Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 697/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 359/2015 de 23 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 697/2015

Núm. Cendoj: 28079330012015100723


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2014/0022684

Recurso de Apelación 359/2015

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MADRID

NOTIFICACIONES A: PLAZA: DE LA VILLA, 0005 Madrid (Madrid)

Recurrido: LA DEHESILLA VALDEBEBAS VPPB 107-B SOC.COOP. MADRILEÑA

PROCURADOR D./Dña. ELOISA GARCIA MARTIN

SENTENCIA NUMERO 697/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

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En la Villa de Madrid, a veintitrés de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 359/15, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial, contra el Auto de 5 de diciembre de 2.014 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid en la pieza de medidas cautelares nº 495/2014 - 01. Siendo parte la sociedad La Dehesilla VVP 107-B Sociedad Cooperativa Madrileña, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Eloísa García Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 5 de diciembre de 2.014 se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 21 de los de Madrid en la pieza de medidas cautelares del ordinario nº 495/2014 - 01 en el que se mantenía la suspensión cautelar adoptada por Auto de 25 de noviembre de 2014.

SEGUNDO.-Para la votación y fallo se señaló el día 18 de junio de 2015, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

CUARTO.-Por Acuerdo de 27 de mayo de 2015 de la Presidenta en Funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Gerardo Martínez Tristán.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra el Auto de 5 de diciembre de 2.014 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 29 de los de Madrid en la pieza de medidas cautelares del ordinario nº 495/2014 en el que se mantenía la suspensión cautelar adoptada por Auto de 25 de noviembre de 2014 consistente en la suspensión de la adjudicación directa de la parcela RES 03-132F (expediente de enajenación nº 12/12) hasta el momento de la aprobación definitiva del Plan Especial para la modificación de la ordenación pormenorizada del APE 16.11 y la suspensión de la resolución del Director de la Agencia Tributaria de Madrid que acordó inadmitir el escrito presentado contra el acuerdo de continuación del procedimiento ejecutivo de apremio.

Se opone el Ayuntamiento, ahora apelante, a la medida cautelar señalando que el procedimiento de apremio se inició en razón de la petición de la Junta de Compensación para el cobro de cuotas de urbanización adeudadas por impago en periodo voluntario por la mercantil Valdebebas Magerit SL estando las fincas resultantes en los procesos de urbanización afectas como garantía de carácter real al cumplimiento de los deberes urbanísticos y por ello se dictó la providencia de apremio que fue firme al no haber sido impugnada y tras la cual se dictó providencia de señalamiento de bienes sin resultado por lo que se embargó la participación indivisa el 3 de junio de 2011 y se anotó preventivamente, valorándose el 14 de octubre de 2011 y es el 10 de octubre de 2012 que dicha mercantil comunica la venta de su participación sobre la finca el 18 de junio de 2012 a la ahora recurrente a la que el 24 de octubre de 2012 se le comunica la valoración dictándose acuerdo de enajenación el 19 de noviembre de 2012 y el 10 de diciembre de 2012 se fija el tipo de licitación siendo todos los actos notificados en forma y constando el embargo en el Registro de la Propiedad y la deuda es firme por lo que no se puede reabrir la validez de la deuda de origen y no cabe la suspensión de la enajenación salvo por ingreso de la deuda. Señala que la suspensión supone comprometer el proceso urbanizador que es el interés a proteger y no el particular de la mercantil y quiebra los efectos de la Sentencia de esta Sección de 4 de febrero de 2014 que ya denegó la suspensión y de la que tiene conocimiento la recurrente. Por último, alega que la suspensión acordada causaría perjuicios a los licitadores que concurrieses a la adjudicación dado que sus depósitos, 368.645,30 €, quedarían paralizados hasta la resolución del recurso lo que obligaría a exigir caución.

SEGUNDO.-La sociedad La Dehesilla VVP 107-B Sociedad Cooperativa Madrileña se opuso a la apelación señalando, en primer lugar, que la Sentencia de esta Sección se dictó sobre la base de circunstancias diferentes ya que por Sentencia de la misma Sección de 10 de junio de 2014 se ha anulado el proyecto de reparcelación lo que conlleva la imposibilidad de destinar la parcela al uso para el que fue adquirido siendo ahora que la resolución que se recurre de prosecución del procedimiento de ejecución. Señala la prevalencia de su interés habida cuenta que sus situación fue provocada por la propia gestión pública. Opone que adquirió el 18 de junio de 2012 una parcela urbana de uso residencial con una edificabilidad de 6.773,47 m2 con la finalidad de construir viviendas en beneficio de más de 70 cooperativistas y con una carga a favor de la Agencia Tributaria lo que se ha visto frustrado a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2012 que decretó la nulidad de los instrumentos urbanísticos por lo que la deuda que intenta cobrarse carece de fundamento habiendo revertido a su estado original la parcela en su día indicada, suelo rústico. Por ello, señala que el procedimiento de apremio se basa en actos alterados imposibles de subsanar y entre ellos las características de la finca a subastar y el tipo de la misma pues se exigiría uno nuevo en función de la nueva clasificación. Añade que todos los actos de trámite correspondientes al inicio del procedimiento de apremio fueron notificados en su día a la anterior propietaria en vez de a la verdadera propietaria.

Opone que la adjudicación le supondría la pérdida de la posibilidad de construir las viviendas dado que pasaría a un hipotético tercero adquirente. Añade que la adjudicación de la finca conllevaría su quiebra habida cuenta el contenido de la estipulación undécima de la escritura de compraventa que previene la reversión de la finca a la vendedora en caso de impago. Insiste en el destino del pago en relación con una urbanización que no se puede ejecutar y que si el Ayuntamiento reiniciara el proceso ya no podría construir al verse privado de la parcela. Expresa la existencia de fumus al ser oponible motivos regulados en el artículo 167 de la LGT como son la falta de notificación de los actos de inicio y el error en el contenido de la providencia de apremio añadiendo la posible vulneración de los artículos 97 a 107 del Reglamento General de Recaudación . Niega la existencia de daños a la Administración derivados de la paralización de la subasta

TERCERO.- Como bien conocen las partes esta Sección dictó Sentencia el 4 de febrero de 2014 en el recurso de apelación 746/2013 en la que se analizaba la suspensión instada por la misma sociedad ahora recurrente del acuerdo de enajenación adoptado por el Ayuntamiento de Madrid (Agencia Tributaria Madrid) el 19 de noviembre de 2012, por el que en relación a la parcela, con uso característico residencial, embargada en el procedimiento administrativo de apremio que se sigue contra la sociedad deudora para con la Hacienda municipal Valdebebas Magerit S.A. y actualmente propiedad de la Dehesilla Valdebebas VPPB 107 B Sociedad Cooperativa Madrileña.

En dicha Sentencia estimamos el recurso de apelación del Ayuntamiento y declaramos haber lugar a la suspensión solicitada

El acuerdo ahora recurrido, de 24 de junio de 2014, y suspendido en sus efectos en la instancia deviene de la continuación acordada por aquel acuerdo de enajenación suspendido inicialmente por la instancia ya que inicialmente la enajenación estaba prevista para el 31 de enero de 2013 y hubo de suspenderse por mor de la decisión del Juzgador de instancia en su Auto de 24 de enero de 2013 posteriormente revocado.

Dicho acuerdo, de 24 de junio de 2014, inadmite el recurso interpuesto contra el acuerdo de 22 de mayo de 2014 por el que se disponía la prosecución del procedimiento ejecutivo de apremio para la subasta de la parcela resultante RES.03-132-F del proyecto de reparcelación 'Parque Valdebebas' y en el que se acordaba la enajenación y celebración de subasta para el día 26 de junio de 2014 habiendo resultado la misma desierta por lo que se inició trámite para su adjudicación directa con fecha límite de aceptación de ofertas hasta el 26 de noviembre de 2014.

Resulta evidente que los elementos de juicio y ponderación de la solicitud de suspensión no han variado desde nuestra Sentencia de 4 de febrero de 2014 ya que las circunstancias fácticas en relación con la parcela siguen siendo las mismas tanto el 19 de noviembre de 2012 como el 24 de junio de 2014 puesto que en ambas fechas siguen persistiendo los mismos motivos que en su día se adujeron por esta Sección para denegar la suspensión y que en aras de unidad de doctrina repetimos con el fin de evitar cualquier incongruencia por omisión.

Dijimos, y mantenemos, que sin prejuzgar la cuestión de fondo, debemos tener en cuenta que la deuda origen del embargo, correspondiente, como hemos indicado, a cuotas de urbanización, devino firme y definitiva al no haber sido recurrida en vía judicial por la deudora, inicial propietaria de la finca. La más elemental seguridad jurídica es incompatible con aceptar la posibilidad de que el adquiriente de un bien embargado (con el embargo inscrito en el Registro de la Propiedad) pueda reabrir, con ocasión de la simple ejecución de la traba, la discusión sobre la validez de la deuda origen del embargo, alegar o en cualquier forma impugnar la misma.

La legislación recaudatoria no contempla caso o motivo alguna de suspensión de la enajenación salvo el ingreso de la totalidad de la deuda.

La mercantil interesada alega que si se subasta ahora la finca, se obtendrá por ella un importe bajo, por considerarse rústico el terreno. Respecto a ello y de acuerdo con lo anterior, cabe indicar que la Administración municipal debe seguir en el procedimiento de subasta las normas establecidas y velar por los intereses del ejecutado, de tal forma que no se procedería en caso alguno a la adjudicación de la finca por importe correspondiente a una finca rustica. Es decir: la Administración no puede malvender.

Con respecto a lo que se alega al respecto del incremento del tipo de licitación debe señalarse que fue la propia mercantil la que, en su momento, solicitó el incremento del tipo de licitación por referencia al precio de adquisición de la finca, lo que se aceptó por ser conforme con la legislación recaudatoria.

En cuanto a la posibilidad de que la mercantil interesada resuelva el contrato de compraventa por el cambio de las circunstancias, la finca volvería a manos de la mercantil vendedora (y deudora). En todo caso, nada imposible de reparar.

En definitiva, la sala tras el examen de las actuaciones estima que el procedimiento llevado a cabo por la Administración es el marcado por la legislación vigente. Llegado el apremio y notificado el mismo, los deudores no señalaron bienes para hacer frente a las cuotas de urbanización que no se discuten, ni pueden discutirse al ser la providencia de apremio firme; en ese contexto, lo normal a falta de otras soluciones por parte de los deudores es proceder contra la finca que ha dado lugar al impago de cuotas, que además, es la solución menos gravosa para el deudor. Cuando se aprueba un programa de actuación integrada, las parcelas quedan gravadas: 1. Afección de las parcelas de resultado a la garantía real prevista en el art. 72 c) de la LRAU. 2. Garantía de las cuotas de urbanización, conforme al art. 71.3 de la LRAU.

Precisamente el interés público exige que las cuotas sean abonadas, salvo obstáculos legales que no constan en este momento en las actuaciones, todo ello, sin perjuicio de lo que pueda resultar en sentencia.

Una lectura atenta del escrito de oposición a la apelación nos hace observar la misma base de pretensión al sustentarse sobre los efectos que la clasificación final de la parcela pueda tener; el objeto de la sociedad y el destino previsto para finca, construcción de viviendas para los cooperativistas; la existencia, en la fecha de adquisición, de una anotación preventiva de embargo por deudas derivadas de los costes de urbanización; los avatares procesales y judiciales del planeamiento que sirve de base al proyecto de reparcelación que han determinado que la parcela adquirida haya adquirido la condición de suelo rústico y que hace que la deuda carezca de objeto al devenir imposible el fin para el que se generó; la pérdida de valor de la finca a los efectos de su enajenación con un valor y un tipo que no es conforme con la realidad física de la parcela; las cuantiosa pérdidas que la enajenación conllevaría a los cooperativistas; la existencia de fumus en relación con la providencia de apremio y la falta de notificación de actos previos a la providencia de apremio y al tipo y valoración de la subasta así como a la clasificación de la misma.

En todo caso las alegaciones parten de un error de base pues la nulidad de la revisión del Plan de 1985 con afectación al ámbito sobre el que se sitúa la parcela de la recurrente fue determinada por Sentencia de esta Sección de fecha 27 de febrero de 2003 que declaró la nulidad en aquellas determinaciones que suponen la desclasificación de terrenos clasificados en el Plan General de 1985 como Suelo No Urbanizable de Especial Protección de la Orden de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de 17 de abril de 1997, por la que se hicieron públicos los Acuerdos del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid relativos a la Aprobación Definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid y fue confirmada, en el ámbito objeto de debate, entre otros, por la Sentencia el Tribunal Supremo de fecha 3 de julio de 2007 . Por lo tanto, cuando la mercantil recurrente adquirió la porción indivisa de la finca ya sabía de la decisión judicial que pendía sobre la misma. También conocerá la parte que el proyecto de reparcelación se aprobó definitivamente el 25 de noviembre de 2009.

Es cierto que en ejecución de sentencia se dictaron tres acuerdos (Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 28 de noviembre de 2007; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 24 de enero de 2008; y, Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 31 de marzo de 2009) validados por esta Sección por medio de Auto de 10 de enero de 2011 revocado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2012 pero son actos que no enturbian la razón de la deuda y que pudieran constituir vicio en la prestación del consentimiento en el otorgamiento de la escritura de compraventa, lo que no es objeto del litigio, pero que constituyen hechos ajenos al procedimiento de apremio.

En suma, como ya se dijo en nuestra anterior sentencia, el apremio deriva de un título que no consta anulado y sobre el que pendía una carga que libremente asumió la adquirente por lo que en dicho momento asumía el riesgo de la operación para el caso de no poder obtener el beneficio buscado y, también, se convertía en parte ejecutante al posicionarse dentro del ámbito en el lugar del transmitente, lo que no puede contraponerse al interés público preponderante que en su momento ya expresamos.

Se hace hincapié en la inexistencia de interés público por mor de la nulidad declarada del proyecto de reparcelación. Al respecto, no cabe duda de la profusa existencia de números recursos contra el proyecto de reparcelación derivados de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2013 y de la que nos hemos hecho eco en esta Sección en otras tantas Sentencias siguiendo dicha declaración pero tal es una cuestión de fondo que no puede valorarse con ocasión de la presente pieza de medidas dado su concreto alcance y no sirve como principio de aplicación de un posible fumus pues también es sabido por las partes que al Sección dictó Sentencias el 20 de febrero y el 6 de abril de 2015 validando el Acuerdo de 1 de agosto de 2013, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba definitivamente la Revisión Parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 y Modificación del Plan General de Madrid de 1997, en los ámbitos afectados por la ejecución de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2003 y del Tribunal Supremo de fechas 3 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2012 , acuerdo que tiene una especial incidencia sobre el ámbito en cuestión.

Por último, se alude al fumus en el escrito de oposición pero como ha sostenido el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de abril de 2015 (casación 2598/2014 ) para que proceda la aplicación de la doctrina del fumus boni iuris como causa de suspensión del acto recurrido, es necesario que concurran dos requisitos, de una parte una apariencia razonable de buen derecho en la posición del recurrente y de otra una falta de contestación seria de la Administración que destruya aquella apariencia. Por otro lado, esta doctrina del fumus, al basarse en la apariencia, exige que el buen derecho se manifieste clara y categóricamente por sí mismo y sin necesidad de entrar a analizar el fondo del asunto, habiendo sido uno de sus más característicos exponentes el supuesto de casos repetidos de otro precedente ya resuelto estimatoriamente, o cuando sea ejecución de una norma o disposición general previamente declarada nula. Asimismo, hemos reiterado que la doctrina de la apariencia del buen derecho debe estar sustentada en razonamientos convincentes, con base en hechos ciertos, pues tal doctrina implica una incursión en el fondo del asunto y por ello su aplicación debe hacerse con extrema cautelay sucede en autos que los defectos alegados son de procedimiento que exigen un examen y, como hemos dicho, la Sección ha validado el citado Acuerdo de Revisión de 2013.

En suma, el recurso de apelación será estimado.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente, al estimarse el recurso de apelación no procede la condena en costas en esta segunda instancia ni en la primera la no haber pronunciamiento al respecto en dicha instancia.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) en el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial, contra el Auto de 5 de diciembre de 2.014 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 495/2014, ha decidido:

Primero.- Estimar dicho recurso de apelación y, en su consecuencia, revocar el citado Auto de 5 de diciembre de 2.014 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 495/2014 dejando sin efecto la medida cautelar acordada.

Segundo.- Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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