Última revisión
10/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 698/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1706/2003 de 10 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 698/2007
Núm. Cendoj: 28079330032007100963
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00698/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 1706/2003
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Recurrente: Corsán-Corviam, Construcción, S.A.
Procurador: Sr. Marina y Grimau
Demandado: Ayuntamiento de Móstoles ( Madrid)
Procurador: Sr. Rodríguez Rodríguez
SENTENCIA nº 698
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Juan Ignacio Pérez Alférez
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Pilar Maldonado Muñoz
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 10 de septiembre del año 2007, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto
por la mercantil " Corsán-Corviam, Construcción, S.A. ", representada por el Procurador Don Germán Marina y Grimau, contra el Ayuntamiento de Móstoles ( Madrid ), representado por el Procurador Don Álvaro Rodríguez Rodríguez. La cuantía de este Recurso es de 8.113,50 ?. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se interpuso este Recurso el día 1 de octubre del año 2003, formalizándose demanda por la mercantil recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, anulase la Resolución por silencio impugnada, por no ser conforme a Derecho, declarando el derecho de la demandante a percibir la cantidad de 8.113,50 ? en concepto de interés legal incrementado en 1,5 puntos derivado del pago tardío de 30.379,05 ? correspondientes a parte del saldo de liquidación, declarando igualmente el derecho al anatocismo desde la fecha de interposición del Recurso hasta la Sentencia, más los intereses que correspondan desde ese momento hasta el completo pago, de conformidad con el artículo 106 de la Ley 29/1998 , imponiendo las costas a la Administración demandada.
Segundo.- El Ayuntamiento de Móstoles contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.
Tercero.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de junio del año 2007.
Fundamentos
Primero.- Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo, por el Ayuntamiento de Móstoles ( Madrid ), de la solicitud formulada por Corsán-Corviam, Construcción, S.A., de fecha 2 de junio del año 2003, relativa al pago de la cantidad de 30.379,05 ? en concepto de importe pendiente del saldo de liquidación de la obra " Plan de asfaltado y acerado III ( 2ª Fase ) en el municipio de Móstoles ", y del interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos de dicha cantidad, a contar desde los seis meses de la firma del acta de recepción de la obra hasta su total pago.
Con posterioridad a la interposición de este Recurso y antes de que se formalizara la demanda, el día 3 de noviembre del año 2003, el Ayuntamiento abonó a la recurrente el importe principal reclamado de 30.379,05 ?, por lo que el debate queda reducido a los intereses de demora devengados por la cantidad anterior.
Segundo.- La mercantil recurrente calcula los intereses de demora del saldo de liquidación que reclama, computándolos desde los seis meses siguientes a la recepción de la obra, el 31 de mayo de 1999, hasta la fecha de pago del principal el 3 de noviembre del año 2003, aplicando el interés legal del dinero previsto en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada periodo, incrementado en 1,5 puntos, de lo que resulta la cantidad de8.113,50 euros.
Tercero.- Frente a lo anterior, el Ayuntamiento de Móstoles opone que en el ámbito de la contratación local rige el artículo 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales , que prevé un tipo de interés de demora del cuatro por ciento anual.
La jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo afirma de manera uniforme que en el ámbito de la contratación de las entidades locales, y antes de la entrada en vigor de la Ley 13/1995 , regía el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 1953 , que permitía a dichas Corporaciones la aprobación de pliegos-tipo de cláusulas administrativas particulares, y en concreto su artículo 94.2 dejaba a la voluntad de tales Corporaciones la fijación del tiempo que ha de transcurrir para el devengo de los intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones de obra, estableciendo en defecto de ello un periodo de dos meses para entender producido ese devengo, pero ocurre que al adjudicarse el contrato administrativo en este caso en 1998, ya no era de aplicación el Reglamento citado de 1953 , sino la
Tercero.- Opone también el Ayuntamiento de Móstoles que la obra estaba incluida en el Plan Regional de Inversiones de Madrid, y que la financiación del contrato se llevó a cabo con cargo a una subvención de la Comunidad de Madrid en un 60% y con fondos del propio Ayuntamiento en el 40% restante.
El motivo no prospera, porque la eventual reclamación que el Ayuntamiento formule contra la Comunidad Autónoma de Madrid no presupone la existencia de la figura procesal del litisconsorcio pasivo necesario, que precisaría que dicha Comunidad Autónoma fuera de algún modo parte en el contrato, de manera que la demandante tuviera necesidad de demandarla por esa condición de parte, lo que no es el caso, porque las obras contratadas las convoca exclusivamente el Ayuntamiento demandado, que es el que elabora el Pliego de cláusulas administrativas que lo rigen, de cuya cláusula 2.2 resulta que las obras " se financian " con cargo a un préstamo que solicitará el Ayuntamiento, firmándose el contrato de obras entre el Ayuntamiento y la contratista adjudicataria, siendo el pago del precio del contrato una obligación del Ayuntamiento y de nadie más, de acuerdo a la cláusula 8ª , sin perjuicio de las relaciones interadministrativas entre Ayuntamiento y Comunidad Autónoma, ajenas al contrato.
Avala la tesis anterior la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de la que es ejemplo la Sentencia de su Sección 7ª de fecha 9 de octubre del año 2000 ( Recurso número 2459/1995 ), en la que se expone lo que sigue:
" TERCERO.- El segundo motivo de casación, con base en el número 3º del art. 95.1 , alega la deficiente constitución de la relación procesal, al haber sido convocado en el recurso exclusivamente el Ayuntamiento de Monterroso, cuando la obra dentro de la cual se produce el exceso de ejecución controvertido era una obra promovida y financiada totalmente por la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia. Del dato de que la financiación de la obra fuese a cargo de la citada Consellería, según convenio celebrado entre la misma y el Ayuntamiento de Monterroso, que implicaba las necesarias actuaciones de vigilancia y control para efectuar los anticipos y pagos procedentes al Ayuntamiento de Monterroso, el motivo deduce que el Ayuntamiento actuó en virtud de un mandato de gestión, por lo que existía un litisconsorcio pasivo necesario que obligaba a demandar o a traer al proceso a la Consellería de Economía y Hacienda, esto es, a la Xunta de Galicia. La falta de cumplimiento de tal actuación obligaría a anular la sentencia dictada, para que se repusiesen las actuaciones al momento de emplazar a la Xunta de Galicia para que pudiese personarse en el proceso.
El motivo debe ser desestimado. Existen por una parte unas relaciones interadministrativas entre la Consellería de Economía y Hacienda y el Ayuntamiento de Monterroso por las que la Xunta de Galicia asume la obligación de financiar la obra "M.". En estas relaciones no tiene participación alguna "Construcciones F., S.A.". Por otra parte existe un contrato administrativo entre el Ayuntamiento de Monterroso y "Construcciones F., S.A." para la ejecución de las indicadas obras. El Pliego de Cláusulas Administrativas del contrato expresa que la Administración contratante es el Ayuntamiento de Monterroso, si bien las obras se financiarán con cargo a la Consellería de Economía y Hacienda (cláusulas 1 y 4). La fianza se presta a favor del Ayuntamiento de Monterroso. El contrato de 14 de mayo de 1.990 se celebra entre el Ayuntamiento de Monterroso y "Construcciones F., S.A.", obligándose "Construcciones F., S.A." a la ejecución de la obra frente al Ayuntamiento y el Ayuntamiento al cumplimiento del contrato frente a "Construcciones F., S.A.". La Xunta de Galicia no es parte en el contrato, ni asume derechos o contrae obligaciones en virtud del mismo frente a "Construcciones F., S.A." De ello resulta que el Ayuntamiento de Monterroso no actuó en el contrato de 14 de mayo de 1.990 como mandatario o gestor de la Xunta. Las obligaciones contraídas por la Xunta de financiar las obras sólo pueden engendrar relaciones interadministrativas entre la propia Xunta y el Ayuntamiento de Monterroso. "Construcciones F., S.A." ha de hacer valer todos los derechos derivados del contrato frente al Ayuntamiento contratante, por lo que no existe el supuesto de litisconsorcio pasivo necesario en que se trata de fundar el motivo de casación ni la Xunta de Galicia tenía que ser emplazada para comparecer en el recurso, sin perjuicio de las relaciones entre el Ayuntamiento y la Xunta, derivadas del convenio de financiación, al que es ajena "Construcciones F., S.A.".
Cuarto.- Dice el Ayuntamiento demandado que la mercantil demandante al cobrar el importe de cada una de las certificaciones, no efectuó protesta ni reserva alguna respecto de los intereses de demora de dichas certificaciones, por lo que la falta de aquella reserva supone para el Ayuntamiento que queda liberado del pago de tales intereses de demora.
Pues bien, en cuanto al recibo del capital sin reserva por el acreedor de los intereses, no es de aplicación en la contratación administrativa el artículo 1.110 del Código Civil en el que el Ayuntamiento funda su postura, pues en la contratación administrativa el devengo de lo intereses de demora por retraso en el pago de lo debido por la Administración, se produce ex lege, sin necesidad por tanto de manifestación alguna del acreedor demostrativa de su rechazo a la renuncia tácita a los intereses que regula el precepto citado del Código Civil, y basta para verificar la conclusión que mantenemos la lectura del artículo 100.4 de la
Avala la tesis anterior la Jurisprudencia de la Sala 3ª Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo la Sentencia de su Sección 7ª de fecha 22 de mayo del año 2001 , dictada en el Recurso número 1910/1996, en la que se dice lo que sigue:
" SEGUNDO.- El recurso se funda en un único motivo, acogido al número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), por infracción del artículo 172 del Reglamento General de Contratación del Estado , aprobado por
En cuanto a la fijación del dies a quo para el inicio del cómputo de los intereses de demora situándolo en el día de la intimación por escrito del contratista a la Administración, se trata esta de una postura superada ya hace tiempo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que estima que los preceptos correspondientes de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, determinan que el mentado requisito de la intimación tenga meramente un carácter formal, pero en modo alguno determinante del inicio del cómputo de los plazos para la constitución en mora de la Administración y por consiguiente para el comienzo del devengo de los intereses de demora, que es automático por el transcurso de esos plazos legales, como por otra parte ya se ha dicho antes.
En este sentido señala entre otras muchas la Sentencia de la Sección 7ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de fecha 5 de julio del año 2002 ( Recurso número 5543/1996 ), con cita de otras Sentencias del alto Tribunal, que dice así:
" TERCERO.- La sentencia de instancia parte de la base de que los intereses de demora por el impago de las certificaciones se computan desde la fecha en que fueron extendidas las certificaciones, de lo que discrepa la Administración del Estado, que señala como "dies a quo" el de la intimación de pago, mas lo cierto es que ninguno de dichos criterios, ni el de las fechas de las certificaciones, ni el de las fechas de las intimaciones, resultan hoy aceptables en cuanto a la fijación del día inicial para el conjunto de los intereses de demora, por cuanto tal cuestión ha sido abordada y resuelta en numerosas sentencias de esta Sala (15 de marzo de 1999 , 1 de junio de 2000 , 27 de marzo , 21 de mayo y 10 de julio de 2001 , entre otras numerosas de innecesaria cita, a las que, además, aluden aquellas sentencias), en el sentido de que el momento inicial que marca la obligación de pago de los intereses de demora a que se contraen los artículos 47 y 57 de la Ley de Contratos del Estado , 144 , 172 y 176 del Reglamento es el de la fecha del transcurso de los 3, 6 y 9 meses establecidos en aquellos preceptos (respectivamente para los casos de certificaciones de obra, como aquí, de recepción definitiva de la obra y de la recepción provisional) y no el de la fecha de la intimación, como pretende el Abogado del Estado, ni el de la certificación, como señala la sentencia de instancia , aunque una jurisprudencia anterior, hoy claramente superada, hubiera fijado, con ciertas variantes, el de la fecha de la intimación, que hoy, se considera como un requisito meramente formal que pone en marcha la actuación administrativa, pero que no es requisito sustancial condicionante de la constitución en mora, actuando "ope legis" la finalización del plazo de pago -en este caso de tres meses- como el determinante de que la Administración incurra en mora, sin que a ello obste el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria , puesto que la misma jurisprudencia, hoy reiteradísima y unánime, ha explicado que cuando está en juego la mora de la Administración en el pago de obligaciones dinerarias, la generalidad de aquel precepto debe ceder ante las especialidades de la Ley de Contratos del Estado y de su Reglamento , de modo que aquí el vencimiento de este plazo de tres meses de franquicia de que se beneficia la Administración determina el comienzo de la constitución en mora de esta a los efectos del pago de los intereses de demora. "
De todo lo expuesto se sigue sin más la desestimación de estos dos motivos de oposición y, correlativamente, la estimación de la pretensión de la demandante relativa a el abono de 8.113,50 euros en concepto de intereses de demora derivados del pago tardío del saldo de liquidación inicialmente reclamado, pues al margen de lo expuesto, nada opone la Corporación Local demandada respecto a los parámetros utilizados por la recurrente para el cálculo de los intereses de demora reclamados.
Quinto.- La recurrente interesa el abono de los intereses legales de los intereses de demora reclamados ( anatocismo ), a computar desde la fecha de interposición del Recurso hasta el momento en el que tuvo lugar el pago de tales intereses de demora.
El artículo 1109 del Código Civil dispone que: " Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio en este punto "
Aplicando este precepto a los intereses de demora derivados de la certificación de liquidación, y partiendo de que la oposición del Ayuntamiento de Móstoles ha sido meramente retórica, articulando unos motivos de oposición que la jurisprudencia rechaza desde hace tiempo, y al estar bien determinados ya desde la vía administrativa los parámetros para el cálculo de los intereses de demora, como cuando se interpuso este Recurso contencioso-administrativo no estaba pagado el principal de esta liquidación, es claro que en tal momento no podían considerarse vencidos, puesto que sólo lo están en el momento en el que se pague dicho principal, siendo entonces susceptibles de liquidación, pues mientras tanto ésta no es posible al faltar uno de los elementos esenciales para tener por líquidos a tales intereses de demora, que es la fecha de su pago, que constituye el final del plazo del cómputo; ahora bien, como quiera que ese principal de la liquidación se pagó antes de formalizarse la demanda, cuando esta se formula y se reclaman los intereses de esos intereses de demora estos últimos ya son líquidos, puesto que se conoce la fecha del pago del principal del que derivan, el día 3 de noviembre del año 2003, y por tanto se conoce el importe de tales intereses de demora, entendiendo esta Sala que en tales casos de abono del principal con posterioridad al escrito de interposición del Recurso pero antes de formalizar la demanda, es posible la concesión del anatocismo ex artículo 1109 del Código Civil , pero tomando como fecha inicial para su cálculo no la de interposición del Recuso, sino la de formalización de la demanda, y que es en tal momento cuando cabe entender que son judicialmente reclamados esos intereses de intereses, de lo que se sigue que procede el pago a la recurrente del interés legal de los intereses de demora, calculados al tipo de interés de las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, sin incremento porcentual alguno, sobre una base de cálculo de 8.113,50 ?, computados desde la fecha de la formalización del escrito de demanda, el día 18 de mayo del año 2004, hasta la de la notificación de esta Sentencia a la Administración demandada.
Sin embargo no procede que la Sala haga pronunciamiento sobre los intereses ex artículo 106 de la Ley 29/1998 , puesto que al tiempo de dictarse esta Sentencia se ignora si el Ayuntamiento demandada va a pagar o no en los plazos previstos en aquel precepto, sin perjuicio del derecho a solicitar su aplicación la recurrente en ejecución de Sentencia, si concurre el supuesto de hecho que permite su aplicación.
Sexto.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no se aprecian razones para una especial declaración sobre las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil " Corsán-Corviam, Construcción, S.A " contra la desestimación por silencio administrativo, por el Ayuntamiento de Móstoles ( Madrid ), de su solicitud de fecha 2 de junio del año 2003, relativa al pago de la cantidad de 30.379,05 ? en concepto de importe pendiente del saldo de liquidación de la obra " Plan de asfaltado y acerado III ( 2ª Fase ) en el municipio de Móstoles ", y del interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos de dicha cantidad, a contar desde los seis meses de la firma del acta de recepción de la obra hasta su total pago, reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, la anulamos por ser contraria a Derecho, y declaramos el derecho de la recurrente a que por la Administración demandada se le abone la cantidad de de 8.113,50 ? en concepto de intereses de demora, importe al que se añadirá el interés legal de la cantidad mencionada, sin incremento porcentual alguno, que se determinará en ejecución de Sentencia con arreglo a los criterios, bases y parámetros que se exponen en el Fundamento de Derecho quinto, todo ello sin costas.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe Recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Ignacio Pérez Alférez. Pilar Maldonado Muñoz. Rafael Estévez Pendás.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
