Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 698/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2808/2011 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 698/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100686
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a veintidos de junio de 2015.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 698
En el recurso contencioso administrativo nº 2808/2011, interpuesto por D. Anibal , representado por el Procurador Sra. Martinez Gradoli, contra resolución del TEARV de fecha 26-05-2011, en reclamaciónes nº NUM000 , formulada contra liquidaciones en IVA, ejercicios 2006-4T, 2007-4T y 2008-4T, cuantias 4.489,80€, 5.309,27€ y 5.204,91€; habiendo sido parte en los autos como demandado el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL representado por el Abogado del Estado, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 17 de junio de dos mil quince.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En los acuerdos de liquidacion no se admiten como deducibles, por cuestiones de forma o de fondo, las cuotas de IVA soportado de facturas expedidas por SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU, a la vez proveedor y cliente del interesado. No presentan los requisitos que se establece en la L37/92 como en su reglamento, no constando en ellas la fecha, razón social del obligado a su expedición, tipo impositivo ni cuota del IVA.
La demandante figura por su actividad figura en el epigrafe 504.1 Instalaciones y montajes excepto de fontanería frio, calor y acondicionamiento de aire.
SEGUNDO.- Procede examinar con carácter prioritario la cuestión litigiosa de si son deducibles las cuotas del IVA que la entidad 'Securitas Direct España' SAU repercutió a la demandante en la adquisición del material utilizado en su actividad de instalador de alarmas. Tan sólo si llegásemos a una conclusión positiva tendría sentido comprobar si se cumplieron los requisitos formales para la deducción de tales cuotas.
La AEAT en su informe refleja: 'El instalador obtiene el material con el único objeto de ser instalado y se lo proporcionada su propio cliente 'Securitas', y se constata por las facturas recibidas y emitidas [...] que el importe de los materiales facturados no sufre alteración alguna, y realmente el importe que se percibe es una comisión (así se denomina en las facturas) en función de las características de los equipos y los desplazamientos. Por tanto, y en resumen, la actividad consiste en la instalación de alarmas en exclusiva para 'Securitas' y, una vez que un cliente de ésta ha manifestado que quiere una alarma de un modelo concreto, la empresa se lo comunica al instalador y éste realiza la instalación.' En este punto el instalador tendría que tributar por el régimen general o, bien estar dado de alta, además de como instalador, en el epigrafe 653.2 como venta al por menor, en cuyo caso tributaria conforme a las órdenes que para cada ejercicio regulan los distintos regímenes del IVA en el régimen especial del recargo de equivalencia, con lo que las cuotas cuestionadas no las podría deducir. (al FºDº1 de resolucion del TEAR). La mecánica se reduce, conforme los hechos constatados a que la entidad facilita el material para la instalación, el instalador lo abona soportando la cuota del IVA y, una vez finalizada la instalación vuelve a facturar a la empresa el material previamente suministrado y los servicios prestados, repercutiendo el IVA correspondiente a la empresa que es quien factura al cliente y responde ante él.
'Con esta mecánica, el instalador, al liquidar el IVA se deduce las cuotas soportadas en operaciones corrientes tributando por la cuota mínima [...], pues, a diferencia del régimen general, por el que podría haber optado el contribuyente [...], la mecánica seguida consigue reducir la tributación de régimen simplificado al no tener mayores consecuencias la emisión de facturas por el instalador de mayor o menor importe'.
La AEAT en su informe concluye: 'aunque ha habido un suministro de material por 'Securitas' y un abono por parte del instalador, éste lo recibe y lo debe instalar a una persona previamente determinada por 'Securitas', no tiene poder de hecho ni voluntad de disposición sobre el material que se le suministra, no puede hacer con él lo que quiera (por ejemplo, instalarlo a una persona ajena a las que fija la empresa), no se ha producido la transmisión del poder de disposición a favor del instalador, con independencia de que el contribuyente disponga de un stock para ir atendiendo los clientes que le son suministrados por la entidad, y por tanto las cuotas deducidas por los materiales recibidos son indebidas'.
'Las apreciaciones de la AEAT se confirman con el clausulado del contrato que vincula a la parte recurrente con 'Securitas Direct España' SAU, clausulado del cual entresacamos los pasajes más significativos: 'El 'Instalador' se compromete a realizar los trabajos demandados por 'Securitas Direct' [...]. Los trabajos habitualmente demandados serán la realización de instalaciones de equipos de alarma 'Millenium' o 'Platinum' en nuevos clientes [...]. 'Securitas Direct' se obliga a suministrar al 'Instalador-Millenium' el material necesario para que éste proceda a ejecutar la actividad desarrollada en la estipulación anterior. El 'Instalador- Millenium' se obliga recíprocamente a abonar a 'Securitas Direct' el material suministrado' [...]. El 'Instalador-Milenium' no podrá realizar más cometidos que los expresados en el presente contrato [...].'
TERCERO.-En el mismo sentido, la A. del Estado destaca de la relación contractual con la empresa las conclusiones siguientes, que se evidencian del examen del contrato que le vincula con aquella y que constituyen las características esenciales de la relación laboral:
1- existe una penalización al instalador en caso de incumplimiento y cuando Securitas tenga que intervenir para realizar el servicio a su cliente será por no asistir l instalador a la cita en los plazos citados o sea por la mala calidad de su trabajo.
2- el instalador no puede realizar más cometidos que los expresados en el contrato.
3- Securitas suministra un determinado material al instalador únicamente para su instalación a un determinado cliente de Securitas que este dentro del marco geográfico de actuación acordado.
4- el instalador debe abonar el material suministrado a Securitas, realizar la instalación al cliente de Securitas y facturar a Securitas en concepto de servicios prestados y material utilizado, que es el previamente suministrado por Securitas y por el mismo importe. El cliente pues, del instalador es Securitas.
5- El importe de los materiales facturados no sufre alteración alguna, y realmente el importe que se percibe es una 2comision', como se denomina en las propias facturas, en función de las características de los equipos que son instalados y de los desplazamientos realizados para ello.
CUARTO.-Con arreglo art. 8 uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , a los efectos de la sujeción al IVA, 'se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.
Hay que preguntarse si realmente la utilización del material por parte del hoy recurrente respondió a una entrega de 'Securitas Direct España' SAU de las que están sujetas al IVA; aunque no haya duda de que la entidad facilitara las alarmas para que aquél las instalase.
No parece que la utilización de este material, por parte del instalador, conllevara para él un poder de disposición sobre dicho material, que es lo característico en una actividad empresarial.
En efecto, la actividad del recurrente se limita a la instalación de las alarmas previamente facilitadas, más sin decidir sobre su destino. El instalador no se obligaba con los terceros interesados en las alarmas; no ejecutaba la instalación por cuenta de ellos. Lo hacía a favor de 'Securitas...', que le pagaba por la obra y le indicaba a quién, qué y cómo había de realizar la instalación, sin que el instalador tuviese margen de decisión a tal respecto. Aunque los riegos sobre los materiales los asumiese el instalador, esto no implica por sí solo un poder de disposición sobre ellos. Cuando el recurrente facturaba el material a 'Securitas...' lo hacía por el mismo importe, en congruencia con que él no aportase un valor añadido a dicho material y con que su beneficio procedía de su actividad como instalador.
Así pues, hemos de confirmar el criterio de la Administración Tributaria según el cual no debe considerarse sujeta a IVA la facilitación de material, por 'Securitas Direct España' SAU, en favor de quien hoy es parte recurrente.' En consecuencia procederá la desestimación de la demanda.
QUINTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso, estimando conformes a derecho las liquidaciones NUM001 , NUM002 y NUM003 en IVA.
No se aprecian motivos con fundamento en la concurrencia de circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, en orden a la expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
FALLO
Desestimar el recurso 2808/2011, interpuesto por el Procurador Sra. Martinez Gradoli, contra resolución del TEARV de fecha 26-05-2011, en reclamaciónes NUM000 ; no se hace pronunciamiento expreso respecto a las costas.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a veintidos de junio de dos mil quince.
