Última revisión
27/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 699/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 173/2006 de 27 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: AULET BARROS, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 699/2006
Núm. Cendoj: 28079330072006100655
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 00699/2006
APELACIÓN Nº 173/06
PONENTE SR. José Luis Aulet Barros
SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dña. María del Camino Vázquez Castellanos
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dña. Carmen Alvarez Theurer
En la Villa de Madrid a veintisiete de abril de dos mil seis.
VISTO el recurso de apelación número 173/2006 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 10 de Madrid de 31 de mayo de 2005, dictada en autos 570/2004, en el que es apelada D.ª Mariana , representada por la letrada D.ª Rosa María Rosa Centén.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2005 el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 10 de esta Villa dictó Sentencia en el Procedimiento 570/2004 en cuya parte dispositiva se desestima el recurso formulado por D.ª Mariana contra desestimación presunta de la Dirección General de la Policía del recurso de alzada contra la resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas de fecha 16 de junio de 2003 por la que se le denegó la entrada en España.
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación del Estado se interpuso recurso de apelación que, tras ser inadmitido a trámite, se admitió en queja por auto de la Sección Novena, y se substanció según las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y personados apelante y apelada, se formó rollo de apelación, que fue registrado bajo el número 173/2006, y se procedió en su debido momento a señalar fecha para la votación y fallo del recurso, que se celebró en el día de ayer.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Aulet Barros, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante pretende la revocación de la referida sentencia por estimar que es contraria a derecho, alegando en apoyo de su pretensión y en esencia, que la sentencia no estima la pretensión de que la demanda era inadmisible por no justificarse por la letrada la representación que dice ostentar. Termina suplicando que se revoque la sentencia de instancia en ese aspecto.
La letrada se opuso a la pretensión del apelante e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- No se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida en cuanto a la admisión de la demanda, dándose en cambio por reproducidos los que entran en el fondo del asunto.
El artículo 45.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, establece que con la demanda se acompañará el documento en el que se base la representación, y en el caso de autos, la letrada no acredita la representación causídica: no la administrativa sino la representación para comparecer precisamente en juicio, autorizándole a actuar a ella o a un procurador en nombre del supuesto demandante. Por ello, y por disponerlo así el artículo 69 del mismo texto legal, ha de inadmitirse la demanda y hemos de estimar la apelación.
No es atendible el argumento de que el presunto demandante no ha podido apoderar al letrado o a un procurador por hallarse fuera del territorio español: aparte de que tal imposibilidad no se ha acreditado, el letrado pudo haber solicitado la suspensión del término para la demanda o para la apelación, por un plazo prudente para que desde donde se halle su defendido pueda serle remitido el apoderamiento. No hay, por lo tanto, indefensión.
Procede, por lo tanto, estimar la apelación.
TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2, en relación con el apartado 1, de la Ley 29/1.998 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que se condenará en costas a la parte recurrente en apelación cuando se desestime el recurso, no se imponen las costas al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 10 de Madrid a que se refiere el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, por lo que la revocamos, y declaramos inadmisible la demanda; y todo ello sin efectuar imposición de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado que dictó la sentencia apelada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. José Luis Aulet Barros, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

