Última revisión
23/05/2011
Sentencia Administrativo Nº 697/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 45/2009 de 23 de Mayo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUTIERREZ DEL MANZANO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 697/2011
Núm. Cendoj: 41091330012011100256
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:10622
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA .
RECURSO 045/2009 .
SENTENCIA
Illmo. Sr. Presidente
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Illmos. Sres. Magistrados
Don Francisco José Gutiérrez del Manzano
Don Pedro Luis Roás Martín
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En la Ciudad de Sevilla, a veintitrés de mayo del año dos mil once. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el Recurso nº 045/2009 , interpuesto por VITAFRESH S.L., representada por el Procurador Sr. Paneque Caballero y defendida por Letrado, contra LA JUNTA DE ANDALUCIA (CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA) representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico.
Antecedentes
Primero.- El Recurso se interpuso contra las Resoluciones mencionadas en el Fundamento Primero de esta sentencia.
Segundo.- En el escrito de demanda se interesa de la Sala se anulen las Resoluciones impugnadas y se estimen las pretensiones actoras.
Tercero.- En la contestación a la demanda se solicita la desestimación del Recurso.
Cuarto.- Señalada fecha para la votación y fallo el día 16 de mayo del 2011, efectivamente se deliberó, votó y falló.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco José Gutiérrez del Manzano, magistrado de la Sala.
Fundamentos
Primero.- Se debate en este proceso la conformidad a derecho de la Resolución del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía desestimatoria del recurso de alzada presentado contra otra del Director General del Fondo Andaluz de Garantia Agraria, DGFAGA/SPHVI, ref nº 200601211 , dictada en Procedimiento de Reconocimiento y Recuperación de Importe en concepto de sanción, por un importe total de 19.847'15 euros.
Segundo.- Junto a las cuestiones sustantivas suscitadas en el actual litigio se plantean otras de caracter adjetivo que requieren tratamiento procesal prioritario. La inadmisión alegada por la administración, por incumplimiento de lo establecido en el art. 45.2.d. de la L.J.C.A ., en relación con lo dispuesto en el artículo 69.b. L.J.C.A . , ha de ser desestimada. Pues , del examen de todo lo actuado en autos debemos concluir que en este caso constan suficientes datos para poder considerar suficientemente cumplimentadas las exigencias del artículo 45.2 .d. antecitado. Por lo que este motivo ha de ser desestimado.
Tercero.- Descartadas las cuestiones adjetivas, en relación con el fondo del asunto manifiesta la parte actora su discrepancia en relación con la resolución recurrida, invocando el artículo 24 C.E . y los artículos 4.3 , 1.184 , 1.105 del Código Civil, y artículo 35.1 , Reglamento (CE) núm. 2111/2003, de 1 diciembre,
para fundar su alegación de fuerza mayor, pues la fruta objeto de debate no pudo ser transformada por no ser apta para el consumo por encontrarse en mal estado antes de ser recepcionada y por las averías sufridas en las instalaciones, según se dice.
Cuarto.- El artículo 35 del Reglamento (CE) núm. 2111/2003, de 1 diciembre, bajo el epígrafe de Sanciones a los Transformadores, establece : 1. Salvo en caso de fuerza mayor, si se comprueba que la cantidad de un producto aceptada para la transformación en virtud de un contrato no se ha transformado totalmente en alguno de los productos contemplados en el artículo 1 del reglamento (CE) nº 2202/96 , el transformador abonará a las autoridades competentes un importe igual al doble del importe unitario de la ayuda, multiplicado por la cantidad de materia prima no transformada e incrementado con los intereses calculados según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 36 . Además, salvo en casos debidamente justificados a satisfacción de los Estados miembros, quedará en suspenso la autorización del transformador según lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento .
Quinto.- Examinado todo lo actuado tanto en el expediente Administrativo como en autos, analizadas las alegaciones contradictorias de las partes litigantes, y valorado todo lo anterior a la luz del criterio de la sana crítica en relación con lo establecido en la normativa vigente y aplicable, hemos de concluir en la desestimación de las pretensiones impugnatorias de la parte actora.
Sexto.- En efecto, del control documental efectuado a la empresa recurrente , cuyos testimonios obran en el expediente administrativo, se desprende, según afirma la Administración demandada, que la fruta objeto de litigio fue recepcionada de conformidad , sin que constase objeción alguna por parte de la actora. Dada su condición de profesional, conocedora del género , y experta en este sector, eliminan la situación de fuerza mayor invocada.
En este mismo sentido desestimatorio, las averías sufridas en las instalaciones tampoco pueden sustentar la situación de fuerza mayor alegada. Según consta , la mercancía fue recibida los dias 10,12,15 ,16 y 17 de mayo del año que se cita, y la empresa había decidido que hasta el 27 de mayo no iniciaría la transformación; de hecho , admitió en escrito de descargos que había priorizado la transformación de otra mercancía por razones comerciales. Por lo que las averías de los dias 17 y 20 de mayo tampoco pueden, en este caso, ser consideradas constitutivas de fuerza mayor. Y es que de conformidad con lo manifEstado por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, sección Cuarta, en sentencia de ocho de abril de 2010, no cabe hablar como pretende la parte actora que estemos ante un suceso imprevisto e imprevisible, sino, más bien , ante uno previsible y además evitable; características, éstas , que impiden apreciar la fuerza mayor según resulta de reiterada Jurisprudencia.
Sin que del análisis de lo actuado se desprenda infracción alguna del principio de Tutela Judicial Efectiva, invocado por la actora , pues en el actual litigio ha tenido ocasión de alegar cuanto a sus Derechos ha interesado, sin que de ello se derive la obligación de compartir las alegaciones impugnatorias de la parte recurrente. No concuriendo tampoco situación alguna de indefensión material. Por lo que todos estos motivos impugnatorios han de ser desestimados.
Séptimo.- Se impone, por tanto la desestimación de todas las pretensiones impugnatorias de la parte actora. Y la desestimación de todos los argumentos impugnatorios de la parte actora en su intento de anulación de la Resolución recurrida en este litigio determina la desestimación del presente Recurso contencioso Administrativo en virtud de los razonamientos articulados. No ha lugar a la condena de ninguna de las partes al pago de las costas al no constar temeridad ni mala fe procesales.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
que, rechazadas las alegaciones de inadmisión, debemos desestimar y desestimamos en lo sustancial el presente Recurso interpuesto por VITAFRESH S.L., contra las Resoluciones citadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia. Sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso de casación frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la Sentencia, remítase testimonio de la misma , junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

