Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
27/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 697/2022, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 993/2020 de 20 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 697/2022

Núm. Cendoj: 28079230042022100643

Núm. Ecli: ES:AN:2022:4606

Núm. Roj: SAN 4606:2022

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000993/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01001/2020

Demandante:IBERDROLA, S.A.

Procurador:LETICIA CALDERON GALAN

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 993/2020que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad IBERDROLA, S.A.,representada por la Procuradora Sra. Calderón Galán, contra Resolución del TEAC de fecha 13 de marzo de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución de 31 de julio de 2019, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de recargo respecto de la declaración-liquidación complementaria (modelo 111, IRPF) correspondiente al período 11/2014.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso, en fecha 4 de septiembre de 2020 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2020 y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

'(...) dicte, en su día, Sentencia por la que acuerde declarar contraria a Derecho y anule la Resolución impugnada, reconociendo el carácter indebido de los importes ingresados como consecuencia del recargo practicado, con todos los pronunciamientos legales que de ello se deriven.'

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 1 de febrero de 2021 en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso formulado de contrario.

TERCERO.-Se recibió a prueba el procedimiento, habiéndose practicado la admitida con el resultado obrante en las actuaciones, tras lo cual y presentadas conclusiones por las partes, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo. Siendo señalado para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2022, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO.- Se fija la cuantía del procedimiento en 2.572,06 euros.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de marzo de 2020, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la resolución de 31 de julio de 2019 por la Jefa Adjunta de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios, Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) que desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de la declaración-liquidación complementaria (Modelo 111), número de justificante NUM000, período 11/2014, total a pagar 2.572,06 euros.

SEGUNDO.-Constituyen antecedentes relevantes de la resolución objeto de impugnación, los siguientes:

- Con fecha 25 de marzo de 2019 la hoy actora presentó autoliquidación con modelo 111 RETENC.E INGRESOS A CUENTA DEL I.R.P.F. correspondientes al ejercicio, período y justificante señalados y un resultado a ingresar de 8.723,22 euros. El plazo para la presentación de la citada autoliquidación terminó el día 20-01-2016. Por lo tanto, se ha presentado la misma con un retraso de 1.160 días.

- En fecha 21 de mayo de 2019 la AEAT notificó a la entidad reclamante propuesta de liquidación del recargo por presentación fuera de plazo sin requerimiento previo, concediéndole tramite de puesta de manifiesto.

- La entidad no presentó alegaciones.

- En fecha 3 de julio de 2019 se dicta la correspondiente liquidación por recargo.

- Contra la citada liquidación la entidad reclamante interpuso, ad cautelam, recurso de reposición pues considera que:

'...la procedencia o improcedencia del recargo a que se refiere este escrito, vendrá determinado por la conclusión que alcance la Administración Tributaria en relación con la calificación de las rentas satisfechas por mi representada a la entidad SALTES ASESORÍA FINANCIERA SL (en lo sucesivo Saltes SL), NIF: B84969930, en el marco de las actuaciones de comprobación que en la actualidad se siguen frente a la referida entidad. Es por ello que, solo a efectos de evitar que la liquidación del recargo pueda adquirir firmeza, esta parte interpone, mediante el presente escrito, recurso de reposición ad cautelam con el único fin de que, si finalmente la calificación de dichas rentas determina que las cantidades ingresadas por mi representada en virtud de la autoliquidación complementaria presentada lo fueron indebidamente, se declare igualmente la improcedencia del recargo que constituye prestación accesoria respecto de aquella'.

- Contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición se presenta reclamación económico-administrativa ante este TEAC alegando básicamente las mismas pretensiones que ante la AEAT que se resumen en que:

'Durante los ejercicios 2014 a 2018, la interesada recibió servicios de la entidad SALTES, por los que satisfizo las correspondientes contraprestaciones derivadas de un contrato cuyo objeto era la prestación en régimen mercantil, de servicios profesionales de asesoramiento en análisis organizativos y de gestión. SALTES disponía de los profesionales y los medios adecuados para la prestación de estos servicios de asesoramiento, por lo que no debía realizar ninguna retención a cuenta del Impuesto de Sociedades sobre los pagos realizados a dicha sociedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

No obstante lo anterior, a raíz de las actuaciones de comprobación que en la actualidad se siguen frente a SALTES y, atendiendo al criterio aplicado por la Administración tributaria, la interesada presentó autoliquidaciones complementarias de los Modelos 111, ejercicios 2014 a 2018, ambos incluidos, aplicando en estas complementarias los criterios de máximos y realizando los ingresos correspondientes por el concepto de retenciones cuenta de IRPF en relación con los importes satisfechos a la entidad SALTES en virtud del referido contrato de prestación de servicios, pero consignando como perceptor a D. Carlos NIF NUM001, socio de la referida entidad.

Esta decisión deriva del hecho de que, siendo la práctica de retenciones a cuenta del IRPF una obligación autónoma de la interesada en su calidad de pagadora de las rentas ( artículo 99 de la Ley del IRPF), la interesada entendió que podía darse la situación en la que, eventualmente, podría serle imputada y exigida una responsabilidad por la falta de práctica e ingreso de retenciones.

En apoyo de sus argumentos cita la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 2008 (número de recurso 536/2006), en la que se establece que ' la anulación de la obligación principal conlleva la de la accesoria ya que ha desaparecido el presupuesto que justifica el devengo del recargo en el mismo momento en que ha sido anulada la autoliquidación presentada fuera de plazo'.

De otra parte la interesada manifiesta que, pese a que el recargo no es en sentido genuino una sanción, no por ello su imposición debe desligarse de la idea de voluntariedad, como ha reconocido la Audiencia Nacional en su reciente Sentencia de fecha 11 de abril de 2019 (recurso 304/2017).

Que el procedimiento de comprobación frente a SALTES y su socio siguen en curso y, por ello, al no haberse pronunciado la Administración sobre el régimen aplicable a las rentas satisfechas por la empresa, dado que incluso puede pronunciarse concluyendo que las mismas deben imputarse a la sociedad SALTES y no al socio persona física, es por lo que se interpone la presente reclamación ad cautelamcontra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición solicitando su anulación así como la de la liquidación del citado recargo y la devolución de las cantidades ingresadas por dicho concepto.'

TERCERO.-La única cuestión controvertida, tanto en la vía económico-administrativa previa como en esta jurisdiccional, ha girado sobre la procedencia del recargo liquidado.

Mientras que la Administración demandada sostiene la conformidad a derecho del acuerdo liquidatorio originariamente impugnado, por cuanto que considera que no existe motivo alguno por el cual deba ser anulado, ya que la procedencia de la autoliquidación extemporáneamente presentada constituye una controversia jurídica aún sin resolver; la recurrente ha venido manteniendo la inexistencia del presupuesto legal habilitante y necesario para la aplicación del recargo previsto por el artículo 27.1 de la LGT.

En efecto, en la demanda se alega que la declaración de retenciones extemporáneamente liquidadas por la propia recurrente constituyen una 'mera autoliquidación del contribuyente cuya corrección y procedencia quedaba condicionada necesariamente por el resultado del proceso de comprobación iniciado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la mercantil SALTES ASESORÍA FINANCIERA, S.L. y a su socio persona física, D. Carlos, no concluido al tiempo de dictarse la liquidación de los recargos'.

Sostiene la recurrente que hasta que la Agencia Tributaria no hubiese declarado, por un acto administrativo firme, que en la prestación de servicios por la citada mercantil a la recurrente había existido una simulación tributaria relativa, no podía aceptar como correcta, a los efectos de liquidar el recargo que nos ocupa, la autoliquidación complementaria presentada.

Sin negar la actora la 'aparente aplicabilidad de recargos en los supuestos del citado artículo 27.1 de la LGT', sostiene que, no obstante, la AEAT debió haber esperado a concluir su proceso de revisión respecto de las obligaciones tributarias de la citada mercantil y su socio persona física, como presupuesto necesario para poder aplicar el recargo impugnado. Ello además, en coherencia con la naturaleza jurídico-tributaria del recargo, pues se trata de una obligación tributaria accesoria, tal y como dispone los artículos 25 y 27.1 LGT y la jurisprudencia que los interpreta.

Y, por último, sin descartar que la liquidación del recargo impugnado se hubiese producido una vez declarada la existencia de simulación en la prestación de servicios recibida por la actora, las circunstancias concurrentes -se dice también en la demanda- y, especialmente, el hecho de la que la recurrente en ningún momento anterior a su autoliquidación complementaria tuvo conocimiento del presunto incorrecto proceder de la mercantil SALTES en la prestación de sus servicios, impediría imponer automáticamente el recargo en cuestión. Al respecto se invoca la SAN de 11 de abril de 2019, entre otras, a fin de tomar en consideración el contexto en el que se ha producido la autoliquidación, en especial, las causas del cumplimiento tardío.

El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-La cuestión litigiosa, más arriba enunciada, se ha concretado en la interpretación de lo que debe entenderse por requerimiento previo, previsto y definido en el artículo 27.1, párrafo segundo, de la LGT, como presupuesto jurídico negativo cuya concurrencia excluiría la procedencia del recargo; y, más concretamente, si cabe entender comprendidas en el concepto de requerimiento previo a que se refiere el artículo 27.1, párrafo segundo de la LGT, como presupuesto negativo del recargo, las invocadas actuaciones de comprobación e investigación relativas, no a la propia parte que en este caso autoliquidó en los términos más arriba aludidos, sino a un tercero y que, según la actora, le habrían 'inducido' a presentar tal declaración.

La previsión normativa de aplicación al caso contenida en el art. 27.1, párrafo segundo, de la LGT, que mantiene idéntica redacción tras la última reforma del art. 27.2 por la Ley 11/2021 de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Supremo, particularmente y en lo que aquí concierne, sobre qué debe entenderse por requerimiento previo de la Administración en consideración ,además, a los amplios términos de la norma aclaratoria contenida en el propio precepto legal, descartando cualquier interpretación restrictiva en atención a la propia naturaleza del recargo en cuestión.

Como recordaba el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de noviembre de 2012, recaída en el recurso de casación n° 2526/2011, Fundamento de Derecho Segundo:

'Fácilmente se observa que el apartado 1 del artículo 27 de la Ley General Tributaria de 2003 , a diferencia del artículo 61.3 de la Ley Homónima de 1963 , aclara lo que debe entenderse, a estos efectos, por requerimiento previo y lo hace en términos amplísimos. 'Cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria'.

La aplicación de esta previsión al caso de autos viene impuesta, tanto por el carácter aclaratorio que cabe otorgar a su contenido, pues no hay razón que justifique una interpretación distinta bajo los designios del artículo 61.3 de la Ley General Tributaria de 1963 , como por la aplicación retroactiva de las normas reguladoras del régimen de los recargos, ordenada por el segundo inciso del artículo 10.2 de la Ley Homónima de 2003 , respecto de los actos que no sean firmes, cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado'.

Y, más recientemente, la STS de 23 de noviembre de 2020, recurso de casación n° 491/2019, aclara y matiza la doctrina contenida en la anterior sentencia y sienta el siguiente criterio interpretativo:

'TERCERO.-El criterio interpretativo de la Sala con respecto a la cuestión con interés casacional.

La regulación de los recargos que se cuestionan en la presente ocasión se encuentra en el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 58/2003, General Tributaria , según el cual:

«Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria».

Como hemos dejado dicho en los antecedentes, la sentencia recurrida estimó el recurso interpuesto por HIDALGOÂ?S acogiendo la tesis de nuestra sentencia de 19 de noviembre de 2012, recaída en el recurso de casación nº 2526/2011 , concretamente, añadimos ahora, haciendo suyo, textualmente, el siguiente razonamiento, contenido en su fundamento de derecho segundo:

«Fácilmente se observa que el apartado 1 del artículo 27 de la Ley General Tributaria de 2003 , a diferencia del artículo 61.3 de la Ley homónima de 1963, aclara lo que debe entenderse, a estos efectos, por requerimiento previo y lo hace en términos amplísimos: «cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria».

La aplicación de esta previsión al caso de autos viene impuesta, tanto por el carácter aclaratorio que cabe otorgar a su contenido, pues no hay razón que justifique una interpretación distinta bajo los designios del artículo 61.3 de la Ley General Tributaria de 1963 , como por la aplicación retroactiva de las normas reguladoras del régimen de los recargos, ordenada por el segundo inciso del artículo 10.2 de la Ley homónima de 2003, respecto de los actos que no sean firmes, cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.

Es indudable que en relación con el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000 hubo una actuación administrativa previa a la autoliquidación complementaria extemporánea presentada por «BP» el 27 de mayo de 2003, que fue realizada con su conocimiento formal y que era conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria por ese impuesto y ejercicio, porque suscribió actas de conformidad el 10 de febrero de 2003,en relación con el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1996 a 1999, que redujeron tanto las bases imponibles negativas como las deducciones por inversiones en activos fijos que se podían aplicar en los ejercicios 2000 y siguientes.

Debiéndose entender, por tanto, que medió requerimiento de la Administración tributaria, previo a la presentación por «BP» de autoliquidación complementaria por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000, simplemente no se cumplió el presupuesto imprescindible para que entrase en juego el recargo por presentación extemporánea de autoliquidaciones con resultado a ingresar y de declaraciones de las que derivan liquidaciones tributarias con ese mismo resultado».

Nótese que en el supuesto de la sentencia de 19 de noviembre de 2012 se suscribió Acta de conformidad el 10 de febrero de 2003 y que la autoliquidación complementaria extemporánea se presentó después, concretamente, el 27 de mayo de 2003. Mientras que en el asunto que nos ocupa el Acta de conformidad se suscribió el 5 de febrero de 2014 y la autoliquidación complementaria extemporánea se presentó antes, concretamente el 8 de agosto de 2013. Esa diferencia es fundamental.

De la citada sentencia de 19 de noviembre de 2019 se desprende que la expresión 'sin requerimiento previo de la Administración' no se restringe a la preexistencia de comunicación o requerimiento en sentido estricto.

Ello, no obstante, sus premisas no coinciden con el asunto que nos ocupa.

Volvamos la vista atrás, concretamente a los primeros apartados de los antecedentes, para recordar que hemos dicho:

- que el día 12 de abril de 2013 se iniciación actuaciones inspectoras en concepto de IVA, ejercicio 2012.

- que esas actuaciones concluyeron con la firma de un Acta de conformidad con fecha 5 de febrero de 2014.

- que el 8 de agosto de 2013 HIDALGOÂ?S, presentó cuatro autoliquidaciones complementarias modelo 353 IVA Grupo de Entidades Modelo Agregado correspondientes al ejercicio 2013, periodos 03, 04, 05 y 06.

- que el 21 de agosto de 2013 se formuló propuesta de liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación.

- y que el día 22 de noviembre de 2013 tuvo lugar la notificación de cuatro liquidaciones de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación, por importes de 9152,08, 1351,09, 350,47 y 5167,92 euros, resultantes de las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido del tercer, cuarto, quinto y sexto periodo del año 2013; y,

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación consiste en determinar si es posible excluir el recargo por presentación extemporánea del artículo 27 LGT cuando, a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido propio, la presentación de la autoliquidación puede haber sido inducida o impulsada por el conocimiento de hechos relevantes dados a conocer en un procedimiento de inspección cuyo objeto es la regularización de un periodo anterior.

El concepto de requerimiento previo está definido en la LGT en términos amplios. Es posible que la autoliquidación complementaria de un periodo posterior pueda considerarse consecuencia directa e inmediata de la liquidación practicada por un periodo previo, sin necesidad de que medie un requerimiento administrativo en sentido estricto, pero eso no es lo que ha ocurrido esta vez. En esta ocasión debe hablarse de autoliquidación espontánea, ya que la misma no es consecuencia de una actividad inspectora que haya concluido a la fecha de presentación de la mencionada autoliquidación complementaria. HIDALGOÂ?S presentó el 8 de agosto de 2013 las autoliquidaciones motu proprio, voluntariamente y lo hizo casi seis meses antes de que concluyeran las actuaciones relativas a 2012.

Del hecho de que en el Acta de conformidad firmada el 5 de febrero de 2014, relativa al ejercicio 2012, se incluya una referencia al ejercicio 2013, no se puede extraer una conclusión favorable a la interesada, puesto que, a esas alturas, la Administración ya conocía perfectamente los datos referidos a los periodos 03, 04, 05 y 06 de 2013, dado que las autoliquidaciones extemporáneas fueron presentadas anteriormente (el 8 de agosto de 2013). Cuando HIDALGOÂ?S presentó dichas autoliquidaciones complementaria, todas ellas relativas a 2013, se habían iniciado actuaciones inspectoras relativas al 2012 pero no habían concluido; concluyeron más tarde.

Pues bien, ciñéndonos al asunto debatido, debemos responder a la cuestión con interés casacional manifestando que el concepto de requerimiento previo ha de entenderse en sentido amplio. Es posible excluir el recargo por presentación extemporánea previsto en el artículo 27 LGT cuando, a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido estricto, la presentación extemporánea de la autoliquidación puede haber sido inducida por el conocimiento de hechos relevantes reflejados en un Acta de conformidad relativa a un determinado ejercicio de un Impuesto, suscrita con anterioridad a la presentación de dichas autoliquidaciones correspondientes a determinados periodos de un ejercicio anterior de mismo impuesto. En esas condiciones se puede considerar que se han realizado actuaciones administrativas conducentes a la regularización o aseguramiento de la liquidación de la deuda tributaria En cambio, no se excluye dicho recargo cuando las autoliquidaciones extemporáneas se presentaron antes de la suscripción del Acta de conformidad en la que se documentan las actuaciones inspectoras referidas a un ejercicio anterior.'

Má s recientemente aún, la STS de 15 de febrero de 2022, fija los criterios interpretativos que sienta en su Fundamento Segundo, por remisión al tercero de la sentencia recaída en el recurso nº 491/19, más arriba parcialmente transcrita, añadiendo como corolario que no es bastante con que existan actuaciones de comprobación que sirvan de elemento inductor o motivador de la regularización espontánea para quedar liberado del recargo por falta de concurrencia del elemento normativo excluyente de esa prestación, el del requerimiento. Hace falta algo más. Y siguiendo el mismo criterio de la anterior sentencia, declaró no haber lugar al recurso de casación, a la vista de que el recurso interpuesto adolecía de gran inconcreción en lo atinente a la precisión de las fechas relevantes y, en definitiva, por adolecer de la exigible carga alegatoria y una ausencia total de argumentación sobre la conexión entre los distintos períodos a que se refería entonces el recurso, tratándose del mismo obligado tributario, y su grado de conocimiento al tiempo de formularse la declaración tardía.

QUINTO.-Pu es bien, siguiendo esas mismas pautas interpretativas y aplicándolas al caso debatido teniendo en cuenta las concretas circunstancias de éste, y muy particularmente que aquí, y a diferencia de los supuestos contemplados en las referidas sentencias del Tribunal Supremo, no hubo una actuación previa de la Administración, previa a la presentación de la autoliquidación complementaria extemporánea por el IRPF (Retenciones) de la demandante, sino que las invocadas actuaciones inductoras, a decir de la actora, de la autoliquidación tardía lo fueron con un tercero, diferencia fundamental ésta a los efectos de asimilar esas actuaciones de comprobación e investigación que se invocan por la actora - y que ,insistimos, no fueron seguidas con la recurrente sino con la referida mercantil a quien aquella facturó por los servicios de asesoramiento prestados por esta última- a efectos de asimilar dichas actuaciones al requerimiento previo a que se refiere el art. 27.1 de la LGT.

En cualquier caso, nos encontramos aquí también con un evidente déficit, en detrimento de sus intereses procesales, de la exigible carga alegatoria, pues tampoco en este caso la actora ni nos indica cuándo, ni por qué, ni en qué medida, tuvo conocimiento de las invocadas actuaciones de regularización seguidas con la sociedad a través de la cual le fueron prestados los referidos servicios de asesoramiento, ni tampoco cuál fue el resultado final de esa regularización y qué conocimiento tiene del mismo la recurrente, quien, además, no descarta que esas actuaciones hubieran concluido en el momento en que se liquidó el recargo. No obstante todo ello, ha guardado al respecto absoluto silencio, siendo así que tales datos, particularmente el relativo al resultado de la invocada regularización, devendría igualmente fundamental a fin de determinar, en definitiva, la procedencia, o no, de la autoliquidación presentada y, accesoriamente, la del recargo cuestionado.

En virtud de lo expuesto, procede desestimar el presente recurso, y ello, sin perjuicio de la aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.

SEXTO.- No procede imponer las costas a ninguna de las partes, teniendo en cuenta las particularidades fácticas del caso y las dudas que ha podido suscitar, con arreglo al art. 139 .1 LJCA.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la autoridad que nos confiere la Constitución española,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso administrativo nº 993/2020promovido por la entidad IBERDROLA, S.A.,representada por la Procuradora Sra. Calderón Galán, contra Resolución del TEAC de fecha 13 de marzo de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución de 31 de julio de 2019, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de recargo respecto de la declaración-liquidación complementaria correspondiente al período 11/2014. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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