Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 698/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 209/2020 de 24 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 698/2021

Núm. Cendoj: 15030330012021100735

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:6659

Núm. Roj: STSJ GAL 6659:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00698/2021

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso: Recurso de Apelación 209/2020.

Apelante: Casimiro.

Apelada:Concello de Sada (A Coruña).

Apelada: Cesareo.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña,a 24 de noviembre de 2021.

El recurso de apelación número 209/2020, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por D. Casimiro, representado por la Procuradora Dª. Isabel María Castiñeiras Fandiño y dirigido por el Abogado D. Andrés Varela Parafita, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2019, dictada en el procedimiento abreviado núm. 110/2019 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de A Coruña , sobre función pública, siendo parte apelada el Concello de Sada (A Coruña), representado por el Procurador D. Juan Lage Fernández-Cervera y dirigido por el Abogado D. Miguel Torres Jack y D. Cesareo, representado por el Procurador D. Javier Garaizabal García de los Reyes y dirigido por la Abogada Dª. Elena María Díaz Valverde.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel María Castiñeiras Fandiño en representación de D. Casimiro frente inactividad por silencio del Concello de Sala ante la falta de resolución de escritos interpuestos por el demandante en data de 8 de agosto de 2018, limitando dicha estimación al acogimiento de la pretensión de modificación de la calificación de la pregunta 9 de reserva del primer ejercicio en el sentido de que ha de darse por válida la respuesta del actor si bien ello no altera en el momento presente la puntación obtenida por el actora ni por ninguno de los otros opositores desestimando el recurso en sus restantes extremos'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los de la presente, y .....

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación, contra sentencia de 30 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Coruña en el Procedimiento Abreviado 110/2019 , cuyo fallo es ...'

....ESTIMANDO PARCIALMENTErecurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Isabel María Castiñeiras Fandiño en representación de D. Casimiro frente inactividad por silencio del Concello de Sada ante la falta resolución de escritos interpuestos por el demandante en data de 8 de agosto de 2018 limitando dicha estimación al acogimiento de la pretensión de modificación de la calificación de la pregunta 9 de reserva del primer ejercicio en el sentido de que ha de darse por válida la respuesta del actor si bien ello no altera en el momento presente la puntuación obtenida por el actor ni por ninguno de los otros opositores DESESTIMANDOel recurso en sus restantes extremos, sin costas.'.

El recurrente había presentado escritos en el Proceso Selectivo convocado por el Concello de Sada para la provisión en propiedad de una plaza de arquitecto integrada en la escala de administración especial, Subescala Técnica clase superior (BOP núm. 65, del 5/04/2017):

El primero de ellos,escrito de alegaciones en relación al Recurso de Alzada presentado el 14 de julio de 2018, frente a la resolución de fecha 14 de junio de 2018, de relación de aprobados, al considerar que los acuerdos de calificación del Tribunal del Proceso selectivo de las tres pruebas realizadas no son ajustados a derecho.

El segundo de los escritos, el recurso de reposición contra el Decreto 1469/2018, de nombramiento de funcionario de carrera, solicitando la declaración de nulidad, al considerar que no puede procederse al nombramiento de funcionario sin haber resuelto el recurso en relación a los criterios de calificación del proceso selectivo.

Se impugna en el presente recurso la inactividad por silencio del Concello de Sada ante la falta resolución de escritos interpuestos por el demandante en data de 8 de agosto de 2018; constituyendo el suplico de la demanda el que por este órgano jurisdiccional se dicte sentencia por la que con estimación de la misma se revoque la resolución y se proceda a rectificar los criterios de corrección de conformidad con las alegaciones contenidas en la demanda y por tanto se proceda a valorar nuevamente las pruebas selectivas y todo ello con expresa condena en costas a la administración demandada.

La sentencia de instancia, estima en parte el recurso, tan solo en relación con la pretensión de modificación de la calificación de la pregunta 9 de reserva del primer ejercicio en el sentido de que ha de darse por válida la respuesta del actor si bien ello no altera en el momento presente la puntuación obtenida por el actor ni por ninguno de los otros opositores, desestimando todas las demás pretensiones del recurrente.

La sentencia es objeto de recurso de apelación.

SEGUNDO.- Motivos que fundamentan el recurso de apelación

El actor apelante recurre la sentencia de instancia alegando:

En primer lugarque la sentencia infringe los artículos 9.3, 24.1 y 106.1 de la Constitución Española, así como la doctrina jurisprudencial sobre el control de la discrecionalidad técnica de los tribunales de selección; más en concreto y respecto a la pregunta 65 --tipo test--, mantiene que de no revisarse el criterio de corrección efectuado en la sentencia ahora apelada se estaría vulnerando el principio de legalidad, al dar como válida una respuesta que supone una interpretación arbitraria del artículo 152.3 de la Ley del Suelo de Galicia, y no atender al sentido literal de dicho precepto...(...).

La Sentencia apelada vulnera la doctrina jurisprudencial consolidada de que el error manifiesto, o cuando exista discrecionalidad cero (caso de cuestionario tipo test o respuestas matemáticamente unívocas) autoriza a que el órgano judicial pueda sustituir el criterio de valoración del Tribunal Calificador. Es decir, que, en caso de error manifiesto en la respuesta dada por el Tribunal Calificador a la hora de fijar el criterio correctivo, la Autoridad Judicial puede fijar el criterio de corrección adecuado a la legislación vigente, y como consecuencia de ello calificar nuevamente las pruebas selectivas de conformidad con el nuevo criterio adaptado a derecho.....

En segundo lugar, falta de motivación;la resolución de aprobados carece de motivación, en virtud de lo establecido en el artículo 35.2 del cuerpo legal ...(...) Infracción de los artículos 9.3, 23 y 103 de la Constitución, en relación con el artículo 35 de la Ley 39/2015 y la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de motivación de los actos que se dicten en los procesos selectivos, pues no se aplicaron los criterios de valoración previamente fijados por el propio órgano de selección para la corrección de los ejercicios de la tercera prueba selectiva: supuesto práctico 2 apartado 1º y supuesto práctico 3 apartado C.

En tercer lugar se alude a la arbitrariedad o error evidente;infracción de los artículos 9.3, 23 y 103 de la Constitución, e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el control de la discrecionalidad técnica recogida entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo 1765/2016 de fecha 13 de julio, donde se establece que los Tribunales Jurisdiccionales podrán entrar a valorar la actividad del Tribunal Calificador del proceso selectivo cuando dicha valoración haya sido efectuada bajo un presupuesto de arbitrariedad o error evidente.

Todo ello, en relación con el apartado 1º del caso práctico 4 del tercer ejerciciodel presente procedimiento selectivo.

En cuarto lugar nulidad de pleno derecho; de conformidad con el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, son nulos de pleno derecho los actos...(...); y, en el presente procedimiento la notificación de resolución de aprobados, que se dictó con anterioridad a la publicación de los criterios o pautas de calificación dados por el Tribunal Calificador, es nula de pleno derecho. El nombramiento de funcionario fue anterior a la resolución del procedimiento administrativo sobre la impugnación de los criterios de corrección, por lo que en caso de estimarse dicha impugnación llevaría aparejada la variación de las notas de los candidatos, lo que en todo caso supondría un cambio en las calificaciones totales que podría determinar que el candidato aprobado no fuese el nombrado como funcionario...(...).

Se opone la representación procesal del Ayuntamiento de Sada interesandola desestimación del recurso de apelación deducido, argumentando en líneas generales los propios fundamentos que se recogen en la sentencia impugnada.

Igualmente y en similares términos se opone la representación procesal de la parte codemandada comparecida D. Cesareo.

TERCERO.- Sobre la pregunta 65 del Ejercicio 1 tipo test.

Ejercicio 1.- Pregunta 65.-

En primer lugar discrepa el apelante de la solución que en la sentencia se ha dado respecto a la respuesta a la pregunta nº 65 --tipo test--.

En relación a la pregunta número 65 de la primera prueba selectiva, se ha fijado como correcta una respuesta que no es conforme a la legislación vigente de forma clara y unívoca....(...) la única de las opciones de la pregunta 65 del cuestionario tipo test que coincide de forma literal con el artículo 152.3 es la opción C. Las opciones A y B de la pregunta 65 no constituyen posibles acuerdos de resolución de un expediente de reposición de la legalidad urbanística...(..) ... La opción D de la pregunta 65 de la prueba tipo test, que da por válidas las tres opciones anteriores, tampoco puede ser correcta, ya que como se acredita en este escrito y se puede apreciar con una simple lectura del precepto invocado, en el enunciado del ejercicio las opciones A y B no son correctas, por lo que de conformidad con la jurisprudencia anteriormente señalada, no queda más remedio que determinar que la opción correcta es la C, marcada por mi mandante, por respetar el sentido literal y unívoco de la normativa fijada como de aplicación por el Tribunal Calificador.

La pretensión de la parte apelante no puede prosperar.

El enunciado de la pregunta 65 es el siguiente:

....'Instruido un expediente de reposición da legalidad y luego de la audiencia del interesado, puede adoptarse alguno de los siguientes acuerdos, conforme a los previsto en el artículo 152.3 ) de la ley 272016, del Suelo de Galicia :

a) Ordenar la demolición de las obras que no se ajusten a la licencia en el plazo de tres meses prorrogables por otros tres .

b) Ordenar la demolición de las obras sin licencia y la cesación de los usos de las mismas en el plazo de tres meses.

c) Requerir al interesado que en el plazo de tres meses presente la solicitud de licencia de obras o de los usos que pueden ser legalizables por ser compatibles con el ordenamiento urbanístico.

d) Todas las respuestas son correctas.'

El artículo 152.3 de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia, dicho precepto recoge lo siguiente:

'3. Instruido el expediente de reposición de la legalidad y previa audiencia del interesado, se adoptará alguno de los siguientes acuerdos:

a) Si las obras no fueran legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, se acordará su demolición y, en su caso, la reconstrucción de lo indebidamente demolido, a costa del interesado. Si los usos no fueran legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, se acordará la cesación de los mismos.

b) Si las obras o los usos pudieran ser legalizables por ser compatibles con el ordenamiento urbanístico, se requerirá al interesado para que en el plazo de tres meses presente la solicitud de la oportuna licencia o comunicación previa correspondiente, manteniéndose la suspensión de las obras y usos en tanto esta no fuera otorgada o no se presentase la comunicación previa. En caso de que se deniegue la licencia o no se cumplan los requisitos legales para la comunicación previa, se acordará la demolición de las obras a costa del interesado, procediéndose a impedir definitivamente los usos a que hubiesen dado lugar.

c) Si las obras o los usos no se ajustasen a las condiciones señaladas en el título habilitante, se ordenará a la persona interesada que las ajuste en el plazo de tres meses, prorrogables por otros tres a petición de la misma, siempre que la complejidad técnica o envergadura de las obras que haya que realizar lo justifique.

Si, transcurrido el plazo señalado, el obligado no hubiera ajustado las obras o los usos a las condiciones del título habilitante, se ordenará la demolición de las obras o la cesación de los usos a costa del interesado'.

Según el recurrente la respuesta correcta debe ser la c) y no la d) considerada correcta por el Tribunal Calificador.

La respuesta dada por el Juzgado de instancia acorde con el Tribunal Calificador señala como argumento, que el recurrente no toma en consideración que el enunciado de la pregunta no contempla que las obras sean legalizables o no, el enunciado de la pregunta plantea solamente resoluciones posibles en un expediente de reposición de la legalidad sean legalizables o no y desde esa lectura, la única posible del enunciado que insistimos en ningún momento señala que estemos ante obras legalizables (como parece entender el actor) ni tampoco ilegalizables, todas las respuestas son correctas.

La Sala mantiene la corrección de la respuesta d); primero, no podemos estar de acuerdo en que las respuestas a) y b) sean falsas, ya que tanto la demolición de las obras como la cesación de usos de las mismas que no se ajusten a licencia aparecen como supuestos expresamente recogidos en el artículo 152.3.a), y por lo tanto resulta posible en virtud de dicho precepto adoptar el acuerdo fijado tanto en la opción a) como en la opción b) del examen.

Y, respecto a la respuesta c) como el propio recurrente reconoce también es correcta, con lo cual tal como se sostiene por el Tribunal en acta de 6 de julio de 2018 la respuesta correcta es la d),en tanto que los acuerdos que figuran en las respuestas a), b) y c), resultan posibles de acuerdo con el artículo 152.3 y por lo tanto todas las respuestas son correctas.

Así mismo señala el apelante que no puede entender la opción A contemplada en el apartado a) del precepto legal, porque dicho artículo no hace mención expresa a un plazo determinado para que tenga lugar la demolición de las obras o la cesación de los usos, y tampoco la opción B del test en el apartado B del artículo 152.3, ya que en dicho precepto se concede un plazo de tres meses pero para presentar solicitud de licencia o comunicación previa.

El argumento tampoco puede prosperar, pues si bien es cierto que en el artículo 152.3 apartado a) de la Ley 2/2016, no se establece plazo concreto de tres meses, ello no contradice precepto legal alguno, por lo que no puede estimarse incorrecto, más cuando el propio articulo alude a los tres meses como plazo de referencia apartado b) y apartado c) referidos a los respectivos supuestos que contempla.

No existe infracción alguna del principio de legalidad, ni del artículo

9.3 de la C.E como tampoco del artículo 106 del mismo texto legal, pues se dio como válida la única respuesta que contemplaba todas las opciones reflejadas en el 152.3 LSG 2/2016 derivadas de los posibles acuerdos que pueden tomarse tras la instrucción de un expediente de reposición de la legalidad.

CUARTO.- Respecto a la necesidad de motivación de los actos que se dicten en procesos selectivos y la infracción del artículo 9.3, 23 y 103 de la Constitución Españolaen relación con el artículo 35 de la Ley 39/2015 .

Mantiene la apelante que resulta aplicable la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de motivación de los actos que se dicten en los procesos selectivos, y en este caso no se aplicaron los criterios de valoración previamente fijados por el propio órgano de selección para la corrección de los ejercicios de la tercera prueba selectiva: supuesto práctico 2 apartado 1º y supuesto práctico 3 apartado C.

Se argumenta que no se ha motivado la puntuación, insistiendo el recurrente en su recurso que en el caso del supuesto práctico 2 apartado 1 la valoración otorgada por el tribunal de 0,38 puntos debería alcanzar hasta los 0,40 puntos establecida como máximo. Y, respecto al supuesto práctico 3 apartado C sigue manteniendo que procede el otorgamiento de la puntuación máxima de este apartado, esto es de 0,25 puntos establecido como máximo en lugar de los 0,24 puntos otorgados por el Tribunal.

Respecto al Tercer ejercicio, apartado 1º, supuesto práctico nº 2:

La respuesta dada por el recurrente en su prueba selectiva es la siguiente:....'el sistema de obtención de ambos terrenos que indican las respectivas fichas del Tomo V del PXOM de Sada es el de expropiación...

Y, el criterio de corrección fijado por el Tribunal Calificador en plantilla de respuesta señala que: 'No resulta necesaria dicha declaración toda vez que según se establece en el art. 42.2 do TRLS 7/2015 'La aprobación de los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística que determine su legislación reguladora conllevará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos correspondientes, cuando dichos instrumentos habiliten para su ejecución y esta deba producirse por expropiación''.

En el Acta número NUM000, de fecha 5 de junio de 2018 (folio 1539), se indica que el recurrente responde correctamente a la declaración de utilidad pública e interés social de forma implícita, y por ello se le otorga una puntuación de 0,38 sobre 0,40 puntos.

Entendemos que el Tribunal Calificador ha dado suficiente y razonada al amparo del artículo 42.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo estatal (TRLS) .

En relación al Tercer ejercicio, apartado c, supuesto práctico nº 3:

Respecto de la puntuación de este ejercicio el tribunal justifica en acta de 6 de julio de 2018:

....'El razonamiento de otra aspirante es más completo que el del Sr Casimiro, por lo que aquella alcanza un 0,25 y el recurrente un 0,24, derivado que demostró una mayor capacidad de razionio, specto valorado por el tribunal

La respuesta de la plantilla es un guion orientativo como solución mínima a la que adicionalmente se valora también la capacidad de raciocinio y la sistemática empleada'.

El examen de esta alegación requiere partir de lo dispuesto en la convocatoria.

Recordamos que la base tercera Base 3ª, de la convocatoria que rige ese proceso selectivo dispone, respecto del tercer ejercicio al que nos referimos, que ....'se dará lectura pública ante el Tribunal, que podrá solicitar durante un breve tiempo alguna aclaración al opositor. Se valorarán en este ejercicio los conocimientos, la sistemática, la corrección gramatical y la calidad de la expresión, así como la capacidad de comprensión y razonamiento'.

Pues bien a la vista de lo actuado, una cosa es la falta de motivación y otra que la dada no sea la apetecida por el apelante, lo que no puede es confundirse la falta de motivación con la discrepancia de motivación, y eso es lo que sucede en el supuesto de autos ..

Del contenido del Acta de 6 de julio de 2018, no podemos poner en duda que los criterios a que la Base 3ª de la convocatoria hace referencia fueron de aplicación evidente en las motivaciones que se expresan respecto del recurrente en el proceso de selección, lo que además excluye toda certeza de arbitrariedad en la actuación del Tribunal calificador.

No puede el apelante decir que no ha obtenido motivación sobre la desestimación de su reclamación a la vista de las actas del Tribunal Calificador de 24/5/2018 y de 6/7/2018 pues consta al folio 1631 y ss del E.A la motivación concreta y detallada de la calificación otorgada a los ejercicios en relación a los criterios de valoración.

En cualquier caso, la puntuación total en el tercer ejercicio del recurrente ha sido de 59.33 puntos, siendo así que la puntuación máxima de ese ejercicio, según la base tercera, es de 120 puntos, por lo que hubiere sido necesario superar los 60 puntos para superar el mismo, es decir, aún le faltan a la recurrente varias décimas, por lo que no sería tampoco suficientes las otorgadas en el hipotético supuesto de que se hubiera accedido al incremento de puntuación que solicita .

Por otra parte, no es de obviar que la evaluación de este ejercicio controvertido, es más bien una decisión fruto de la discrecionalidad técnica, pues corresponde al Tribunal calificador, a través de la motivación, como ha hecho en este caso, realizar la valoración adecuada de las contestaciones a los supuestos planteados en ese ejercicio, según criterios técnicos.

El Juzgador de instancia, después de la lectura del acta de fecha 6 de Julio de 2018, rechaza esa falta de motivación, tal y como se establece en la sentencia ' ... pero es que además consta en el Acta de 6 de Julio de 2018 consta esa motivación al dar razón de las alegaciones del actor, cuestión distinta es el desacuerdo del actor, desacuerdo que se articula justamente desde el conocimiento de los criterios de corrección pues ese es el debate que traba en su escrito de demanda respecto de cada uno de los ejercicios en los que expresamente se refiere por el actor cual ha sido la tesis defendida por el Tribunal calificador'.

Por ello no puede sostenerse la falta de motivación.

QUINTO.- Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el control de la discrecionalidad técnica .- Inexistencia .

Se vuelve a alegar la infracción en la sentencia ahora apelada, de los artículos 9.3, 24.1 y 106.1 de la Constitución Española, así como de la doctrina jurisprudencial sobre el control de la discrecionalidad técnica, recogida entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo1765/2016 de fecha 13 de julio, donde se establece que los Tribunales Jurisdiccionales podrán entrar a valorar la actividad del Tribunal Calificador del proceso selectivo cuando dicha valoración haya sido efectuada bajo un presupuesto de arbitrariedad o error evidente .

Se denuncia que el Tribunal calificador ha cometido un error evidente y de apreciación a simple vista en la fijación o interpretación de sus criterios de corrección, que a simple vista se ve no son adecuados a derecho , concretado al Tercer ejercicio apartado 1º del caso práctico 4.

Tercer ejercicio apartado 1º del caso práctico 4 .

El enunciado del ejercicio establece lo siguiente:

'en un supuesto de 2 parcelas A y B situadas en suelo rústico de Sada, contiguas y del mismo titular, que están afectas simultáneamente a las ordenanzas de protección paisajística y de espacio natural del planeamiento general vigente , el Concello interesa la emisión de informes técnicos sobre determinados actos de iniciativa particular.

Ambas dos parcelas, de forma rectangular, disponen de lindero E a la costa y O a un camino público del sistema local de 6m de sección (la parcela A con 80m y la parcela B con 45m), con el mismo fondo de 200m. Toda la superficie conjunta de los 2 predios, salvo a servidumbre de tránsito de costa, está dentro d de un único cerramiento perimetral. La zona de servidumbre de protección de costas, en la mínima extensión legalmente dispuesta, resulta incluida en el área de reparto de un solo urbanizable colindante con destino a parque litoral.

La parcela A linda al N con una vía privada de uso público del sistema local de6m de sección y al S con la parcela B. Está ocupada por 2 construcciones de estilo internacional que, ajustándose a la licencia otorgada en el año 1970, no se vinculan á la utilización racional de los recurso naturales : una vivienda unifamiliar aislada (planta de12x12 m e 2 alturas) y su garaje (planta de 6x6 m e 1 altura), con emplazamiento paralelo a los viarios (a 8 e 30 m, respectivamente, del eje del camino y a 8 m del eje de la servidumbre ).

La parcela B, que linda al N con la parcela A y al S con ámbito de suelo urbanizable antes referido, resulta vacante de edificación.

Emítase a día de hoy, de forma concisa y razonada, un pronunciamiento favorable o desfavorable sobre os siguientes actos de uso de solo instados en el Registro Municipal, expresando -en su caso- cualquiera solución que permita una ejecución alternativa.'

.- 1 Comunicación previa, de 03.02.2018, sobre obras menores de acondicionamiento de garaje y ejercicio de las actividades de almacenamiento y envasado de frutos de plantas arbustivas que se dan en la parcela A. Consta una memoria subscrita por arquitecto técnico y la restante documentación exigible, incluidas autorizaciones e informes sectoriales. En el expediente figura un informe de la policía municipal, do 03.03.2018, denunciando que las obras están ejecutadas y las actividades en ejercicio (1 punto).

Por el Tribunal Calificador en la plantilla de respuestas al tercer ejercicio se señala que el informe debe de ser favorable:'Comunicación previa y denuncia sobre obras menores y actividades de uso agrícola en la parcela A (...) las actividades de explotación agrícola, almacenamiento y envasado, que son objeto de este procedimiento, son propias de un uso vinculado con la utilización racional de los recursos naturales y cumplen así con lo determinado por la competencia básica del legislador estatal (...)'.

La representación procesal de la parte apelante entiende erróneo el criterio de corrección establecido por parte del Tribunal Calificador, en cuanto que el enunciado del ejercicio parte de un uso de las construcciones de carácter residencial, y expresamente señala que se trata de un uso que no se vincula a la utilización racional de los recursos naturales, por lo tanto, tal y como se desprende de la mera lectura del mismo, nos encontramos ante dos construcciones de uso residencial, y lo que se pretende es un cambio de uso característico de toda la edificación, ya que el garaje dejaría de tener uso de garaje-aparcamiento vinculado a uso residencial para pasar a ser utilizado como zona de envasado y almacenamiento de fruta, es decir, uso productivo.

De lo que deduce que el informe debe ser desfavorable ...(...) ya que, en todo caso, para la aprobación del cambio del uso característico de la construcción se requerirá proyecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.b) de la Ley 38/1999 de Ordenación de la edificación que expresamente señala...(...)

Respecto a la concreta impugnación realizada, y visto el debate que se ha planteado, consideramos de interés efectuar un análisis, siquiera somero, sobre el alcance y naturaleza de las potestades conferidas a los Tribunales Calificadores y la forma de control judicial en su actuación evaluadora, y en particular, sobre la decisiva influencia a tal efecto de la denominada 'discrecionalidad técnica' de la que gozan.

A estos efectos, en la decisión técnica de las Comisiones o Tribunales Calificadores resulta necesario distinguir entre los hechos determinantes de la decisión - el fundamento fáctico del juicio técnico- cuya verificación y veracidad pueden ser asequibles al control jurídico y el 'núcleo material de la decisión técnica' cuya determinación, por tratarse de un ámbito ajeno al regulado por el derecho, queda reservada, en exclusiva, a la apreciación de las Comisiones o Tribunales Calificadores, toda vez que los Tribunales jurisdiccionales están llamados a resolver problemas jurídicos, exclusivamente desde parámetros de sujeción a la regulación jurídica.

Siendo importante señalar que las resoluciones dimanantes del ejercicio de la discrecionalidad técnica -adoptadas por los órganos especializados de selección de personal en los procedimientos de concursos y oposiciones- gozan de una presunción 'iuris tantum' de certeza y de razonabilidad, fundada en la especialización e imparcialidad de dichos órganos. Esta específica distribución de la carga de la prueba es, sin embargo, plenamente compatible con el control judicial sobre el cumplimiento de la norma constitucional proscriptiva de la interdicción de la arbitrariedad, incluido el control del fundamento fáctico del juicio técnico adoptado por el órgano de selección, siempre que se acceda al conocimiento de la realidad controvertida desde parámetros de validez técnica incontrovertida que, eventualmente, conduzcan a denotar -en negativo- la ausencia o el déficit de razonabilidad de la justificación motivadora de la decisión.

Sobre los límites del control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 2.014 (recurso de casación nº 3157/2.013 ), a la que remite la más reciente de 16 de Marzo de 2.016 (recurso de casación nº 526/2.015 señala :

...Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.(...)

...Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. (...)

(...) La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.

I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos....'

Respecto de la prueba el TS (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª) en sentencia núm. 410/2018, de 14 marzo, (RJ20181245):

La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error.'.

Con arreglo a esa doctrina, y por pura lógica, la arbitrariedad y desviación de poder denunciadas por el apelante podrían constituir causas determinantes de la invalidez de la actuación del Tribunal Calificador, siempre y cuando se señalen elementos probatorios suficientes que permitan dar por probada su concurrencia.

Pero en el supuesto de autos sucede que tenemos el acta de fecha 6 de Julio de 2008, en la que el Tribunal Calificador en una larga, extensa y razonada exposición, --que no reproducimos por entenderlo innecesario--desestima las alegaciones del opositor-recurrente en una larga, extensa y razonada exposición, --que no reproducimos por entenderlo innecesario--, aludiendo a cada uno de los puntos del ejercicio del apelante explica y razona los que son acertados y los que no, exponiendo las razones de sus argumentos, para llegar a la conclusión de que no se puede compartir la conclusión desfavorable del informe del recurrente ...(...) y no procede la modificación de la puntuación otorgada en este apartado, ya que, en base a lo expuesto, las carencias, imprecisiones realizadas y ausencia de datos necesarios en un informe que debe emitir un arquitecto municipal, debe ser la concedida, esto es la de 0,46 puntos en este apartado.

Entendemos el criterio técnico del Tribunal Calificador debidamente motivado (véase folios 411 y siguientes del expediente).

De otra parte, ninguna prueba pericial se aporta para desvirtuar el juicio técnico del Tribunal Calificador.

En la medida en que la actuación del Tribunal Calificador no pueda ser calificada de arbitraria, irracional o injustificada, como es el caso, y sin constancia alguna de que los criterios de corrección no se hayan aplicado de forma igualitaria, no procede su revisión en sede jurisdiccional y debe prevalecer el juicio técnico del Tribunal Calificador.

Llegamos a la misma conclusión que la sentencia de instancia cuando expresa que la evaluación del tercer ejercicio controvertido, es una decisión fruto de la discrecionalidad técnica, pues corresponde al Tribunal calificador, a través de la motivación, como se ha hecho en este caso, realizar una valoración adecuada de las contestaciones a los supuestos planteados en ese ejercicio, según criterios técnicos. Teniendo en cuenta que los miembros del órgano calificador tienen la capacitación y especialización exigida por la norma para estos casos, que no puede ser corregida, con carácter general, respecto de ese juicio técnico.

El motivo de impugnación ha de ser desestimado.

SEXTO.- Finalmente, Sobre la nulidad de pleno derecho por irregularidades de procedimiento .- Inexistente.

Finalmente se alude a la invocación de la nulidad de ambas resoluciones, alegado vulneración de procedimiento...(..); la notificación de resolución de aprobados, que se dictó con anterioridad a la publicación de los criterios o pautas de calificación dados por el Tribunal Calificador, es nula de pleno derecho. El nombramiento de funcionario fue anterior a la resolución del procedimiento administrativo sobre la impugnación de los criterios de corrección...(...)

Sus argumentos no pueden ser estimados.

Con carácter previo a la celebración del examen fueron lógicamente publicadas las bases donde se contenían los criterios de valoración, siendo que el examen tipo test se le asignaba el mismo valor a todas las preguntas habiéndose remitido la plantilla de las respuestas correctas por el Tribunal Calificador.

Y respecto al resto de los ejercicios, se deduce de los actuado y de lo expuesto por las partes demandadas que la puntuación asignada a cada una de las dos cuestiones del segundo ejercicio era la misma, y conocida por los opositores antes de realizar la prueba y la puntuación del cada uno de los cinco apartados del tercer ejercicio era la misma y estaba indicada para cada apartado y subapartado en examen en el papel entregado a los opositores (Véanse bases del proceso y copia de los exámenes entregados a los opositores).

Si a lo que el recurrente se refiere es a las pautas fijadas por el Tribunal Calificador respecto a la corrección de los ejercicios, es lógico que no puedan estas darse a conocer previamente a la celebración de los exámenes en cuanto se estaría avanzando el contenido de las pruebas . Pues una cosa son los criterios de corrección y otra las pautas para aplicar dichos criterios, cuya competencia para fijarlas se atribuye al Tribunal Calificador.

Siendo esta la razón por la que la sentencia del Tribunal Supremo 388/2016 de 21 de Enero que el apelante invoca no pueda ser aplicada, en cuanto no guarda relación alguna con el expediente administrativo tramitado con ocasión de la provisión de la plaza de arquitecto del Concello de Sada que analizamos. Así la sentencia de fecha 21 de enero, estima el recurso de casación interpuesto por el recurrente, por la vulneración del principio de publicidad e interdicción de la arbitrariedad, al haber fijado el Tribunal Calificador del proceso selectivo los criterios de corrección de los ejercicios prácticos 'ex post' a la realización de los ejercicios y sin comunicarlos a los opositores, motivo por el que se generó indefensión a todos los participantes en el proceso selectivo.

A parte de ello, el recurrente tuvo acceso a dichas plantillas, se le remitieron al apelante los criterios de corrección con fecha 18/6/2019 (5 días después de haberlos solicitado), se le contestó en el acta de 22/5/2018 (folio 1429 del E.A) a sus alegaciones al primer ejercicio siéndole estimadas parcialmente (pregunta 92).

Y como consta en previos fundamentos jurídicos, se motivó de forma amplia, con referencias a los preceptos legales de aplicación en relación con los criterios de corrección, la desestimación de sus alegaciones en el acta de 6/7/2018.

Procede igualmente la desestimación de este motivo de impugnación, y con ello la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

La sentencia de instancia debe ser confirmada.

SEPTIMO.-Costas .-

Procede imponer las costas a la parte apelante actora en virtud de la regla dispuesta en el art. 139.2LJCA)al haber sido desestimado el recurso, si bien se entiende procedente limitar hasta una cifra máxima de 1.000 euros la cantidad a satisfacer en concepto de gastos de defensa y representación.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de D. Casimirocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la Coruña dictada en fecha 30 de diciembre de 2019 en fecha 20 de noviembre de 2019 desestimatoriadel recurso contencioso- administrativo interpuesto en el Procedimiento Abreviado 210/2019, que se CONFIRMA.

Con expresa condena en costas al recurrente, en los términos expuestos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0209-20), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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