Última revisión
21/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 699/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1598/2007 de 21 de Diciembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTALBAN HUERTAS, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 699/2007
Núm. Cendoj: 18087330012007100936
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 1598/2007
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: GRANADA NÚM. DOS
SENTENCIA NÚM. 699 DE 2.007
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª María R. Torres Donaire
Iltm/a. Sr/ra. Magistrado/a
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
D. Manuel Ponte Fernández
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiuno de diciembre de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación Rollo número 1598/2007, dimanante del Procedimiento de Autorización de entrada a domicilio número 200/07, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Granada.
.
En calidad de APELANTE consta el Procurador D. Leovigildo Rubio Pavés, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Granada, asistido de Letrado de sus servicios jurídicos. Interviene el Ministerio Fiscal.
.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación tiene por objeto el Auto de fecha 14 de marzo de 2007 , dictado en Procedimiento de Autorización de entrada a domicilio número 200/07, por el cual se deniega la solicitud de autorización judicial efectuada por el Ayuntamiento de Granada "para entrar en los hipogeos ubicados en la finca propiedad de la Empresa Municipal EMUVYSSA , sita en el Cerro de San Miguel Alto, para proceder a la ejecución material de orden de 8 de enero de 2007, de desalojo de los moradores existentes y que ha sido dictada en expediente de declaración de ruina inminente."
Admitido a trámite el recurso de apelación, por el Juzgado se verificó traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del Auto recurrido "por el único motivo de ser una petición genérica y colectiva, cuando el análisis individual de los intereses en juego lo que exigen a juicio del Ministerio Fiscal, es una solicitud por cada una de las cuevas que constituyen una morada y la tramitación de un procedimiento individualizada por cada una de tales solicitudes".
SEGUNDO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. Ninguna de las partes solicitó el recibimiento a prueba ni la celebración de vistas ni conclusiones. No estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto objeto del presente recurso de apelación desestima la petición de autorización judicial del Ayuntamiento de Granada "para entrar y desalojar a los moradores que ocupan los hipogeos ubicados en la finca propiedad de la Empresa Municipal EMUVYSSA - sita en el Cerro de San Miguel Alto - y ello por entender que supone una incidencia extraordinaria en el derecho a la inviolabilidad del domicilio no suficientemente justificada, vedad por el art. 18.3 de la Constitución Española. Y ello en base a varios argumentos entre los que merecen ser destacados los siguientes: la solicitud de autorización se formula de una manera general para unas cuevas situadas dentro de una finca registral; no existe certeza de que todas las cuevas sen propiedad de la empresa municipal, pues al menos un morador de las cuevas exhibió una escritura pública de propiedad a los agentes de la policía local notificadores; en tercer lugar, la ejecución forzosa conllevaría el desalojo definitivo de algunos moradores, dado que la resolución que se pretende ejecutar forzosamente ordena "el tapiado de las cuevas mediante un sistema eficaz, garantizando su inutilización e inaccesibilidad de posibles moradores"
El Ayuntamiento apelante solicita la revocación del Auto judicial, alegando que incurre en infracción legal por inaplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada en interpretación del art. 8.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ; y ello en base, sintéticamente, a los siguientes argumentos: existe una resolución administrativa definitiva que no ha sido ejecutada voluntariamente por sus destinatarios y la Administración pretende ejecutarla forzosamente - con estricta observancia de los requisitos de notificación exigidos por el art. 59. de la Ley 30/1992 - en ejercicio de sus funciones de policía y de prevención del riesgo y protección de la integridad física de las personas; habida cuenta la pérdida de la capacidad portante de los hipogeos, y el riesgo que para la integridad física de sus moradores supone la permanencia en dichas cuevas, que son identificadas en un plano de la Policía Local en número de 44.
El Ministerio Fiscal se opone a los mencionados argumentos y solicita la confirmación del Auto judicial en base, sustancialmente, a las siguientes alegaciones: en primer lugar, no consta que la empresa propietaria del terreno EMUVYSA, lo sea también de las cuevas; en segundo lugar, considera que el Ayuntamiento debería haber presentada una solicitud de Autorización de entrada individual para cada cueva y no colectiva, para así poder realizar una adecuada ponderación de los intereses en conflicto y garantizar que no se quebrante el derecho a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, como derecho fundamental e individual.
Para resolver la cuestión planteada ha de tenerse en cuenta - como reiteradamente ha declarado este Tribunal, en sentencias como TSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 16-9-2002, nº 1178/2002, rec. 182/2002 - " que la Administración, al amparo de la llamada autotutela administrativa, puede ejecutar directamente sus propios actos, pero en la medida en que ello constituye un presupuesto inherente a las facultades exorbitantes de la Administración, ésta puede ser excepcionada por una Ley imponiendo la intervención de los Tribunales a la hora de ejecutar los actos administrativos en determinados supuestos. Por tal razón el artículo 95 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , tras disponer que "las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos", establece como excepciones al principio general "los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de los Tribunales"; y, por su parte, la Ley 29/98 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cumplimiento de tal previsión, ha atribuido (artículo 8.5 ) a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la competencia para "autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública", sin duda con el propósito de conciliar, a través de este medio procesal, el respeto al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución, con el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos".
La cuestión litigiosa ha de reconducirse al estricto ámbito de conocimiento del Juzgador, que según la Jurisprudencia constitucional, punto básico de referencia habida cuenta de la falta de regulación más detallada a nivel legislativo, jurisprudencia que limita (auto del Tribunal Constitucional de 16-12-1991, núm. 371/1991, Fecha BOE 03-03-98 ) la intervención del Juzgado llamado a garantizar la inviolabilidad del domicilio a, en su caso, a autorizar a la Administración a que entre en él, entrada que debe estar justificada por una previa decisión administrativa, cuya ejecución haga necesaria dicha inmisión (STC 22/1984, f. j. 5º, y 160/1991, f. j. 8º ), y que reúna los requisitos propios de un título ejecutivo (STC 137/1985, f. j. 5º ). Al ejercer esta atribución, otorgando o denegando la autorización de entrada, el Juzgado no asume el control de la legalidad de la actuación administrativa; su función de garantía se agota al asegurar que la entrada domiciliaria es, efectivamente, necesaria para ejecutar un acto que, "prima facie", aparece fundado materialmente en un acto administrativo válido, y dictado por autoridad competente en ejercicio de facultades propias (STC 144/1987, f. j. 2º ).
En el presente caso, este Tribunal ha de ratificar el resultado de la ponderación de intereses en conflicto realizada por el Magistrado de instancia: de una parte la necesidad del Ayuntamiento de entrar en dichas cuevas; y de otra, el derecho individual a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.3 de la Constitución de al menos 44 moradores. Ponderación en la que ha de primar el mencionado derecho constitucional, habida cuenta que nos encontramos ante una solicitud de entrada acumulada respecto de una pluralidad de domicilios, que no permite analizar la incidencia de la medida en el derecho constitucional de cada afectado. Hubiera sido necesario - como afirma en su escrito de oposición al recurso de apelación el Ministerio Fiscal - una solicitud de entrada individualizada por morada que permitiera un adecuado control sobre extremos tan esenciales como la propiedad, los moradores y la posibilidad de audiencia previa en el expediente de ruina. Aun reconociendo el esfuerzo de la Administración Local por cumplir en este caso con los trámites formales exigidos para obtener una autorización de entrada en domicilio, lo cierto es que el derecho fundamental afectado, en palabras de la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Madrid de fecha 18-11-99 (recurso 1209/99 ) " no aconseja deducir solicitudes de entrada acumuladas ni permite resolverlas de igual manera, sin que se menoscabe el derecho fundamental en juego". Razones estas por las que ha desestimarse el recurso de apelación visto y confirmarse el Auto judicial impugnad.
SEGUNDO. - De conformidad con lo que dispone el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en ésta apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala, en NOMBRE DE S.M. El Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Leovigildo Rubio Pavés, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Granada, contra el Auto de fecha 14 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Granada en el Procedimiento de Autorización de Entrada a Domicilio número 200/07, que se confirma en su integridad. Con imposición de las costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma en unión de los autos al Juzgado de procedencia.
