Última revisión
10/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 698/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 321/2004 de 10 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 698/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100743
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10842
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 321/2004
Parte actora: Miguel
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 698/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS
D./ª. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a diez de octubre de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Miguel , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Sexto.- En la deliberación y votación del presente recurso, formó Sala el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. EMILIO BERLANGA RIBELLES.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Dirección General de la Policía, desestimó la petición de considerar el infarto producido en el lugar de trabajo, como acto de servicio, por no guardar relación de causalidad con la función que el demandante realizaba ni con el puesto de trabajo.
El demandante, ex fumador importante, dislipémico y afectado de artiriopatía periférica con claudicación intermitente, padeció un infarto agudo de miocardio el día 7 d enoviembre de 2001, a las 17'45 horas al encontrarse en la Comisaría del Puerto de Barcelona.
En la resolución administrativa se hace constar el Real Decreto legislativo de 20 de junio de 1994 , al no resultar de aplicación la presunción al no relación causal con el trabajo y la dolencia padecida.
La demanda se fundamenta en el artículo 59 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, donde se establece la presunción de accidente en acto de servicio cuando se produzca con ocasión o como consecuenica de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración. Asímismo el artículo 115.3 del Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio , donde también se establece la presunción, salvo prueba en contrario, de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar del trabajo.
El Sr. Abogado del Estado insiste en la falta de relación causal, por cuanto las dolencias deben relacionarse con la naturaleza o incidencias del servicio. No se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 180 del Real Decreto 2038/1975 .
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, para llegar a la conclusión, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial existente sobre esta materia y las sentencias que ha dictado este mismo órgano jurisdiccional, de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.
Los razonamientos jurídos de esta sentencia coinciden con la doctrina del Tribunal Supremo, reiteradamente mantenida en sentencias de 4 de julio de 1995, 20 de marzo de 1997, 11 de diciembre de 2000 y 30 de mayo de 2003 , resoluciones que hacen ver que la presunción de accidentes de trabajo, sólo es aplicable a las dolencias aparecidas en tiempo y lugar de trabajo y no a las que no derivan directamente de la ejecución del contenido de la relación de trabajo.
Por lo tanto, se requiere que la dolencia, para ser considerada acto de servicio, se produzca en acto de servicio o como consecuencia del mismo, introduciendo de este modo la norma un requisito objetivo y alternativo, cual es que el mismo suceda inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión (accidente); o que el hecho dañoso sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que por sí y nada mas que por ejercer aquella actividad, su práctica está abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado).
En el presente caso, el demandante se había hecho cargo de la jefatura de la Comisaría hacía poco tiempo, lo que le produjo estrés insuperable con el resultado conocido. Además, el propio trabajo desempeñado en la Comisaría responde a la presunción legal anteriormente indicada y el infarto debe considerarse producido en acto de servicio.
Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa objeto de impugnación y declarar que el infarto de miocardio agudo se produjo en acto de servicio con los efectos jurídicos y económicos procedentes.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 19 DE OCTUBRE DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
