Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 697/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 105/2009 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 697/2012

Núm. Cendoj: 46250330012012100751


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

T.S.J.C.V

SALA DE LO CONTENCIOSO

Sección Primera

Procedimiento Ordinario nº 105 /2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a 15 de junio del 2012

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:

Presidente: Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrado/as Ilmo/as.Sres/as: Don Carlos Altarriba Cano, Doña Desamparados Iruela Jiménez, Doña Estrella Blanes Rodríguez

SENTENCIA NUM: 697

En el recurso contencioso administrativo núm. 105 /2009, interpuesto porD. Torcuato , Juan Antonio , Maríarepresentados por la Procuradora Dª Cristina Coscolla Toledo en impugnación de la Resolución de fecha 9.2.09 del Ayuntamiento de Monforte del Cid, asistido por la letrada Dª Mónica Marco García.

Habiendo sido parte en autos como demandada elAYUNTAMIENTO DE MONFORTE DEL CID, representada por el procurador D. Carlos Javier Aznar Gómez y asistido por el letrado D. Lucio Rives Clemont y como codemandadoAGRUPACION DE INTERES URBANISTICO POLIGONO LAS NORIES UB28,representado por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro y asistido por el letrado José Mª Guerras Ruiz; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Estrella Blanes Rodríguez

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso de contra la resolución de fecha 9.2.09 que desestimó la petición de los recurrentes propietarios afectados por el PAI del Sector UBZ -8 en ejercicio de la acción pública, los recurrentes con impugnación expresa del PLAN PARCIAL y la Reparcelación efectuada mediante demanda en que suplica se dicte sentencia en la 'se declare la procedencia de las infracciones que señal en su escrito de demanda y que se exija todo lo conducente a fin de que se observe la legislación y los demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística , por el incumplimiento de los derechos y deberes de las viviendas unifamiliares aisladas con todas las con secuencias legales inherentes a dicha declaración y con expresa imposición de costas a la administración .'

SEGUNDO.- La representación de la demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso.

TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 14 de febrero de dos mil doce y no habiendo sido emplazada el Agente Urbanizador con suspensión del plazo para dictar sentencia la administración demandada fue requerida para que emplazara a lo interesado , personándose laAGRUPACION DE INTERES URBANISTICO POLIGONO LAS NORIES UB28,contestando a la demanda , y una vez denegado el recibimiento a prueba por Auto de fecha 23 de mayo, quedaron los autos de nuevo para dictar sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso el suplico de la demanda:

'la procedencia de la rectificación de las infracciones detalladas, exigiendo que se acuerde todo lo conducente a fin de que sea observada la legislación y los demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística, impugnando expresamente el Plan Parcial y la reparcelación efectuada por el incumplimiento de todos y cada uno de los derechos y deberes de las viviendas unifamiliares aisladas , con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. '

La resolución impugnada desestima la petición formulada por los recurrentes propietarios, afectados por el PAI del Sector UBZ-8 de las NNSS de Planeamiento de Monforte del Cid, por la que ejercita la acción pública en materia de urbanismo, por no concurrir las condiciones necesarias para su admisión, respecto de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística que se pretende impugnar por dos consideraciones:

La primera respecto a la acción pública ejercitada por los ahora recurrentes por considerarla improcedente al ser los solicitantes propietarios y no haberse presentado impugnación en los plazos de información pública ni del Plan Parcial y Expediente de Homologación, ni del Proyecto de Urbanización, ni del Proyecto de Reparcelación .

Y la segunda por no ser de aplicación la Ley 4/ 2004 LOT al haber sido sometido a Información pública el Expediente de Homologación y Plan Parcial del Sector en fecha 23.6.2003 y aprobado provisionalmente el 15.12.2003.Las alegaciones respecto al Convenio Urbanístico, Proyecto de urbanización, Finalización de obras, Cuotas de Urbanización resultan extemporáneas por haber sido expuestas al público junto con la propuesta jurídico económica y respecto a la vivienda aislada, es incompatible con el planeamiento y por estar calificada la superficie en la que se ubica como Zona Verde.

SEGUNDO.-Los recurrentes exponen en síntesis en su escrito de demanda:

1º.- Están legitimados para la acción pública.

2º.- Eran propietarios de una parcela en el sector, con una vivienda muy antigua catalogada como de interés histórico y etnológico y como consecuencia de la actuación urbanística han pasado a ser desposeídos, tenían la posesión de la vivienda y ahora tienen la titularidad dominical de una participación indivisa de 11,90 por ciento de una parcela industrial.

3- Consideran que se han cometido infracciones durante toda la tramitación del Sector UBZ-8 y solicitan su rectificación que fijan en:

A ).-La Homologación y Plan Parcial con la calificación de suelo no urbanizable en urbanizable y delimitación de un sector de uso industrial, ordenación estructural estando vigente la LOT, al aprobarse el 16.9.2005, careciendo de Estudio de integración Paisajística, Inundabilidad, evaluación ambiental estratégica, inspección de bienes de interés cultural ( casa y paraje de los recurrentes ), informe de restos arqueológicos , estudio acústico , Informe de la CHJ, Informe de Epsar. Los recurrentes concluyen que aun cuando la Homologación y Plan Parcial se hizo vigente la LRAU y el RPCV en la aprobación definitiva debió de hacerse incorporando la LOT conforme dispone la Disposición Transitoria 1ª .

b) El Convenio incumple los presupuestos del art. 66.3 de la LRAU.

c) Proyecto de Urbanización: No ha habido pública concurrencia incumpliendo la ley de Contratos y no ha sido ofrecido el derecho de autoexclusión de los propietarios

d) Respecto a las cuotas : No se puede anticipar el cobro de cuotas, nulidad radical por haber cobrado el urbanizador anticipadamente sin prestar garantía, estas no corresponden en virtud de la aplicación de las áreas semiconsolidadas, no se ha presentado acreditación y certificación de obras por el urbanizador ( art. 163.2 LUV y 377 ROGTU )

e) Finalización de obras: el plazo máximo de 14 meses desde la inscripción del proyecto de reparcelación ha expirado (6.9.07 a 6 11.08 ).

f) El Proyecto de Reparcelación se aprueba el 20.11.2006 vigente la LUV y el ROGTU y no se ha aplicado el art 27 y 29 de la LUV , acerca de la compatibilidad de las edificaciones, consolidadas con la ejecución de la urbanización que se cumple para GRAMESA pero no para los recurrentes, calificándose su parcela de zona verde, para incumplir la legislación y eludir el deber de conservación de la vivienda denominada la Noria catalogadas como bien protegible .La regla general cuando la edificación consolidada es conforme con el planeamiento, es su conservación, debiendo tenerse en cuenta las obligaciones ya cumplidas relativas al deber de costear y ejecutar las nuevas obras de urbanización internas de la UE.

No se han ponderado los aprovechamientos con coeficientes correctores en la reparcelación y no se ha aplicado el criterio de Aéreas semiconsolidadas a efectos del computo de la superficie del sector, considerando incumplido en el Plan Parcial y en la Reparcelación, el derecho de quedar sujeta a la aplicación de régimen de actuación aislada, a que el suelo sea clasificado como urbano, a no ser incluida en actuaciones integradas a los fines meramente contributivos, a constituir un área uniparcelaria, a la exoneración y al emplazamiento de las cargas de urbanización

La administración demanda se opone exponiendo:

Los actores representan el 1,2227 % del total ámbito de la actuación y pudieron hacer alegaciones en la tramitación del instrumento de planeamiento y de gestión, presentando de hecho alegaciones el 16.7.2003 al Plan Parcial y expediente de Homologación, sin oponerse, sino solamente haciendo constar que existen edificaciones dentro de su parcela. A pesar de entender que no era ejercitable la acción pública instada por los actores se entró en el fondo del asunto dando contestación a las alegaciones, sobre las que se basaba la solicitud.

No hay obligación legal de aplicar la Ley 4/2004 a los instrumentos de planeamiento aprobados en el año 2003, invocando el principio de irretroactividad de las leyes y la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley .

La vivienda de los actores no es equiparable a la situación de GRAMESA SA, industria de asserrado, corte y pulido de granito y el PAI es un sector industrial y no una vivienda, incompatible con el planeamiento, siendo necesario su demolición y la indemnización de los bienes incompatibles y la valoración de las cargas de urbanización en función de la superficie aportada por cada uno de los propietarios, siendo compatible con el suelo no urbanizable donde se ubicaba pero no con el urbanizable uso industrial , estando además clasificada como zona verde.

La Agrupación de interés urbanística formada por los propietarios del suelo depositó aval bancario por un valor del 10% del coste de la urbanización , y las obras pendientes de ejecutar, resultan la rotonda por causa de fuerza mayor al estar supeditadas a informes del Ministerio de Fomento .

La codemandada se opone igualmente a la demanda, considerando la acción pública extemporánea respecto del Plan Parcial, PAI y Proyecto de reparcelación, exponiendo que los actores pretenden abrir un plazo caducado y denunciar irregularidades sin la mínima precisión y claridad exigibles pretendiendo revisar actos y acuerdos firmes y consentido por ellos . Considera que las argumentaciones respecto a las Actuaciones Aisladas, exige además que su uso ubicación sean compatibles con la ejecución de la urbanización y siendo el sector de uso industrial el uso de la vivienda no era compatible y tal y como expone el Ayuntamiento, no era aplicable la ley 4/2004 por haber entrado en vigor con posterioridad a haber sometido información pública el Expediente de Homologación y Plan Parcial.

TERCERO.-La legislación Urbanística ha venido reconociendo la legitimación pública o la acción pública para el ejercicio de acciones en materia de urbanismo, para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales contencioso administrativos la observancia de la legislación urbanística y de los planes, programas, proyectos, normas y ordenanzas, lo que abarca tanto la impugnación de los diferentes instrumentos de ordenación, como la de los actos de aplicación de tales instrumentos, singularmente las licencias independientemente de la existencia de un derecho subjetivo o interés legítimo legitimando a cualquier persona natural o jurídica o de base corporativa para la impugnación del planeamiento.

La acción pública permite que la impugnación de un acto concreto de aplicación tenga incidencia sobre el planeamiento urbanístico al permitirse la adopción de medidas para la efectiva observación de la legislación urbanística.

El carácter público de la acción, se extiende a las cuestiones de fondo que afectan a la legalidad del planeamiento o del acto de trascendencia urbanística de que se trate, sin que puedan invocarse cuestiones formales como causa de nulidad de tales instrumentos. En el presente caso los recurrentes están legitimados para interponer la acción pública, aun cuando resulten interesados legítimos al ser propietarios afectados y hayan presentados alegaciones en la tramitación de los instrumentos de planeamiento y/ o gestión, que en todo caso y a la vista de las argumentaciones de la contestación a la demanda, no alcanzaban ni abarcaban las que se plantean con el ejercicio de la acción pública.

En todo caso esta cuestión resulta baladí, habida cuenta de que ante la jurisdicción contenciosa, el Ayuntamiento demandado no ha planteado la falta de legitimación activa de los recurrentes para el ejercicio de la acción pública, aun cuando en vía administrativa, desestime la petición de los ahora recurrentes, por no concurrir las condiciones necesarias para su admisión.

Sentada la legitimación de los actores para el ejercicio de la acción pública, hay que reseñar en primer lugar, que la pretensión ejercitada no resulta la nulidad de los instrumentos de planeamiento y gestión aprobados por la administración autonómica y municipal, sino de acuerdo con el suplico de la demanda'la declaración de rectificación de las infracciones detalladas acordando lo conducente a fin de que sea observada la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial' y en concreto el Plan Parcial y Reparcelación, pretensión que solo puede ser considerada de anulabilidad y retroacción de actuaciones del artículo 63 de la Ley 30 /92 .

El acto administrativo impugnado tiene su origen en la reclamación de los actores de fecha 18.11.2008, el Plan Parcial de Homologación del Sector fue aprobado el 16.9.2005 por el Conseller de territorio y Vivienda, el PAI fue aprobado el 15 de junio del 2005 el Proyecto de Urbanización el 4 de junio del 2006 y el Proyecto de Reparcelación el 20 de noviembre del 2006.

Los recurrentes han sido oídos en todos los procedimientos y han presentado alegaciones, sin interponer reclamación judicial contra ellos, motivo por el cual estas resoluciones mencionadas resultan firmes, sin que el ejercicio de la acción pública entablada por los recurrentes reabra los plazos, para impugnar estas resoluciones, no obstante lo cual, resultando objeto de recurso la resolución dictada por el Ayuntamiento en fecha 9.2.09 y no instada por los recurrentes, la nulidad de los instrumentos de planeamiento o gestión, procede pronunciarse sobre las infracciones detalladas con el fin de dar cumplimiento con el derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO:Dicho esto, procede el examen de las infracciones detalladas en el escrito de demanda de acuerdo con la documentación que consta en el expediente y las pruebas practicadas.

Por lo que se refiere a infracciones de los instrumentos de planeamiento gestión y ejecución firmes:

La Homologación y Plan Parcial con la clasificación de suelo no urbanizable en urbanizable y delimitación de un sector de uso industrial ordenación estructural fue aprobada el 16.9.2005 estando vigente la LOT

El Ayuntamiento aprobó provisionalmente el Expediente de Homologación y Plan Parcial del Sector UBZ-8 el 15.12.03 y el PAI y adjudicación el 15.6.2005.

El Conseller de Territorio y Vivienda aprobó la Homologación y el Plan Parcial el 16.9.2005

La DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA sobre elRégimen transitorio de los procedimientos dispone:

Se podrán seguir tramitando y aprobando los instrumentos de planeamiento y gestión no adaptados a la presente Ley, conforme a las disposiciones de la legislación anterior, si se encuentran en período de información pública, o si desarrollan planes de acción territorial aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley. No obstante, el promotor del expediente podrá desistir en cualquier momento de su tramitación, si prefiere acogerse a las disposiciones de esta Ley.

Y la DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA disponeAdecuación de los planes municipales a los instrumentos de ordenación del territorio.

La adecuación de los planes municipales a los instrumentos de ordenación del territorio en los términos previstos en el artículo 97 de la presente Ley será exigible a aquellos que aúnno hayan sido sometidosal trámite de información pública en el momento de la publicación de la aprobación definitiva de los correspondientes instrumentos de ordenación territorial.

Y en cuanto a, en qué momento fue sometido a información pública la publicación de la aprobación definitiva del instrumento de ordenación territorial.

En el presente caso tal y como afirma el Ayuntamiento se había llevado a cabo el trámite de información pública del Plan Parcial Expediente de Homologación en el año 2003, por lo que podía seguirse tramitando los instrumentos de planeamiento y gestión no adaptados a la presente Ley, conforme a las disposiciones de la legislación anterior.

De otro lado los recurrentes no señalan en su escrito de demanda las carencias concretas que se refieren en el artículo 97, limitándose a una invocación genérica de preceptos de la LOT ( art. 11 , 14.6 y 97.2 , 19.2 ) o de otras leyes como el art. 35.4 de la Ley 4/98 de Patrimonio Valenciano o 25 de la Ley 7/2002 y 3.1.a de la Ley 2/1992 de saneamiento de aguas residuales, sin concretar ni especificar, en relación al instrumento de planeamiento que nos ocupa como y en que afectan esta carencia .

Y en el escrito de conclusiones reconocen que existe un estudio de Impacto Ambiental y que fue complementado a instancia de la Conselleria remitiéndose por la Alcaldesa el 16.12.04, correspondiéndole a los demandantes denunciar los incumplimientos acreditar la inexistencia de estos en el expediente mediante referencias concretas y precisas.

Y lo mismo debe decirse de la invocación del incumplimiento del artículo 66.3 de LRAU que resulta un transcripción de los preceptos 29.5 y 29.10, 66.3 .4 y 5 de la LRAU de la pública concurrencia de la ley de Contratos , sin que esta Sala, acierte a comprender cuales son en concreto las infracciones que se denuncian.

En cuanto al procedimiento del cobro de cuotaen el escrito de demanda se reconducen a la cita, una vez más, de artículos de aplicación y a que no les corresponden las cuotas en virtud de la no aplicación a las áreas semiconsolidadas y en la falta de acreditación del gasto y certificación de la obra que no ha presentado el urbanizador invocando la LUV art. 29 .1 que resulta inaplicable tanto como previsión, como obligación de los planes que desarrollen la ejecución de la urbanización, al disponer este precepto que ello es aplicable a las edificaciones previamente consolidadas en el tiempo que por su tipo, ubicación y uso sean compatibles con la urbanización y en el presente caso, nos encontramos con una vivienda, cuyo uso, resulta evidente que no es compatible con la calificación de suelo urbanizable para uso industrial siendo los parámetros urbanísticos el uso característico industrial, y los usos compatibles dotacional terciario y los usos incompatibles residencial.

Olvida la recurrente que el PAI y el Proyecto de Reparcelación y el Proyecto de Urbanización, son instrumentos de gestión y ejecución urbanísticas que han sido aprobados y resultan firmes en derecho y la inclusión de la vivienda, que era de su propiedad que consta en la ficha A-35 del Catalogo de bienes en el ámbito del PAI y en el Proyecto de Reparcelación actos firmes en derecho que resultan igualmente firmes, sin que pueda con ocasión del presente recurso ser revisados, ya si los recurrentes no estaban de acuerdo con la inclusión de su propiedad en el PAI y consideraban necesario un tratamiento de Actuación Aislada para su Casa Rural, no debieron consentir la firmeza de dichos acuerdos, que ahora resulta inatacables .

QUINTO: Por lo que se refiere a las irregularidades de la liquidación de cuotas, falta de acreditación del gasto, no finalización de la obra e incumplimiento del urbanizador. Resultan extremos introducidos por el recurrente en el escrito de demanda, de los que no consta que fueron objeto de denuncia, ni reclamación en el escrito de fecha 18.11.2008 cuya desestimación dio lugar al presente recurso, debiendo ser no obstante objeto de las siguientes consideraciones :

Con respecto a la falta de acreditación del gasto y certificación de fin de la obra que no ha presentado el urbanizador,sin que se le haya penalizado

Los recurrentes solicitan aquí si, la nulidad radical del acto de liquidación de las cuotas, por el que el urbanizador ha cobrado anticipadamente, sin haber prestado garantía previa del buen destino de la urbanización, de la cantidad en concepto de urbanización, extremo acerca del cual, en todo caso, los recurrentes pudieron o podrían alegar al recurrir la liquidación de las cuotas, si ello fuera cierto, como interesados legítimos, en el momento en que les haya sido o fuera reclamada el pago de las cuotas que les corresponde .

Incumplimiento de los plazos de finalización de obras: La demarcación de carreteras del Ministerio de Fomento mediante certificación del Jefe de la Unidad, informa en fecha 23 de junio del 2010 que persiste la paralización parcial dada por esa Unidad en Alicante, que afecta a la ejecución de las obras de los acceso del sector, que implican remodelación de viales pertenecientes a la red de carreteras del Estado, estando supeditado el levantamiento de la paralización a la resolución del expediente de aprobación del Proyecto del trazado de fecha 25.6.2009 respecto a las glorietas Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 y R-5, solicitando a la AIU en fecha 11.8.209 un nuevo proyecto de urbanización de la Glorieta Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 con la ubicación aprobada que resolviera el acceso a la propiedad de Dª Carmela , sin que hasta la fecha se haya presentado el proyecto persistiendo por ello la paralización.

Al respecto a pesar de lo que afirma el Ayuntamiento en el Informe de 4.6.2010, la ejecución de la obra si es imputable a la AIU, al no haber remitido el nuevo proyecto Fomento a fecha de junio del 2010, incumpliendo el plazo máximo de finalización de las obras de 14 meses ( folio 1 a 371) desde la inscripción del Proyecto de reparcelación el 6.9.07 plazo que finalizó el 6.11.08, sin que el hecho de se interpusiera recurso impugnando el Proyecto de Reparcelación por Dª Carmela como alega el Ayuntamiento en su escrito de conclusiones, justifique este incumplimiento al no constar que la ejecución del PAI, ni la Reparcelación estuviera suspendida y haber transcurrido en exceso en todo caso, más de un año desde que se resolvió aquel litigio desestimándolo según las manifestaciones del Ayuntamiento .

Por último respecto al cobro de las cuotas sin garantía del Urbanizador Agrupación de Interés urbanístico y Certificaciones de obra.

Los recurrentes afirman que no hay aval frente al Ayuntamiento y no hay certificaciones de obra.

Respecto a las garantías que debe prestar el Urbanizador en este caso A.I.U , tanto la LRAU en los art. 29.8 47.6 , 66.3 4 y 5 y 29.7 como la LUV en sus artículos 131.h y 140, así como el 286 h y l del RGTU, exigen el aseguramiento de todo Programa para asegurar el cumplimiento de sus previsiones por el importe que se determine , mediante aval o fianza y así se afirma en el escrito de contestación a la demanda, manifestando que la AIU depositó en el Ayuntamiento un aval bancario, con garantía solidaria y renuncia del derecho de excusión por el valor al 10% del coste de urbanización previsto, que al parecer no existe, según Informe unido como prueba del Vicesecretario del Ayuntamiento, lo que constituye un incumplimiento de las determinaciones legales, de lo que resulta un incumplimiento de la normativa de aplicación que exige la prestación de garantías, sin que la administración demandada y el Urbanizador hayan dado respuesta alguna a esta infracción.

En cuanto a las certificaciones de obra y actas de aprobación por el Ayuntamiento, el Informe del Vicesecretario del Ayuntamiento considera que las certificaciones de obras y actas de aprobación por el Ayuntamiento no pueden ser aportados por esta administración por no ser de su competencia, ni su posesión ni su aprobación, manifestando que en todo caso los recurrentes deberán solicitarlas de la A.I.U., sin que de otro lado, ni la administración demandada, ni la A.I.U. hagan manifestación alguna al respecto, en su escritos de contestación a la demanda por lo que solo puede deducirse y concluir que de haber sido infringido las obligaciones legales por parte del Ayuntamiento y de la codemandada en orden a la obligación del Urbanizador de presentar las certificaciones de obras y del Ayuntamiento de aprobarlas o no, exigidos tanto en la LUV Artículo 181 y en el artículo 377 del ROGTU que establece que el cobro de las cuotas y que debe de venir precedido por la presentación ante el Ayuntamiento de las certificaciones parciales de obra emitidas y suscritas por el Director facultativo de esas obras, el Ayuntamiento no puede aprobar la imposición de cuotas de liquidación provisionales en tanto no verifique la ejecución de la obra urbanizadora, mediante la correspondiente certificación, sin perjuicio de que puedan ser aprobadas por silencio administrativo, si se ha presentado la documentación exigida en la LUV y Reglamento, motivo por el cual los recurrentes deberían haber o deberán, si interesa su derecho, impugnar las liquidaciones del cobro de las cuotas que les sean reclamadas.

SEXTO.-Lo expuesto y razonado lleva a concluir la desestimación de la demanda y en cuanto a la infracción referente al plazo de finalización de las obras y la exigencia de aval al urbanizador incumplimiendo la normativa que exigía en la LRAU y exige la LUV el aseguramiento del Agente Urbanizador ( art 29.8y68 .3de la LRAU yarticulo 140 de la LUV de la LUV y ROGTU ) no procede pronunciamiento alguno habida cuenta que de un lado los instrumentos urbanísticos de los que traen cuenta resultan firmes en derecho, estos extremos no fueron objeto de reclamación ante el Ayuntamiento y en el suplico de la demanda no contiene pretensión alguna sobre estos hechos .

SÉPTIMO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Torcuato , Juan Antonio , María representados por la Procuradora Dª Cristina Coscolla Toledo en impugnación de la Resolución de fecha 9.2.09 del Ayuntamiento de Monforte del Cid. No procede pronunciamiento en costas

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación conforme dispone el artículo 88 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,


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