Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 698/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 55/2015 de 03 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 698/2016
Núm. Cendoj: 47186330012016100174
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:1746
Núm. Roj: STSJ CL 1746/2016
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección primera
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 00698/2016
Equipo/usuario: LPZ
N.I.G: 47186 33 3 2015 0102196
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000055 /2015 LP
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. CONSEJO DE COLEGIOS PROFESIONALES DE DIPLOMADOS DE ENFERMERIA DE CYL
ABOGADO JOSE LUIS PONTE REDONDO
PROCURADOR D./Dª. MIGUEL ANGEL SANZ ROJO
Contra D./Dª. SINDICATO DE TECNICOS DE ENFERMERIA SAE CYL, CONSEJERIA DE SANIDAD ,
COLEGIO PROFESIONAL DE FISIOTERAPIA DE CYL , COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE CASTILLA
Y LEON
ABOGADO VERONICA CALVO RODRIGUEZ, LETRADO COMUNIDAD , JAVIER ARROYO GURDIEL
PROCURADOR D./Dª. JOSUE GUTIERREZ FUENTE, JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA DE LA SALA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid a tres de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 698
En el recurso contencioso-administrativo núm. 55/2015 interpuesto por el CONSEJO DE COLEGIOS
PROFESIONALES DE DIPLOMADOS EN ENFERMERIA DE CASTILLA Y LEON, representado por el
Procurador Sr. Sánz Rojo y defendido por el Letrado Sr. Ponte Redondo contra el Acuerdo suscrito el 21 de
noviembre de 2014, por el Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León con el Sindicato de Técnicos
de Enfermería SAE de Castilla y León, siendo parte demandada LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD
AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, y el
SINDICATO DE TECNICOS DE ENFERMERIA SAE DE CASTILLA Y LEON, representado por el Procurador
Sr. Gutiérrez de La Fuente y asistido por la Letrada Sra. Calvo Rodríguez
Ha sido ponente la Magistrada Doña MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones expresadas en el encabezamiento.
SEGUNDO.- Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 5 de mayo de 2015 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dictase sentencia por la que, con estimación integra de la demanda deducida en el recurso, declare la nulidad del acuerdo impugnado.
TERCERO.- Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 17 de Junio de 2015 la Letrada de la Junta de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación de la demanda. Igualmente por escrito de 17 de julio de 2015 el Sindicato de Técnicos de Enfermería se opuso a la demanda solicitando su desestimación.
CUARTO.- Por Decreto se fijó la cuantía del recurso en indeterminada. No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba se dio traslado a las partes para que presentaran conclusiones. En la fase de conclusiones cada parte elevo las suyas a definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2016, lo que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso, el Acuerdo suscrito el 21 de noviembre de 2014, por el Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León, con el Sindicato de Técnicos de Enfermería SAE de Castilla y León.
Funda el Consejo de Colegios Profesionales de Diplomados en Enfermería de Castilla y león, su recurso en los siguientes motivos: 1.- Nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido por no haberse seguido para su dictado alguno de los procedimientos previstos en los arts. 70 y 71 de la Ley 3/2001 , 2.- Nulidad por vulneración del principio de jerarquía normativa al incidir directamente en las competencias profesionales de enfermería; 3.- Nulidad sobrevenida, derogación tacita.
Frente a dichas pretensiones se ha opuesto la Administración Autonómica solicitando, en primer lugar, la inadmisión del recurso por no ser el acuerdo recurrido susceptible de impugnación ( art. 25 en relación con el art. 69 c) de la LJCA ), y, en segundo lugar, su desestimación por no tener carácter normativo el acuerdo recurrido, siendo un acuerdo programático en el que las medidas que acuerda no se traducen en un acto o disposición concreta. Por el Sindicato de Técnicos de Enfermería también se solicita la desestimación del recurso ya que el acuerdo recurrido no tiene eficacia jurídica siendo una actividad previa a la propuesta que se llevara a cabo en la mesa de negociación.
SEGUNDO.- La Administración demandada aduce en primer término que el recurso es inadmisible, por falta de acto administrativo recurrible por cuanto el acuerdo carece de contenido obligacional, teniéndolo tan sólo programático.
El principio pro actione que rige el primer acceso a la jurisdicción veda interpretaciones y aplicaciones excesivamente rigurosas de las normas reguladoras de los requisitos de acceso al proceso y que, en el presente caso, vendrían a identificar la necesaria existencia de actividad administrativa impugnable con el fondo de la cuestión suscitada, ya que en función del alcance y naturaleza que se atribuya al acuerdo impugnado, será o no conforme a derecho el procedimiento seguido para su adopción, y, podrá o no considerarse que el mismo interfiere en las funciones propias de otra y otras categorías profesionales, por lo que lo que se está planteando como causa de inadmisión constituye, en realidad, el fondo del asunto.
Por lo expuesto el motivo de inadmisión opuesto por la Administración demandada debe ser desestimado.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, para la resolución de las cuestiones planteadas en la demanda, debe partirse del contenido del acuerdo impugnado.
En la introducción o exposición de motivos de este Acuerdo se indica que su finalidad es favorecer la actividad del colectivo de Técnicos de Enfermería '... mediante un mayor grado de coordinación, que se conseguirá con nuevas estructuras organizativas dentro de la Dirección de enfermería, y potenciando su implicación en el área formativa que incide más específicamente en estos profesionales, mediante el nombramiento de esta categoría como tutor formativo ...'. A continuación, se adoptan en el acuerdo tres medidas: 1º.- Atribución a un Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería de la coordinación de los profesionales de esta categoría. Para ello se dice que se llevara a cabo una experiencia piloto, durante seis meses, en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid, que estará integrado en la Dirección de Enfermería y con las funciones que se detallan en el Anexo adjunto al acuerdo. En el citado Anexo se atribuyen a este coordinador funciones tales como: Participar en la planificación y coordinación de los recursos humanos del personal de enfermería, participar con la dirección de enfermería en la organización y distribución del personal AE/TCE, controlar la cobertura de los turnos de trabajo, detectar necesidades en materia de formación continuada, mantener informado al director de enfermería del sus actividades emitiendo informes, etc....; 2º.- Se acuerda que el personal de la categoría de Técnico en cuidados Auxiliares de Enfermería participará como tutor de los alumnos de Formación Profesional, rama sanidad, ciclo formativo de Cuidados Auxiliares de Enfermería, que realicen prácticas en los centros sanitarios de la Gerencia Regional de Salud; y, 3º, se prevé la colaboración con la Gerencia Regional de salud en materia de Formación Continuada.
A la vista del contenido de este acuerdo no compartimos las conclusiones de la Administración demandada referente a que éste tenga únicamente un carácter programático. A través de este pacto, que recae sobre la prestación de un servicio tan esencial y sensible como es la Sanidad, se crea, aunque sea provisionalmente, una figura dentro de las Direcciones de Enfermería, la de coordinador de los Técnicos en cuidados Auxiliares de Enfermería, y se le atribuyen unas funciones que directamente afectan a las condiciones de trabajo del personal de esta categoría -distribución de turnos de trabajo, descansos, festivos, vacaciones, libranzas, etc-, a la prestación del servicio sanitario, y a las relaciones del personal de esta categoría con otras de su mismo ámbito de actuación, -participar en programas de estudios y propuestas encaminadas a mejorar la calidad en los cuidados prestados, participar en la elaboración, planificación, ejecución y evaluación de los objetivos de la Dirección de Enfermería, participar en la plantificación y coordinación de los recursos humanos del personal de enfermería-. Igualmente acuerdan otras medidas que también afectan a la prestación del servicio en cuanto se refieren a la formación y preparación del personal de esta categoría. Por lo tanto no cabe estimar que el acuerdo sea meramente programático y carente de contenido obligacional, sino que viene a constituir una disposición normativa que afecta a diversos ámbitos de la prestación del servicio sanitario y que ha sido adoptada con la única intervención de la Administración y uno de los sindicatos afectados.
En un ámbito tan complejo como el sanitario las materias sobre las que pueden y deben alcanzarse acuerdos con determinados colectivos guardan conexión con otras y suelen tener una proyección transversal.
De forma tal que aunque no regulen directamente materias propias del ámbito de la negociación colectiva, pueden tener alguna incidencia en la misma por lo que no pueden adoptarse con unos interesados excluyendo a otros. En el presente supuesto, tal y como se expone en la demanda, las funciones de los técnicos en cuidados Auxiliares de Enfermería, están íntimamente conectadas con las de otros colectivos sanitarios como es el caso de los Diplomados en Enfermería, por lo que el acuerdo no puede adoptarse al margen de los mismos o sin seguirse el procedimiento legalmente previsto para este tipo de disposiciones administrativas ( art. 70 y 71 de la Ley 3/2001 ).
Por todo lo expuesto debe ser estimado el primer motivo de impugnación formulando en la demanda sin necesidad de entrar a analizar el resto de los expuestos en la misma.
ÚLTIMO.- Las costas del recurso deben ser impuestas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , si bien, haciendo uso de la facultad que nos confiere el apartado 3 de ese mismo artículo, fijamos en 1.500 euros la cifra máxima a la que podrá ascender por todos los conceptos la tasación de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala emite el siguiente
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo número 55/2015 interpuesto por el CONSEJO DE COLEGIOS PROFESIONALES DE DIPLOMADOS DE ENFERMERIA DE CASTILLA Y LEON, y, en consecuencia, declarar la nulidad del acuerdo de 21 de noviembre de 2.014 impugnado. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada que no podrán superar el límite de 1.500 euros.A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de la presente sentencia, testimonio de la cual quedará unida a los autos principales.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación ordinario, que se presentará ante la Sala en plazo de diez días a partir de la notificación de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que yo, la Letrada de Sala de la Administración de Justicia, doy fe.

