a su internamiento en el Centro Penitenciario Murcia II - Campos del Río. Que la realidad es que cuenta con un gran arraigo familiar, social, laboral y económico en España, ya que llego a España hace aproximadamente 20 años. Imponer a Don Raúl la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada que se interesa por plazo de 10 años, supondría quebrar a toda una familia que se encuentra muy unida, obligando a su madre y a su hermano a tener que tomar la determinación de permanecer en España y perder el contacto con su hijo y hermano, y/o tener que hacer las maletas y marcharse a su país de origen (Ucrania) para pasar verdaderas penurias, ya que no debemos olvidar que si han abandonado su país de origen no lo es por mero capricho, sino que han hecho motivados por la idea de buscar una vida más prospera para el entorno familiar que la que tienen en su país de origen. Con la expulsión acordada y la prohibición de entrada, al mismo tiempo que se sancionaría al apelante, se estaría sancionando de forma directa a su familia. Hemos de tener en cuenta, que todo el grupo familiar se encuentra muy integrado en la sociedad española, como queda constancia de toda la prueba documental aportada. Que expulsarlo a su país de origen, sería una verdadera condena, al no tener en el referido país ningún tipo de arraigo, y ello debido al tiempo que lleva viviendo en España.
Entre otras, la SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO NÚMERO 980/2018, REC. CASACIÓN 2958/2017.
A su vez, la SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA TERCERA - SECCIÓN 5ª, REC. CASACIÓN 4856/2017.
En el mismo sentido se pronuncia la SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO NÚMERO 1363/2019, DE FECHA 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 2019, REC. NÚMERO 1629/2018.
La referida jurisprudencia sentada por la Sala Tercera de nuestro alto Tribunal Supremo ha sido secundada recientemente por la SALA DE LO Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sentencia número 427/2019, rec. número 169/2019, de fecha 04 de octubre del año 2019 - ponente doña Gema Quintanilla Navarro.
Y cita la DIRECTIVA 2008/115/CE, y en su virtud y por cuanto se ha expresado en el anterior alegato sobre el arraigo familiar, social, laboral y económico que en España tiene Don Raúl, debe de aplicarse en al presente caso el principio de no devolución, no debiéndose de tener en cuenta los antecedentes penales, sino que con independencia de los mismos, lo que hay que valorar son sus concretas circunstancias familiares que tiene en España, y en su virtud, no procede decretar la expulsión ni su prohibición de entrada.
Y en cuanto a la sanción consistente en la expulsión de Don Raúl y la prohibición de entrada al territorio nacional por un período de 10 años no resulta adecuada ni proporcional.
Y cita el artículo 58 de la Ley Orgánica 4/2000.
Y considera que no habiendo la administración actuante motivado suficiente y objetivamente el extremo de que el Sr. Don Raúl represente actualmente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública, con la imposición de la prohibición de entrada por un período de 10 años, se está vulnerando la excepcionalidad de la imposición de este plazo temporal previsto en el citado artículo 58.2 de la Ley Orgánica 4/2000, y con la imposición de 10 años de prohibición de entrada en el territorio nacional se está asimismo quebrantando el principio de proporcionalidad de las sanciones, debiéndose de modular dicha sanción en base a las circunstancias personales actuales de mi representado. Tal criterio de proporcionalidad aparece expresamente ensalzado en el artículo 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, al establecer que 'para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción o su transcendencia'.
Y cita el artículo 129.3 de la Ley 39/2015, de 01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece como principio regulador de la potestad sancionadora el de proporcionalidad. Así, se dice que, en virtud del principio de proporcionalidad, la iniciativa que se proponga deberá contener la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.
Y que en caso de estimarse que el apelante debe de ser sancionado en virtud de lo previsto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, y en base a lo dispuesto en el artículo 58.2 de la referenciada Ley, no habiéndose acreditado ni motivado por la administración actuante que el Sr. Don Raúl represente una amenaza real para el orden público o la seguridad pública, se deberá de proceder a sancionar al mismo con la obligación de salida voluntaria en un plazo de 30 días y/o en último extremo con la prohibición de entrada de 1 año y ello debido a las circunstancias personales y familiares de mi representado, al haberse acreditado suficientemente que tiene en España, y concretamente en la ciudad de Murcia, a sus únicos parientes más próximos.
Para poder apreciar arraigo debe concurrir en la persona afectada un cúmulo de circunstancias personales, familiares, laborales y económicas que permitan llevar a la convicción de una cierta estabilidad del extranjero en territorio español pues según el Diccionario de la Lengua Española 'arraigar' significa establecerse de manera permanente en un lugar, vinculándose a personas y cosas, es decir, que se acredite que el arraigo es 'efectivo'.
En este sentido, la obligación de los Estados Miembros de la UE de dictar una decisión de retorno respecto a los extranjeros en situación irregular es clara, absoluta, indubitada e indiscutible; siendo así que, como señala acertadamente la Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) 228/2017, de 21 de febrero.
Y cita el artículo 5 de la Directiva 2008/115 no establece sino criterios a tomar en consideración al transponer y aplicar la Directiva, eso es lo que ha hecho el Reino de España al prever (en lo que aquí interesa) en los artículos 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000 y 124 y 241 del Real Decreto 557/2011 el concepto de arraigo familiar y la posibilidad de no iniciar e incluso revocar, en su caso, resoluciones de expulsión (todo ello también en relación con el artículo 6.4 de la Directiva).
Pero además un precepto interpretativo como el artículo 5 de la directiva no puede estimarse como de contenido preciso e incondicional a los efectos de entender que constituye, por sí solo, causa suficiente para enervar una decisión de expulsión por parte de un Estado miembro; conclusión que no resulta enervada siquiera poniendo en conexión dicho artículo 5 de la directiva con el artículo 6.4 de la misma; precepto también transpuesto en los artículos 31.3, 31 bis, 59 y 59 bis de la Directiva y que no establece más que una posibilidad y no una obligación para los estados miembros, careciendo por tanto también de cualquier tipo de contenido preciso e incondicional y por tanto invocable o aplicable por efecto directo.
Cita la Sentencia del TJUE de 8/10/20 (asunto C-568/2019).
Mediante Auto de 27-Octubre-2020, la Sección Primera de la Sala C-A del Tribunal Supremo ha admitido Recurso de Casación en el que fija la siguiente cuestión con Interés Casacional objetivo: 'Si, conforme la interpretación dada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 -asunto C- 568/19- a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, la expulsión del territorio español es la sanción preferente a imponer a los extranjeros que hayan incurrido en la conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero o sí, por el contrario, la sanción principal para dichas conductas es la multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular'.
Y que hay que tomar en consideración las 'circunstancias negativas adicionales concurrentes' conforme se refiere a este aspecto la Sentencia nº 329/2020, de fecha 21 de Octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Palma, en la que, tras recoger el contenido de la Sentencia del TJUE referida se llega a la siguiente conclusión: 'Ello implica que no cabe hablar, ahora, de automatismo en la aplicación de la sanción de expulsión ante la mera estancia irregular -como hasta este momento se había venido interpretando- sino que deberá examinarse caso a caso si concurren o no otros datos negativos y cuál sea la entidad de éstos, al objeto de determinar (primero por la Administración, y luego, en su caso, por los órganos jurisdiccionales) si es procedente la aplicación de la sanción de expulsión, o, por el contrario, ante ausencia de otros datos, corresponde imponer sanción de multa.'
Y cita la Sentencia nº 223/2020 dictada el 9-Octubre-2020 en la Apelación 6/2019 por la Sección Primera de la Sala C-A del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha.
Y señala que, en el presente caso, la sentencia apelada hace un profuso estudio de la normativa y jurisprudencia comunitaria de aplicación pero que ahora debemos poner en relación con la reciente sentencia del TJUE de 8 de octubre de 2020.
Por lo expuesto, se considera proporcionada y ajustada a Derecho la resolución recurrida en cuanto a la sanción de expulsión.'
En conclusión, no es posible acoger ninguno de los motivos de impugnación esgrimidos por el recurrente y procede confirmar la sentencia apelada. Finalmente se invoca también la Sentencia de la Sala de Burgos del TSJ de Castilla y León de 16 de Octubre de 2020 (nº 195), dictada en el Recurso de Apelación 117/2020.
En el presente caso nos encontramos además con que el denunciado tiene antecedentes policiales y penales habiendo sido condenado lo que demuestra su falta de adaptación social y la existencia de las circunstancias agravantes que deben ser tenidas en cuenta para confirmar la expulsión acordada incluso a la luz del último criterio del TJUE según se ha establecido en Sentencias STSJ Navarra de 15/10/20 en la que se apreció comportamiento antisocial por la simple existencia de antecedentes policiales, o en STSJ Andalucía de 30/10/20 en supuesto similar en el que concurrían detenciones policiales. Por todo ello, se adoptó mediante la resolución impugnada la decisión de expulsión en base a lo establecido por el art. 57.2 a consecuencia de Sentencia de 13/7/2009 en la que resultó condenado como autor de delito de homicidio a la pena de 14 años de prisión.
Y que, resulta evidente la escasa voluntad de integración social y la conducta antisocial del denunciado por lo que la sentencia apelada debe ser íntegramente.
Es sabido que el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada. Es esencial por tanto hacer una crítica de la misma, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 y 22 de junio de 1999, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.
Por otro lado la jurisprudencia ( sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 125 de noviembre de 1993), ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la
El recurso de apelación no hace una crítica de la sentencia ni formula motivo de impugnación alguna contra la misma, sino que parece una nueva demanda dirigida contra el acto administrativo recurrido incluyendo en algún caso, motivos nuevos no alegados en la demanda inicial, lo que sería suficiente motivo para desestimar la apelación. No obstante, por aplicación del principio de tutela judicial efectiva, entenderemos que los motivos de nulidad contenidos en el escrito de apelación en realidad suponen una impugnación de la sentencia por no haber acogido los mismos.
Por último, según informe de 11-2-2021 del Establecimiento Penitenciario de Murcia II su comportamiento en prisión ha sido correcto con los profesionales y el resto de internos, tiene canceladas las sanciones impuestas y ha participado en actividades.
La valoración de los datos anteriores impide acceder a la reducción pretendida porque su situación
A su vez, la Delegación del Gobierno no ha obviado realizar un análisis individualizado de los antecedentes penales del recurrente, que cumple con el exigible requisito de motivación mínima de este tipo de resoluciones administrativas; en este sentido expuso a través de los fundamentos de la propia resolución. Y esto no ha impedido conocer qué razones concretas respecto a la causa determinante de la medida de expulsión han sido tenidas en cuenta por la Administración para acordarla, lo cual en absoluto es baladí, máxime cuando con esta medida se impide el libre ejercicio de derechos fundamentales de mi representado, entre otros, a la vida privada y familiar ( art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).
El artículo 71.5 RD 557/2011 faculta a la administración para llevar a cabo una labor de valoración de las circunstancias concurrentes en el interesado para acceder a la renovación, tomándose especialmente en cuenta dos: la existencia de condenas y antecedentes penales y su situación, Dicha valoración se debe realizar por la Administración de manera motivada y exhaustiva, cumpliendo con el deber de diligencia que se le presume pero sin olvidar la defensa de los intereses públicos que le corresponde.
La primera cuestión planteada consistente en la interpretación que debe darse al art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 ha sido resulta por esta Sala en distintas ocasiones
Así cabe citar la Sentencia 755/2012, de 11 de octubre de la Sección 1ª que dice: En el presente supuesto no se ha acordado la expulsión del recurrente por estancia irregular en nuestro país, sino por aplicación del artículo 57.2 de la L.O. 4/2000, por haber sido condenado en España por una conducta dolosa que constituye en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, no constando cancelados los antecedentes. Por tanto, no resulta de aplicación el apartado 5 del artículo 57, que está previsto para las sanciones de expulsión por la comisión de las conductas tipificadas como infracción en la propia Ley de Extranjería. Y tampoco procede hacer ninguna valoración sobre el posible arraigo del recurrente en nuestro país pues no se plantea cuestión alguna sobre la proporcionalidad.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

