Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 698/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 203/2013 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO

Nº de sentencia: 698/2015

Núm. Cendoj: 50297330032015100228

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00698/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO,Sección 3ª de Refuerzo (2ª)

-Rollo de apelación nº 203 del año 2013-

SENTENCIA N° 698 DE 2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS

MAGISTRADOS

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

Dª CARMEN SAMANES ARA

D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA

En Zaragoza, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Segunda, en grado de apelación el recurso contencioso administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso nº 5 de Zaragoza con el número 341/12, rollo de apelación número 203/13 C, a instancia de la parte apelante Dª Tania , representada por la Procuradora Dª Elena Ferrer Barceló y defendida por el Letrado D. José Antonio Sánchez Lucán; contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, apelada en esta instancia, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26 de junio de 2013, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

' DESESTIMARel recurso P. Abreviado nº 341/12 interpuesto por DÑA. Tania contra la actuación administrativa a la que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho de la presente, y en consecuencia

PRIMERO.- Declarar conforme y ajustada a Derecho la actuación administrativa recurrida.

SEGUNDO.- Sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora indicada en la representación también señalada, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, dado traslado a la parte adversa formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso, siendo remitidas las actuaciones junto con el expediente administrativo a esta Sala.

TERCERO.-Turnado a la Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas las partes, por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de octubre de 2013 fue designado Ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Fernando García Mata, y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por Providencia de fecha 8 de septiembre de 2015 fue designado nuevo Ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS fijándose para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo nº 5 de Zaragoza, que ha desestimado la pretensión de responsabilidad patrimonial de la administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El recurso contencioso administrativo había sido interpuesto por la representación de Doña Tania frente a la Resolución de 12 de septiembre de 2012 de la Consejera de Educación, Universidad y Deporte del Gobierno de Aragón, desestimatoria a su vez del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 18 de octubre de 2011 de la Dirección General de Gestión de Personal del Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, por la que se concedió a la recurrente el reingreso al servicio activo en su puesto reservado con efectos del 12 de julio de 2012, y la Resolución de 14 de marzo de 2012 de la citada Dirección General por la que se autoriza el pago en concepto de atrasos por el periodo de tiempo comprendido entre el 12 de julio de 2011 y el 28 de octubre de 2011.

La actora solicitaba del juzgado que se declarase, además de la nulidad de las resoluciones recurridas, el derecho de la recurrente a una indemnización equivalente al importe de los salarios dejados de percibir desde el 11 de mayo de 2010, condenando a la administración a su pago e intereses, y al cómputo del expresado periodo a efectos de antigüedad, abono de trienios, cotizaciones a seguridad social y demás derechos que le pudieran corresponder.

La sentencia del juzgado desestima las pretensiones de la actora porque la demanda se funda en lo dispuesto en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , afirmando que se dan los requisitos para la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la administración, pero que en el caso de autos la declaración de nulidad de la resolución anterior no determina la antijuridicidad de la actuación administrativa a los efectos pretendidos, apoyando la denegación en lo dispuesto en el art. 142.4 de la citada ley . Entiende que en este caso no concurre la citada antijuridicidad, como ausencia del deber de soportar el daño, por las razones que detalladamente expone en los fundamentos de derecho segundo y tercero.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se apoya en que el caso de autos reúne todos los requisitos para la aplicación del art. 139 de la Ley 30/1992 en que funda su pretensión; concreta el alcance del daño patrimonial sufrido por Doña Tania , que cifra en la cantidad de 41.568.83 euros, y efectúa consideraciones discrepantes del análisis jurídico que efectúa la sentencia recurrida. Concluye en solicitar que se estime el recurso y se estime el recurso contencioso administrativo que interpuso la recurrente, declarando el derecho de la actora a percibir una indemnización en la suma mencionada, más intereses y demás derechos que expresa en el suplico.

TERCERO.-Los hechos que la sentencia recurrida considera acreditados, y de los que parte para fundar su decisión, son expresados en los siguientes términos:

La recurrente es funcionaria interina del Grupo A del Cuerpo Superior de la Escala Facultativa Superior de Arquitectos del Gobierno de Aragón. Mediante Resolución de 9 de octubre de 2006 se le concedió excedencia para atender al cuidado de su hijo, nacido el NUM000 de 2005, con efectos de 16 de octubre de 2006 hasta el 16 de agosto de 2008. Dentro de dicho periodo de excedencia por cuidado de hijo solicitó la concesión de excedencia sucesiva por cuidado de su hijo menor, nacido el NUM001 de 2007.

Por Resolución de 10 de noviembre de 2008 se le comunica la finalización del periodo de reserva de su puesto de trabajo y su cese. Desestimado el recurso de la recurrente en primera instancia, la Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ de Aragón en sentencia de 6 de julio de 2011 estimó el recurso de apelación. El fallo de la sentencia dice: ' Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña ... contra la sentencia 118/2010, de 20 de abril, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 4 de Zaragoza , recaída en el Procedimiento Abreviado 390/09, y en su virtud, revocamos la referida sentencia y en su lugar acordamos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de Gestión de Personal de 10 de noviembre de 2008 y la desestimación inicialmente presunta y, posteriormente expresa en virtud de resolución del Viceconsejero de Educación, Cultura y Deporte de 8 de octubre de 2009, las cuales anulamos por no ser ajustadas a derecho, declarando como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a disfrutar de la excedencia para cuidado de hijo nacido el NUM001 de 2007, hasta el 10 de mayo de 2010, con reserva del puesto de trabajo durante todo el período, salvo que el mismo se hubiera cubierto por los procedimientos reglamentarios o hubiera sido amortizado.'

Obra al folio 20 del expediente un escrito de la recurrente de fecha 12 de julio de 2011 en el que refiere que le ha sido notificada la anterior sentencia con fecha 11 de julio, y que a la vista del fallo de la misma solicita su reincorporación al puesto de trabajo que venía ocupando y alega que la excedencia venció el pasado día 10 de mayo de 2010, no habiendo podido incorporarse a su puesto por encontrarse el expediente pendiente de resolución judicial, procede el abono de los salarios dejados de percibir desde el 11 de mayo de 2010, fecha que debió ser su primer día de trabajo, hasta aquella en que finalmente se produzca la reincorporación.

La administración concede el reingreso al servicio activo en el puesto reservado, con efectos de 12 de julio de 2011, y por resolución de 14 de marzo de 2012 se autoriza a que se abone a la recurrente la cantidad de 9.967,28 euros en concepto de atrasos por el tiempo que media entre su solicitud de reingreso efectuada el 12 de julio de 2011 y el 28 de octubre del mismo año, fecha de su toma de posesión en el puesto reservado.

Tal relación de hechos no ha sido disentida y debe ser considerada como el sustrato fáctico para evaluar la posibilidad de que la pretensión de la recurrente pueda prosperar.

CUARTO.-La jurisprudencia dictada sobre las consecuencias que puede tener la estimación de un recurso contencioso administrativo en el que se reclaman derechos subjetivos de funcionarios públicos mantiene que la anulación de actos administrativos en vía jurisdiccional no presupone por sí sola el derecho a indemnización.

La STS Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, de 18-7-2011, rec. 292/2007 , expresa: (fundamento de derecho cuarto): ' las consecuencias lesivas derivadas de la anulación de un acto administrativo, según el art. 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pueden dar derecho a una indemnización, siempre y cuando -según ha declarado esta Sala y Sección en sentencias de cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis , treinta y uno de mayo y cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete , veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve y uno de octubre de dos mil uno - concurran los presupuestos o requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración: daño efectivo que por ser antijurídico el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar, económicamente valuable, y conectado causalmente con la actividad administrativa, ya que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pues no cabe interpretar el art. 139 de la Ley 30/1992 con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si se dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco se puede afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma, como parece ser la tesis del recurrente.

En definitiva, el derecho a la indemnización no se presupone por la sola anulación de un acto administrativo sino que es preciso que concurran los requisitos exigidos con carácter general para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, como señala la sentencia de 12 de julio de 2001 , han de ser observados con mayor rigor en los casos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos '...en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo; quizás por ello el legislador efectúa una específica mención a los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas tratando así de establecer una diferencia entre los supuestos de daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable e individualizado derive de la anulación de un acto administrativo, sin alterar por ello un ápice el carácter objetivo de dicha responsabilidad en uno y otro supuesto siempre que exista nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido, no concurriendo en el particular el deber jurídico de soportar el daño ya que en este caso desaparecería el carácter antijurídico de la lesión.'

Y es en relación con la antijuridicidad del daño en tales casos en la que ha incidido de manera especial la jurisprudencia, entre otras, en sentencias de 5-2-96 , 4-11-97 , 10-3-98 , 29-10-98 , 16-9-99 y 13-1-00 , que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados.

Por tanto, el examen de la antijuridicidad no debe hacerse desde la perspectiva del juicio de legalidad del acto que fue anulado, cuya antijuridicidad resulta patente por haber sido así declarada por el Tribunal correspondiente o por la propia Administración, sino desde la perspectiva de sus consecuencias lesivas en relación con el sujeto que reclama la responsabilidad patrimonial, en cuyo caso ha de estarse para apreciar dicha antijuridicidad a la inexistencia de un deber jurídico de soportar dichas consecuencias lesivas de acuerdo con el art. 141.1 de la Ley 30/1992 , y no existirá ese deber jurídico cuando la Administración se haya apartado en su actuar de esos parámetros a los que antes nos hemos referido'.

En similar sentido se pronuncia la STS de 23 de febrero de 2012 , que expresamente es considerada en la sentencia objeto del presente recurso.

La estimación o desestimación de la pretensión que ejercitó la actora, y que dio lugar a la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2011 , dependía de la interpretación del derecho sobre el momento en que la funcionaria podía ejercer el derecho a solicitar la excedencia fundada en un ulterior hecho causante -el nacimiento de su segundo hijo-, interpretación que en la resolución entonces recurrida se hacía de modo restrictiva, y que fue confirmada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, mientras que la Sala estimó que había de optar por una interpretación más abierta, atendidas las Directivas europeas y normas que cita en su fundamentación, a fin de conseguir la conciliación de la vida familiar y la laboral.

En definitiva, la actuación de la administración se mantuvo en unos ' márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados',en expresión del Tribunal Supremo, por lo que su pretensión no ha de ser acogida.

En consecuencia el recurso de apelación no puede ser estimado, al ser ajustada a derecho la sentencia recaída en primera instancia.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede imponer las costas del presente recurso de apelación a la parte recurrente.

El depósito para recurrir se rige por la disposición adicional 15ª de la LOPJ .

En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto:

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Tania , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Zaragoza, dictada en el recurso contencioso- administrativo seguido en dicho Juzgado como procedimiento abreviado nº 341/2012; sentencia que confirmamos.

SEGUNDO.- Imponer las costas procesales de esta instancia a la parte recurrente.

Con pérdida del depósito constituido.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio al correspondiente Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.


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