Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 698/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 876/2010 de 04 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO

Nº de sentencia: 698/2013

Núm. Cendoj: 46250330032013100743


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 876/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0003663

SENTENCIA NÚM. 698/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 876/2010 a instancia de ALTEA TORRENT 2 SL,representada por el Procurador Isidoro Manzanera Vila y asistida por el Letrado Adolfo Ortuño Pascual; siendo demandados siendo demandados el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO; y la GENERALIDAD VALENCIANA,representada y asistida por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por las que se anulen y dejen sin valor ni efecto alguno las liquidaciones realizadas por la Administración así como las citadas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia y con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

A su vez, por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD se contestó instando el dictado de Sentencia por la que, con desestimación del recurso interpuesto, se declare expresamente ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada absolviendo como consecuencia de ello a la Generalidad de esta demanda.

TERCERO.-Por Decreto de fecha 25 de marzo de 2011 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 30.039,70 €.

CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló la votación para el día 4 de junio de 2013, teniendo así lugar.

SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de febrero de 2010 por la que se declara inadmisible por defectos de representación la Reclamación nº NUM000 interpuesta contra Liquidación practicada por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en relación con el documento NUM002 por importe de 25.650,10 €.

Y se interpone igualmente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de febrero de 2010 por la que se declara inadmisible por defectos de representación la Reclamación nº NUM001 interpuesta contra Liquidación practicada por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en relación con el documento NUM002 por importe de 4.389,60 €.

SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por las que se anulen y dejen sin valor ni efecto alguno las liquidaciones realizadas por la Administración así como las citadas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia y con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Alega en la demanda que interpuso reclamación económico-administrativa contra las liquidaciones provisionales practicadas por la Administración a raíz de una comprobación de valores en una declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal sobre un solar sito en calle Atenas de Torrente por el concepto de Actos Jurídicos Documentados. El TEAR inadmite las reclamaciones por defectos de representación, en virtud de sendos requerimientos supuestamente efectuados conforme al 232.4 LGT. El problema radica en que nunca se ha notificado esta circunstancia a la actora. Así, nos encontramos con los supuestos intentos de notificación que reúnen las siguientes circunstancias:

-En ambos supuestos existe un único intento de notificación.

- Son ilegibles la fecha y hora del intento de notificación, así como el nº de identificación.

- En ambos supuestos se hace constar 'desconocido' para justificar la falta de notificación, circunstancia imposible.

El domicilio de la actora está sito en Parque Tecnológico de Paterna, calle Leonardo Da Vinci nº 18, siendo imposible que el intento de notificación arrojara resultado 'desconocido' porque tal como consta en el expediente, las liquidaciones recurridas y el resto de trámites administrativos fueron notificados con éxito en dicho domicilio; además este es el domicilio social; y además, las resoluciones del TEAR son perfectamente notificadas por el TEAR en el citado domicilio. Es evidente que con los datos obrantes en el expediente es imposible que el intento de notificación efectuado no pudiera ser llevado a buen término por ser el domicilio 'desconocido'. A mayor abundamiento, el requerimiento efectuado era absolutamente innecesario. Es Edmundo quien comparece en el procedimiento administrativo actuando en representación de ALTEA TORRENT 2 SL en su condición de Administrador de la misma.

Por todo ello, procederá la estimación del recurso, entrando a conocer del fondo del asunto.

Añade que, respecto al fondo, es objeto del presente recurso las liquidaciones provisionales practicadas a raíz de una comprobación de valores en una declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal sobre un solar sito en calle Atenas de Torrente por el concepto Actos Jurídicos Documentados. Las valoraciones realizadas por la Conselleria no se ajustan en absoluto a la realidad ni a la legalidad. La comprobación realizada se ha llevado a término por el sistema de 'Dictamen de peritos de la Administración' utilizando una serie de fórmulas ininteligibles en que no se comprende el por qué de su utilización, de dónde viene y por qué al aplicarla necesariamente debemos obtener el valor de mercado. Es imposible que en aplicación de unas fórmulas de estas características se pueda obtener el valor real de mercado de un bien inmueble.

Oponiéndose a lo pretendido la Abogada de la Generalidad indicando que dada la naturaleza revisora, el alcance de la revisión deberá quedar limitado por el contenido de la resolución recurrida, esto es, sobre la adecuación o no a derecho de la inadmisión de la reclamación económico-administrativa ante la falta de acreditación de la representación, puesto que es la única cuestión sobre la que se pronunció la administración en la resolución recurrida. Constan en los folios 18 del cuerpo primero del expediente administrativo y 9 del cuerpo segundo, la certificación de los intentos de notificación sin resultado, y del transcurso del plazo de un mes, así como el depósito de una copia del acto cuya notificación se intentó en la Secretaría del TEAR. Habiéndose cumplido los trámites establecidos para que la notificación produzca sus efectos, ésta debe tenerse por practicada, por lo que no habiéndose acreditado la representación con que actuaba el recurrente, resultó procedente el archivo del expediente.

TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, procede resolver, en primer lugar, la alegación referente al defecto de notificación del requerimiento de subsanación practicado por el TEAR conforme al artículo 232.4 LGT . Las resoluciones recurridas del TEAR motivas la declaración de inadmisibilidad por defectos de representación del siguiente modo:

'SEGUNDO.- El art. 232.4 de la LGT 58/2003 dispone que 'cuando se actúe mediante representación, el documento que la acredite se acompañará al primer escrito que no aparezca firmado por el interesado, que no se cursará sin este requisito. No obstante la falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por presentado el escrito siempre que el compareciente acompañe el poder, subsane los defectos de que adolezca el presentado o ratifique las actuaciones realizadas en su nombre y representación sin poder suficiente'.

Asimismo el art. 3.2 del Reglamento de Revisión de 13 de mayo de 2005 dispone para los casos de inexistencia o insuficiencia de la representación que 'el órgano competente concederá un plazo de diez días contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para realizar la aportación o subsanación del documento acreditativo de la representación. En ese mismo plazo el interesado podrá ratificar la actuación realizada por el representante en su nombre y aportar el documento acreditativo de la representación para actuaciones posteriores'.

En cuanto a los efectos de la falta de subsanación de los casos de inexistencia o insuficiencia del poder, el art. 239.4 de la ley dispone que 'se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos: cuando concurran defectos de legitimación o representación'.

TERCERO.- En el presente caso, advertidos defectos de representación se procedió a requerir su subsanación, en los términos que constan en el expediente administrativo, mediante correo certificado, el 5 de junio de 2009, siendo devuelto por el Servicio de Correos dicho requerimiento por lo que, de acuerdo con el art. 50.5 del RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de revisión en vía administrativa, se procedió el 24 de septiembre de 2009 a depositar copia del requerimiento de subsanación en la Secretaría del Tribunal, considerándose como fecha de notificación del indicado acto la de dicho depósito.

Transcurrido el plazo establecido y ante la falta de subsanación de tales defectos procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación'

Ya se ha visto que el TEAR inadmitió la reclamación económico-administrativo porque, a su entender, la persona que reclamaba en nombre de la recurrente no acreditó convenientemente su representación ni subsanó este defecto tras un intento de requerimiento que no se logró notificar personalmente, pues el intento practicado dio resultado 'desconocido'.

No hay que olvidar que la conclusión del procedimiento económico-administrativo es carga previa impuesta por nuestro Ordenamiento a los interesados que quieren obtener tutela judicial efectiva en muchos de los litigios que mantengan con la Administración en materia tributaria. Si bien esa carga no se considera desproporcionada y sí que atiende a finalidades constitucionalmente atendibles ( vid., STC 275/2005 , FJ 4), la eventual confirmación judicial de la decisión de inadmisión de los órganos económicos-administrativos supondrá -en definitiva- que los jueces y tribunales no entren a conocer sobre el fondo del litigio. De ahí que una confirmación judicial como aquélla deba ser escrutada a la luz del derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción ínsito en el art. 24.1 CE y en el que rige el principio pro actione. Sabido es que el derecho de acceder a la jurisdicción se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, FJ 3 ; 166/2003 , FJ 4) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión o que no entre en el fondo que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.

La notificación de requerimiento de la interesada, a los efectos que nos ocupan, además de cumplir todos los requisitos previstos en la ley, había de ser real, efectiva, no meramente formal en la medida que lo permitiera la propia conducta del interesado. En tal sentido cabe aplicar aquí la reiterada doctrina constitucional -por todas, STC 128/2008, de 21 de noviembre - relativa a las notificaciones o emplazamientos por edictos, y perfectamente trasladable a este caso en que la cédula de notificación queda depositada en el órgano económico-administrativo, doctrina según la cual, antes que acudir a esta clase de notificaciones, el órgano público tiene la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.

Esa doctrina del Tribunal Constitucional ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que en la STS de 26-1-2004 , entre otras, manifiesta que 'el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la STS de 14-7-2003 , que recoge la doctrina establecida al respecto. De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación'.

En el caso que nos ocupa se intentó una notificación en el domicilio, señalado a tales efectos, en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa (Parque Tecnológico de Paterna, calle Leonardo Da Vinci nº 18), domicilio que era el de la persona que decía asumir la representación de quien hoy es parte recurrente, y que además, según ese escrito de interposición, era también el domicilio de la persona jurídica representada. En el intento practicado, según los acuses de recibo obrantes en el expediente, se hizo constar el resultado 'desconocido'.

La parte recurrente, como ha quedado expuesto, opone que sudomicilio está sito en Parque Tecnológico de Paterna, calle Leonardo Da Vinci nº 18, siendo imposible, por tanto, que el intento de notificación arrojara resultado 'desconocido' porque tal como consta en el expediente, las liquidaciones recurridas y el resto de trámites administrativos fueron notificados con éxito en dicho domicilio; además este es el domicilio social; y además, las resoluciones del TEAR son perfectamente notificadas por el TEAR en el citado domicilio. Es evidente que con los datos obrantes en el expediente es imposible que el intento de notificación efectuado no pudiera ser llevado a buen término por ser el domicilio 'desconocido'.

Resulta así sorprendente e incongruente que en el intento de notificación (realizado en Parque Tecnológico de Paterna, calle Leonardo Da Vinci nº 18 ) se ponga destinatario 'desconocido' y la resolución del TEAR hoy recurrida fuera luego notificada precisamente en ese mismo domicilio. Lo anterior revela un defecto en el intento de notificación realizado con lo que no puede considerarse legalmente habilitada la posterior notificación del requerimiento para subsanación en la Secretaría del TEAR.

Ello determina la estimación del motivo, y que deba entrarse a resolver sobre el fondo del asunto. Así lo impone el derecho a la tutela judicial efectiva e igualmente así se deriva de una doctrina ya antigua de nuestro Tribunal Supremo con relación a la impugnación jurisdiccional de actos administrativos que no resuelven sobre el fondo y con el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa. Dicha doctrina está representada por, entre otras, las SSTS de 31-3-1997 , 3-11-1997 , y 7-2-1998 . En la primera de ellas se advierte que el contenido del acto administrativo no es el que determina la extensión y límites de la Jurisdicción, sino las peticiones hechas en la demanda en relación con el acto de que se trate, que son las que acotan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria, conforme se desprende del art. 1.1 de la LJCA , al configurar como objeto del proceso, no el acto en sí, sino las pretensiones que en relación al mismo se deduzcan. En este sentido, una consolidada jurisprudencia ( SSTS de 12-6-1989 , 19-11-1996 , 6-2-1997 y demás en ellas citadas) tiene declarado que, una vez producido el acto, cualesquiera que fueren sus pronunciamientos, inclusive los meramente procedimentales o interlocutorios, quedan abiertas en su plenitud las facultades para el enjuiciamiento de todas las cuestiones planteadas, sin que al contenido del acto pueda dársele la relevancia de condicionar el ámbito en que pueda desenvolverse la potestad jurisdiccional, puesto que ello equivaldría a que quedara al arbitrio de la Administración la posibilidad de limitar, demorar e incluso impedir el ejercicio de aquella potestad respecto de la actividad cuyo control le atribuye, precisamente, el art. 106 de la CE . Lo único que la expresada naturaleza revisora precisa es que la Administración -y en su caso la Sala- haya tenido la oportunidad de resolver sobre las cuestiones planteadas por haber, a su vez, dispuesto de los elementos de juicio necesarios para hacerlo'.

CUARTO.-Seguidamente, y respecto al fondo del asunto, debe reiterarse que señala la actora en la demanda que es objeto del presente recurso las liquidaciones provisionales practicadas a raíz de una comprobación de valores en una declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal sobre un solar sito en calle Atenas de Torrente por el concepto Actos Jurídicos Documentados. Las valoraciones realizadas por la Conselleria no se ajustan en absoluto a la realidad ni a la legalidad. La comprobación realizada se ha llevado a término por el sistema de 'Dictamen de peritos de la Administración' utilizando una serie de fórmulas ininteligibles en que no se comprende el por qué de su utilización, de dónde viene y por qué al aplicarla necesariamente debemos obtener el valor de mercado. Es imposible que en aplicación de unas fórmulas de estas características se pueda obtener el valor real de mercado de un bien inmueble.

Consta en el expediente administrativo (folios 51 a 66) la Valoración de bienes inmuebles referido a la Obra Nueva, tipo de bien edificio de viviendas compuesto por seis partes (Sótano 1º, Sótano 2º, Bajos Comerciales, Locales EP Oficinas, Elementos Comunes, Viviendas) del que resulta un valor comprobado de la parte del inmueble transmitida de 1.956.923,10 €, en la que se contiene la siguiente motivación:

B.- FUNDAMENTOS NORMATIVOS

El artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE núm. 302, de 18 de diciembre) dispone que la Administración Tributaria podrá comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible. En igual sentido se pronuncian el artículo 46.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (BOE núm. 251 de 20 de octubre) y el artículo 18.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE núm. 303, de 19 de diciembre), así como los Reglamentos de desarrollo de las Leyes reguladoras de los citados impuestos. A efectos de dicha comprobación, el citado artículo 57.1 considera como medio válido la utilización del 'Dictamen de peritos de la Administración'.

El valor real del bien objeto de la presente valoración se ha obtenido mediante la aplicación de los métodos que se describen en los ANEXOS que se acompañan.

De conformidad con todo ello, por el técnico firmante cuya titulación es adecuada a la naturaleza del bien que se valora, se emite el presente dictamen de valoración individualizada de acuerdo con los datos del bien obrantes en el expediente o en registros públicos, referidos a la fecha de devengo del impuesto.

(...)

PARAMETROS PARA LA VALORACION INDIVIDUALIZADA

TIPOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN

- GARAJE, TRASTERO O LOCAL EN ESTRUCTURA

CATEGORIA CONSTRUCTIVA

-MEDIA

Se identifica la categoría media con la de las Viviendas Protegidas de Nueva Construcción (antiguas VPO)

ANTIGÜEDAD

El año de terminación de las obras considerado es 2005, y puesto que la valoración debe referirse al momento del devengo, siendo dicha fecha el 17/06/2005 la antigüedad será de 0 años.

ESTADO DE CONSERVACIÓN

NORMAL: Es decir, construcciones que a pesar de su edad, cualquiera que fuera esta, no necesitan reparaciones importantes.

El suelo se valora por repercusión, es decir, en euros/m2 de superficie construida, real o potencial de acuerdo con el uso del inmueble y la zona donde se haya ubicado. A estos efectos, los valores tipo de repercusión del suelo, así como la superficie y los coeficientes correctores aplicables al inmueble objeto de la presente valoración son los que a continuación se indican:

VALORACION

VALOR DE LA CONSTRUCCION (Vc)

MÓDULO BÁSICO DE CONSTRUCCIÓN (MBC) : MBC4 = 500,00 €/m2

ACTUALIZACION MBC (LPGE): NO SE CONSIDERA = 1,00

TIPOLOGIA: Garaje, trastero o local en estructura = 0,53000

CATEGORIA: Media = 1,00

FECHA CONSTRUCCION = 2005 (entre 0 y 4 años) = 1,00

ESTADO CONSERVACION: Normal = 1,00

SUPERFICIE CONSTRUCCION: = 720,06 m2

Vc = (MBC x TIPOLOGIA x CATEGORIA x ANTIGÜEDAD x ESTADO CONSERVACION) x SUPERFICIE CONSTRUCCION = 190.815,90 €

Reiterándose dicho modelo de valoración en los parámetros para la valoración individualizada referidos a las partes del bien identificadas como Sótano 2º, Bajos Comerciales, Locales EP Oficinas, Elementos Comunes y Viviendas.

Añadiéndose, finalmente, un Anexo 1 'Descripción del método de valoración de una obra nueva', del siguiente tenor literal:

' CRITERIOS DE VALORACION

A los efectos de fijar el Módulo Básico de Construcción (MBC) por considerar que, de entre los posibles módulos de referencia, eventualmente aplicables, es el que ofrece mayores garantías de seguridad y generalidad, así como conseguir una coordinación entre los distintos municipios de la Comunidad Autónoma, se asigna a cada municipio el área económica homogénea de la última coordinación fijada por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, por acuerdo 3/95, de 3 de mayo de 1995, de la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria de la Comunidad Valenciana, en aplicación de los Criterios Marco fijados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria de Urbana de 4 de abril de 1995, o el área económica homogénea que como consecuencia de la aprobación de una nueva Ponencia de valores se encuentre vigente en cada momento.

El valor del Módulo Básico de Construcción (MBC) será el del área económica homogénea asignada a cada municipio, establecido en la Orden Ministerial correspondiente a la fecha de devengo. En este caso, Orden de 26 de abril de 2005 del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el módulo de valor M para la determinación de los valores de suelo y construcción de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en las valoraciones catastrales.

VALOR DE LA OBRA NUEVA

El valor de la obra nueva está integrado por el VALOR DE LA CONSTRUCCION.

No se incluye el valor del terreno.

VALOR DE LA CONSTRUCCION (Vc).

Para valorar las construcciones se utilizará el valor de reposición de las mismas, calculando su COSTE ACTUAL, teniendo en cuenta su uso, calidad y carácter histórico-artístico, depreciándose, cuando proceda, en función de la antigüedad y estado de conservación.

Se entenderá por COSTE ACTUAL el resultado de sumar al COSTE DE EJECUCION incluidos los beneficios de contrata, los honorarios profesionales y el importe de los tributos que gravan la construcción.

Al objeto de valorar las condiciones reales del inmueble que influyen en la valoración de la construcción, tales como la superficie, tipología constructiva, categoría, antigüedad y estado de conservación, seguiremos el método, conforme con el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución , de utilizar los datos que se recogen en la base de datos catastral, como registro oficial de carácter fiscal o los de la declaración tributaria y su documentación anexa obrante en el expediente administrativo.

A los efectos de la valoración, los datos y elementos de hecho consignados en las declaraciones tributarias y demás documentos presentados por los obligados tributarios, tendrán la presunción de certeza establecida en el artículo 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

En cuanto a los datos que figuran en los registros oficiales de carácter fiscal tendrán la presunción de certeza en los casos que así se establezca por su normativa reguladora específica. En particular, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos en los términos establecidos en el artículo 1.3 de la Ley 48/2002 de 23 de diciembre del Catastro Inmobiliario , en todo lo que se refiere a la finalidad catastral, esto es, el servicio de los principios de generalidad y justifica tributaria y de asignación equitativa de los recursos públicos'

Del mismo modo, consta en el expediente administrativo (folios 67 a 78) la Valoración de bienes inmuebles referido a la División Horizontal del que resulta un valor comprobado de la parte del inmueble transmitida de 4.412.683,46 €, en la que se contiene la siguiente motivación:

B.- FUNDAMENTOS NORMATIVOS

El artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE núm. 302, de 18 de diciembre) dispone que la Administración Tributaria podrá comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible. En igual sentido se pronuncian el artículo 46.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (BOE núm. 251 de 20 de octubre) y el artículo 18.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE núm. 303, de 19 de diciembre), así como los Reglamentos de desarrollo de las Leyes reguladoras de los citados impuestos. A efectos de dicha comprobación, el citado artículo 57.1 considera como medio válido la utilización del 'Dictamen de peritos de la Administración'.

El valor real del bien objeto de la presente valoración se ha obtenido mediante la aplicación de los métodos que se describen en los ANEXOS que se acompañan.

De conformidad con todo ello, por el técnico firmante cuya titulación es adecuada a la naturaleza del bien que se valora, se emite el presente dictamen de valoración individualizada de acuerdo con los datos del bien obrantes en el expediente o en registros públicos, referidos a la fecha de devengo del impuesto.

(...)

Parte del bien: 2 REPERCUSION SOTANO 1º

PARAMETROS PARA LA VALORACION INDIVIDUALIZADA

SUPERFICIE SUSCEPTIBLE DE CONSTRUCCION:

Residencial: 720,06 m2

SUPERFICIE DE SUELO

734,55 m2

El suelo se valora por repercusión, es decir, en euros/m2 de superficie construida, real o potencial de acuerdo con el uso del inmueble y la zona donde se haya ubicado. A estos efectos, los valores tipo de repercusión del suelo, así como la superficie y los coeficientes correctores aplicables al inmueble objeto de la presente valoración son los que a continuación se indican:

VALORACION

VALOR DEL SUELO (Vs):

CLASIFICACION URBANISTICA DEL SUELO: Suelo urbano

USO DEL SUELO: Residencial

VALOR DE REPERCUSION (VRC): 684,00 €/m2

COEFICIENTES CORRECTORES DE SUELO:

Sótano 1º: 0,20

SUPERFICIE SUCEPTIBLE DE CONSTRUCCION: 720,06 m2

Vs = (VUC x COEFS CORRECTORES DE SUELO) x SUPERFICIE SUSCEPTIBLE DE CONSTRUCCION = 98.504,21 €

VALOR DEL INMUEBLE (Vi)

Vi = V suelo = 98.504,21 €'

Reiterándose dicho modelo de valoración en los parámetros para la valoración individualizada referidos a las partes del bien identificadas como Repercusión Sótano 2º, Repercusión Comercial, Repercusión Oficinas, Repercusión Elementos Comunes y Repercusión Viviendas.

Añadiéndose, finalmente, un Anexo 1 'Descripción del método de valoración de solares y suelos urbanos', del siguiente tenor literal:

'(...) Como norma general el suelo edificado o sin edificar se valorará por el valor de repercusión definido en euros por metro cuadrado de construcción real o potencial, salvo en casos como los siguientes, en que se valora por unitario, definido en euros metro cuadrado de suelo:

-cuando se trate de urbanizaciones de carácter residencial de edificación abierta, tipología unifamiliar.

-cuando se trate de suelo de uso industrial, situado en polígonos de dicha tipología, y cuando exista indefinición de la edificabilidad o ésta sea consecuencia del tamaño de las parcelas o del volumen de las construcciones.

Al objeto de valorar las condiciones reales del inmueble que influyen en la valoración del suelo se recogen las circunstancias particulares de cada calle o tramo de calle en cuanto a:

-localización.

-accesibilidad y medios de transporte públicos

-nivel de desarrollo del planeamiento y calidad de los servicios urbanos.

-dinámica del mercado inmobiliario.

-especificidad de la oferta o moda de la demanda.

A estos valores de calle o tramo de calle le serán de aplicación los coeficientes correctores, particulares de cada parcela o finca concreta, que procedan (...)'

La cuestión litigiosa de fondo se centra en si la comprobación de valores dispuesta por la Generalidad Valenciana es conforme a Derecho. La cuestión ha sido resuelta de forma pacífica y reiterada en numerosas Sentencias recaídas en procedimientos análogos, dando lugar a una conocida doctrina de esta Sala que viene siendo aplicada de manera uniforme, por lo tanto consolidada. Dicha doctrina, por lo demás, se inicia con la STSJCV núm. 1290/2001 (Sección Primera ) y se reitera en la más reciente Sentencia 1/2008 .

La Administración Tributaria, a tal respecto, atiende a los siguientes 'parámetros para la valoración individualizada' del bien transmitido para rechazar la autoliquidación propuesta: 'El suelo se valora por repercusión, es decir, en euros/m2 de superficie construida, real o potencial, de acuerdo con el uso del inmueble y la zona donde se haya ubicado'. A continuación se concreta el módulo básico de construcción el cual se multiplica por coeficientes correctores tales como 'tipología', 'categoría', 'antigüedad', 'estado de conservación' y 'superficie construcción' (respecto a la obra nueva), de todo lo cual resulta el valor de la obra nueva. En el anexo 1, que contiene la 'descripción del método de valoración de una obra nueva' se explica que, respecto al valor de la construcción 'se utilizará el valor de reposición de las mismas, calculando su COSTE ACTUAL, teniendo en cuenta su uso, calidad y carácter histórico-artístico, depreciándose, cuando proceda, en función de la antigüedad y estado de conservación. Se entenderá por COSTE ACTUAL el resultado de sumar al COSTE DE EJECUCION incluidos los beneficios de contrata, los honorarios profesionales y el importe de los tributos que gravan la construcción'. Añadiendo que al objeto de valorar las condiciones reales del inmueble que influyen en la valoración de la construcción, tales como la superficie, tipología constructiva, categoría, antigüedad y estado de conservación, seguiremos el método, conforme con el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución , de utilizar los datos que se recogen en la base de datos catastral, como registro oficial de carácter fiscal o los de la declaración tributaria y su documentación anexa obrante en el expediente administrativo'

Y respecto a la valoración de la división horizontal la Administración Tributaria, a tal respecto, atiende a los siguientes 'parámetros para la valoración individualizada': 'El suelo se valora por repercusión, es decir, en euros/m2 de superficie construida, real o potencial, de acuerdo con el uso del inmueble y la zona donde se haya ubicado'. A continuación se concreta el Valor del Suelo, que parte del valor de repercusión el cual se multiplica por coeficientes correctores y por la superficie susceptible de construcción, de todo lo cual resulta el valor del inmueble. En el anexo 1, que contiene la 'descripción del método de valoración de solares y suelos urbanos', se explica respecto al valor del suelo (VS) que 'a efectos de la determinación del valor del suelo se tendrá en cuenta el mercado de compraventa en el momento de la realización del hecho imponible' y que 'como norma general el suelo edificado o sin edificar se valorará por el valor de repercusión'; también que 'al objeto de valorar las condiciones reales del inmueble se recogen las circunstancias particulares en cada calle o tramo', y, en fin, que a '...estos valores de calle o tramo de calle le serán de aplicación los coeficientes correctores de cada parcela o finca concreta que procedan'.

La parte esgrime alegaciones que se asemejan al criterio que informa la Sentencia 1290/2001 de la Sección Primera de esta Sala , que por cierto es el mismo que el de la más reciente Sentencia 1/2008 de esta Sala y Sección, el cual -como más adelante se verá- si bien está en la misma línea del fundamento que justifica la estimación del presente recurso, sin embargo no puede aplicarse aquí mutatis mutandi, dadas las particularidades del inmueble contemplado y también del sistema de valoración utilizado por la Administración.

En alguna ocasión se ha dicho que el derecho de la Administración a comprobar los valores declarados no tiene otros límites que el empleo de los medios establecidos en el art. 57 de la Ley General Tributaria , la observancia de las formalidades establecidas para garantizar los derechos de los interesados, y el plazo general de prescripción de la facultad comprobada. Mas en todo caso hay recordar que la aceptación del medio de comprobación discrecionalmente elegido por el liquidador no excusa a la Administración Tributaria de la necesidad de observar las formalidades establecidas para garantizar los derechos de los interesados, siendo en este sentido fundamental la exigencia general de motivación de las liquidaciones del art. 103.3 LGT , en especial 'cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario' [art. 102.2 c)], debiendo ser asimismo motivados los actos de comprobación de valor (art. 134).

Ya se ha hecho transcripción literal de cuáles son los datos en los cuales la Administración funda su liquidación, los que tienden hacia una consideración individualizada del inmueble, pues, en efecto, se dice que son considerados determinados coeficientes correctores, sin que conste en el expediente el modo de cálculo de los mismos, si bien se alude en el Anexo 1 precitado que a efectos de la determinación del valor del suelo se tendrá en cuenta el mercado de compraventa en el momento de la realización del hecho imponible, sin que quede constancia de ello en el expediente y sin que desde luego conste a su vez que tuviera lugar un efectivo examen in situdel inmueble.

En definitiva, y como conclusión, se detectan insuficiencias de motivación en el sistema de comprobación empleado por la Administración Tributaria.

Procede en consecuencia la estimación del motivo de impugnación y por ende la del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º)ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ALTEA TORRENT 2 SL por ser las resoluciones impugnadas del TEAR contrarias a Derecho, y las anulamos.

2º)ANULAMOS asimismo las liquidaciones tributarias de que aquellas resoluciones traen causa.

3º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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