Última revisión
31/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 697/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 239/2004 de 31 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 697/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007100763
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00697/2007
SENTENCIA No 697
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Da. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil siete.
Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 239/04, interpuesto por «Servicios Financieros y Laborales, S.A.», representada por el Procurador D. Antonio Piña Ramírez y dirigido por el Letrado D. David Miguel González Martos, contra la Orden de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de fecha 11 de febrero de 2004, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden 3637/2003, de 16 de mayo, por la que se modifica la subvención concedida a la recurrente; siendo parte la Letrada de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Antonio Piña Ramírez, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La Letrada de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de mayo de 2007, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
PRIMERO.- A la entidad aquí recurrente, «Servicios Financieros y Laborales, S.A.», le fue concedida, por Orden 4300/2002, de 10 de julio, una subvención por importe de 36.298,79 euros al amparo de la Orden 4685/2001, de 28 de diciembre, por la que se regula la concesión de ayudas cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para el fomento de la incorporación de tecnologías de información a PYMES. Con posterioridad, y mediante Orden 3637/2003, de 16 de mayo, fue modificada la subvención por no haber realizado la beneficiaria la totalidad de la inversión en el período subvencionable, reduciéndose el importe de la ayuda a 22.943,98 euros. Interpuesto recurso de reposición contra esta última resolución, fue dictada la Orden actualmente impugnada, desestimatoria del recurso por la ausencia de acreditación por la recurrente de los pagos representados por diversas facturas al término del plazo de justificación previsto en la Orden reguladora, ampliado hasta el 7 de noviembre de 2002 por la Orden 7454/2002, de 16 de mayo.
Ante esta Sala, la demandante alega, en síntesis, que tanto la Orden reguladora de la subvención como las normas generales del procedimiento administrativo admiten la justificación de la inversión por varios medios de prueba y no exclusivamente los que exige la resolución recurrida, debiendo la Administración en caso de no considerar acreditado el gasto proceder conforme al art. 80.2 de la LRJ-PAC abriendo un período de prueba con tal fin. Por otra parte, no se han aplicado por la recurrida los arts. 71 y 76 de la última Ley citada para permitir la subsanación de la falta de justificación, vulnerándose por tanto los principios de audiencia, contradicción y defensa del administrado y los arts. 35, 41, 46, 62, 63, 71, 76, 78, 79, 80, 81, 84 y 85 de la LRJ-PAC.
La Letrada de la Comunidad de Madrid se remite a los fundamentos del acto administrativo impugnado.
SEGUNDO.- El planteamiento de la demanda omite la doctrina general acerca de la naturaleza de las subvenciones públicas y el alcance de las obligaciones del beneficiario.
La STS 27-9-2006 , por citar alguna de las más recientes, subraya que «la subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión». Prosigue dicha resolución: «No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional de las subvenciones, en los términos en que ha sido contemplada por la jurisprudencia de esta Sala al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario, en el presente caso del Ente local, y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar, en sus propios términos, el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados comportamientos, que constituyen la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en los supuestos en que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla (Cfr. SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 ad exemplum)».
Por tanto, la adquisición y disfrute de la ayuda anticipada queda sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma rectora de la convocatoria, cumplimento deferido a los trámites de ejecución y justificación previstos en las mismas. Y es innegable que pesa sobre la solicitante la acreditación de la concurrencia de los requisitos para ser merecedora de la ayuda, pero también la observancia de los reguladores del procedimiento específico para su concesión, entre ellos el plazo y la forma de justificación de la inversión, requisitos todos ellos establecidos discrecionalmente por la Administración en uso de sus legítimas potestades (SSTS. 3-3-1993, 21-9-1995, 28-5-1997, 8-4-1998 y otras), pues ésta dispone de plenas facultades para la creación, regulación y limitación de las condiciones para el otorgamiento de subvenciones.
TERCERO.- En lo que afecta al presente supuesto, la Orden 4685/2002 establece en su art. 10.1 : «El pago de la subvención estará supeditado a la presentación de la documentación que seguidamente se relaciona antes del 7 de noviembre de 2002, inclusive, salvo que se indique otro plazo en la Orden individualizada de concesión. Una vez transcurrido dicho plazo, salvo lo estipulado en el punto 2 de este artículo, el beneficiario perderá el derecho a la subvención». Dentro de la documentación a presentar para justificar la inversión se exige las facturas del proveedor, la justificación del pago efectivo y «aquella otra documentación que se establezca en la Orden de concesión».
Esta Orden de concesión de la subvención recogía asimismo en su disposición 4ª el condicionamiento de la percepción de aquélla a la presentación de determinada documentación en una fecha, originariamente el 8 de octubre de 2002, luego ampliada hasta el 7 de noviembre de 2002 en virtud de la modificación de la Orden reguladora por la Orden 7454/2002. Expresamente se preveía que el transcurso de ese plazo sin la presentación de los documentos supondría la pérdida del derecho a la subvención. Entre esta documentación exigible al beneficiario se encontraba las «facturas y justificantes del pago efectivo de las mismas» (apartado a de dicha disposición 4ª ), a lo que se añadía: «como justificantes del pago efectivo se considerará, como regla general, el recibí del proveedor firmado, sellado y con fecha, por la totalidad de los pagos que se hubieran realizado dentro del período computable. De no ser posible, de una manera justificada, la presentación del documento anterior, podrán presentarse los justificantes bancarios de la salida de fondos».
Así pues, no cabe duda de que la subvención quedaba condicionada a la presentación hasta el 7 de noviembre de 2002 de los justificantes de la inversión representados por las facturas y el recibí de la empresa emisora de la misma, o, en su defecto, los justificantes bancarios del pago. La disconformidad de la empresa solicitante con esta exigencia debió articularse mediante la impugnación de la Orden de concesión, que sin embargo fue consentida.
La falta de presentación de los descritos documentos conlleva, según las disposiciones rectoras de la subvención, la pérdida de ésta, de modo que al tratarse de un plazo perentorio o preclusivo no es posible su subsanación mediante la aportación de los documentos en una fecha posterior o durante el proceso judicial que eventualmente se siga contra la denegación. Además, existe una forma específica de acreditación de la inversión constituida por ciertos documentos en concreto que no son sustituibles, no rigiendo sobre este punto la libertad de prueba que propugna la actora. La ausencia de cumplimiento de estas prevenciones es suficiente para provocar la pérdida total o parcial de la ayuda económica, sin que sea precisa la práctica de oficio de ninguna actividad adicional de prueba, pues pesa exclusivamente sobre la beneficiaria la carga de aportación documental, ni requerimiento de subsanación, pues ésta sería en todo caso extemporánea, y tampoco el otorgamiento de un trámite de audiencia, habida cuenta que la resolución es dictada en base exclusivamente a los documentos suministrados por la interesada.
CUARTO.- En lo que respecta a las facturas rechazadas por la Administración, dos de ellas lo es por motivo de figurar como pagador una persona física y no la empresa, otras dos por referirse a gastos no subvencionables conforme a la Orden de concesión de la subvención (sobre las que no formula alegación la parte actora), otra por haberse acreditado el pago de una suma superior y, la última, por haberse aportado como justificante bancario un extracto sacado por Internet.
Respecto de las dos primeras facturas, es evidente que la inversión por la beneficiaria no queda justificada mediante la simple acreditación del pago hecho por un tercero, aunque esté vinculado a aquélla, dada la diversa personalidad jurídica de ambos. Si bien después se probó que la cuenta en la que se cargó el abono era de la empresa y no de una persona física, esta prueba tuvo lugar después de haber transcurrido el plazo para la justificación que concluía, como se ha reiterado, el 7 de noviembre de 2002. Lo mismo cabe decir de la falta de la prueba de la identidad del pago que afecta a uno de los extractos bancarios, pues para comprobar la efectividad del pago mediante ese medio extraordinario que es la presentación de los documentos emitidos por la entidad bancaria, es necesario constatar la coincidencia del importe del cargo en la cuenta con el de la factura representativa del gasto. Por último, el simple extracto de la cuenta bancaria obtenido por Internet resulta, en la actualidad, de muy inferior validez acreditativa al emitido usualmente por el banco y soportado en los documentos con el formato, membretes y demás aditamentos que utiliza con tal objeto. El extracto obtenido por vía telemática permite fácilmente su alteración por el usuario.
QUINTO.- No resta sino examinar, para rechazarla, la alegación de incongruencia que se predica de la resolución administrativa «al no dar respuesta al argumento octavo del recurso de reposición interpuesto», según palabras de la propia demandante.
Ante esta alegación estaríamos ante un caso de incongruencia omisiva que no es apreciable cuando la parte dispositiva del acto administrativo decide sobre la solicitud o pretensión deducida por el actor, de manera que, en vía de recurso, basta con desestimarlo para ofrecer una respuesta congruente. Cuestión diversa, es el alcance de la falta de razonamiento acerca de una concreta alegación aducida por el recurrente, lo que sería enmarcable en un supuesto de ausencia de motivación. No obstante, esta última deficiencia es asimismo imperceptible en el acto administrativo. Es evidente que éste ofrece una justificación suficiente para que la interesada conozca que lo decidido es ajeno a la arbitrariedad, refiriéndose a cada una de las facturas inadmitidas y ofreciendo una explicación perfectamente comprensible y razonable sobre su inadmisión, así como contestando, con mayor o menor extensión, a las cuestiones sustanciales suscitadas por la recurrente. Con ello se cumplió la finalidad que persigue el requisito de la motivación: el conocimiento por el interesado de los fundamentos de lo acordado por la Administración y la facilitación de su impugnación de esos fundamentos ante la Jurisdicción, como así efectivamente ha hecho.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Piña Ramírez, en representación de «Servicios Financieros y Laborales, S.A.», contra la Orden de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de fecha 11 de febrero de 2004, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden 3637/2003, de 16 de mayo, por ser dicha resolución ajustada a Derecho; sin costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
