Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 697/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 265/2013 de 10 de Julio de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 697/2014
Núm. Cendoj: 10037330012014100858
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00697/2014
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
Dª ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/
En Cáceres a diez de Julio de dos mil catorce.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 265 de 2013, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Jesús Fernández de las Heras en nombre y representación del recurrente Genoveva siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Salud y Política Social, de fecha 12 de febrero de 2013 (expediente NUM000 ).-
Cuantía: 3.195,06 €
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.-
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Salud y Política Social, de fecha 12 de febrero de 2013 (expediente NUM000 ), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Política Social y Familia de 20 de diciembre de 2012, que deniega la Ayuda para la Integración en Situaciones de Emergencia Social, modalidad ordinaria. La parte actora interesa la declaración de nulidad de la decisión administrativa impugnada. La Administración demandada interesa la desestimación del presente recurso con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO .- El artículo 1 del Decreto 281/2011, de 18 de noviembre , por el que se establecen las bases reguladoras de las Ayudas para la Integración en Situaciones de Emergencia Social (AISES) en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y se aprueba la convocatoria de dichas ayudas para 2011-2012, dispone lo siguiente: 'El objeto del presente decreto es establecer las bases reguladoras de la concesión de Ayudas para la Integración en Situaciones de Emergencia Social (AISES), que posibiliten la cobertura de las necesidades básicas de las personas que carezcan de recursos económicos, con la finalidad de propiciar su integración social'. El artículo 3.1 establece que 'Las AISES tienen carácter finalista, debiendo destinarse únicamente al objeto para el que han sido concedidas. La percepción de las AISES se vincula a la realización de actividades de inserción social y/o laboral por parte de los perceptores de las mismas'. El artículo 21 recoge que 'De conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del presente decreto , las ayudas ordinarias son prestaciones económicas de pago periódico y devengo mensual a que tienen derecho que aquellas personas que, cumpliendo los requisitos establecidos en los arts. 5 , 6 y 7 de esta norma , se encuentren en situación legal de desempleo'. Por su parte, el artículo 22 señala lo siguiente: '1. Las AISES, se otorgarán mientras subsistan las causas que motivaron su concesión. 2. Sin perjuicio de lo anterior, la concesión de la prestación tendrá, inicialmente una duración de seis meses consecutivos, pudiendo renovarse una sola vez, por un periodo de igual duración y, en todo caso, en función de la evaluación de los resultados alcanzados, previa solicitud del interesado, dentro de la misma convocatoria. La evaluación de los resultados se realizará sobre la verificación del cumplimiento del compromiso de contraprestación suscrito por el beneficiario'.
TERCERO .- Para resolver la controversia planteada en el presente supuesto de hecho, nos remitimos a dos sentencias anteriores de esta Sala de Justicia, al guardar similitud lo entonces resuelto con el supuesto de hecho ahora planteado. En la sentencia de fecha 12-3-2013, recurso contencioso-administrativo número 878/2011 , referida también a un caso de venta de chatarra, hemos señalado lo siguiente: 'En el expediente administrativo consta que la actora y su esposo no tienen trabajo, no son beneficiarios de prestaciones por desempleo, no figuran como titulares de pensiones del sistema de la Seguridad Social, no figuran como titulares de bienes en el Catastro Inmobiliario y se encuentran inscritos como demandantes de empleo en el Servicio Extremeño Público de Empleo. El informe elaborado por la Trabajadora Social del Instituto Municipal de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Cáceres recoge que el esposo se dedica a la venta de chatarra por lo que obtiene aproximadamente 150 euros al mes. Destaca también la escasa cualificación profesional y pocas habilidades sociales, lo que dificulta su inserción. Se expresa una actitud 'un tanto pasiva' en la búsqueda de empleo. A la vista de todos estos datos no cabe duda que procede la concesión de la ayuda pues la situación de la demandante se encuadra en la descripción de emergencia social que realiza el Decreto 28/1999, de 23 de febrero. La Administración deniega la ayuda mediante una fundamentación que no está contemplada expresamente en el Decreto 28/1999, de 23 de febrero. Por un lado, el que la actora no haya cotizado nunca a la Seguridad Social no es motivo de denegación de la ayuda, salvo que se acreditara que la recurrente trabaja pero que no ha cumplido con su obligación de estar dada de alta en la Seguridad Social. Por otro, la Administración debería haber realizado un mayor esfuerzo probatorio para demostrar que el comprar y vender chatarra es una actividad profesional que le permite obtener ingresos suficientes para atender las necesidades familiares, ya que ante la inexistencia de ingresos, y necesidades vitales, entendemos desproporcionado considerar esa actividad como economía sumergida en los términos empleados por la Resolución. De lo actuado en el expediente administrativo lo que queda probado es la precaria situación económica de la unidad familiar y que el esposo de la actora vende chatarra casi como forma de mendicidad. Así pues, si la Administración considera que la unidad familiar obtiene ingresos de esa actividad, debería haber realizado un seguimiento que acreditara que se trata de una actividad habitual y profesional'.
CUARTO .- La sentencia de fecha 11-12-2012, recurso contencioso-administrativo número 866/2011 , recoge lo siguiente: 'En el expediente administrativo consta que doña Agueda y don Luis Miguel no tienen trabajo, no son beneficiarios de prestaciones por desempleo, no figuran como titulares de pensiones del sistema de la Seguridad Social, no figuran como titulares de bienes en el Catastro Inmobiliario y se encuentran inscritos como demandantes de empleo en el Servicio Extremeño Público de Empleo. El informe elaborado por la Trabajadora Social del Instituto Municipal de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Cáceres recoge que la actora se dedica al cuidado de la menor y las tareas domésticas, que tiene muchas dificultades para incorporarse al mercado laboral, escasa cualificación profesional y pocas habilidades sociales, lo que dificulta su inserción. A la vista de todos estos datos no cabe duda que procede la concesión de la ayuda pues la situación de la demandante se encuadra en la descripción de emergencia social que realiza el Decreto 28/1999, de 23 de febrero. La Administración deniega la ayuda mediante una fundamentación que no está contemplada expresamente en el Decreto 28/1999, de 23 de febrero. Por un lado, el que la actora no haya cotizado nunca a la Seguridad Social no es motivo de denegación de la ayuda, salvo que se acreditara que la recurrente trabaja pero que no ha cumplido con su obligación de estar dada de alta en la Seguridad Social. Por otro, la Administración debería haber realizado un mayor esfuerzo probatorio para demostrar que el tocar la guitarra en la calle por parte de don Luis Miguel es una actividad profesional que le permite obtener ingresos suficientes para atender las necesidades familiares. De lo actuado en el expediente administrativo lo que queda probado es la precaria situación económica de la unidad familiar y que don Luis Miguel toca la guitarra en la calle como forma de mendicidad. Así pues, si la Administración considera que la unidad familiar obtiene ingresos de la actividad de músico callejero, debería haber realizado un seguimiento que acreditara que se trata de una actividad habitual y profesional de don Luis Miguel . El informe del Instituto Municipal de Asuntos Sociales señala que don Luis Miguel está desempleado, que los ingresos los obtiene cantando y tocando la guitarra en la calle, que no logra encontrar trabajo y que 'no tiene ingresos de ningún tipo, viviendo de la mendicidad, o propinas que obtiene el solicitante tocando la guitarra en la calle'. En consecuencia, no se demuestra que la unidad familiar obtenga ingresos de forma regular pues ninguno de los miembros de la pareja tiene trabajo y el tocar la guitarra en la calle no puede considerarse como fuente de ingresos dentro de la economía sumergida como es calificada por la Administración'.
QUINTO .- Esta fundamentación que damos por reproducida es aplicable al presente supuesto de hecho. En el expediente administrativo consta el informe del Trabajador Social del Ayuntamiento de Cáceres donde se señala que concurre una buena actitud para la búsqueda de empleo, la carencia de bienes, la situación de desempleo de la solicitante y su esposo, el cumplimiento de la contraprestación anterior y la realización de un curso de alfabetización. Asimismo, la parte actora ha percibido anteriormente dos ayudas de la modalidad ordinaria (años 1999 y 2011) y una de la modalidad extraordinaria (año 2000), pero, a diferencia de otros supuestos de hecho examinados por este Tribunal, atendiendo a las fechas en que fueron concedidas las ayudas y que de la modalidad ordinaria tan sólo ha percibido dos, no se aprecia que este tipo de ayudas se esté convirtiendo en una prestación continuada, sino que ha sido solicitada en atención a las circunstancias sociales y laborales de la unidad familiar de la recurrente, circunstancias que se subsumen en la regulación contenida en el Decreto 281/2011, de 18 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras de las Ayudas para la Integración en Situaciones de Emergencia Social (AISES) en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y se aprueba la convocatoria de dichas ayudas para 2011-2012. Todo lo anterior nos conduce a la estimación del recurso contencioso-administrativo, declarando el derecho de la parte actora a la percepción de la ayuda solicitada en la cantidad que legalmente corresponda.
SEXTO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, después de la reforma efectuada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que entró en vigor el día 31-10-2011, procede imponer las costas procesales a la parte demandada.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras, en nombre y representación de doña Genoveva , contra la Resolución de la Consejería de Salud y Política Social, de fecha 12 de febrero de 2013 (expediente NUM000 ), y anulamos la misma por no ser conforme a Derecho, declarando el derecho de la parte actora al percibo de la ayuda solicitada en la cuantía que legalmente corresponda. Condenamos a la Junta de Extremadura al pago de las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

