Última revisión
22/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 699/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 316/2006 de 22 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CIVICO GARCIA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 699/2007
Núm. Cendoj: 18087330012007100558
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9597
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO NÚM. 316/06
JUZGADO: JAÉN NÚM.1
SENTENCIA NÚM. 699 DE 2.007
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Puya Jiménez
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Juan Manuel Cívico García
Dª. Mª Rosa López Barajas Mira
_____________________________
En la Ciudad de Granada, a veintidós de octubre de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 316/06 dimanante del recurso contencioso-administrativo núm. 141/05, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Jaén, siendo parte apelante el AYUNTAMIENTO DE VILLATORRES (JAÉN), representado por el Procurador D. Enrique Raya Carrillo y dirigido por Letrado y parte apelada ACONSTRUCCIONES GIL MEDINA, S.L.", representada por la Procuradora Dª Mª José Carmona Martín y dirigida por Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Jaén, en fecha 9-2-06 , dicto sentencia en el recurso núm. 141/05 tramitado ante el mismo, en el que se acordaba reconocer la satisfacción extraprocesal.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Cívico García, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 9 de Febrero de 2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n1 1 de los de Jaén , dictada en el marco del procedimiento ordinario n1 141/2005, en el que figuró como demandante la entidad CONSTRUCCIONES GIL MEDINA S.L., y como Administración recurrida el Ayuntamiento de Villatorres (Jaén).
En la referida resolución judicial se determinó tener por terminado el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento indicado de 21 de Diciembre de 2004, por el que se desestimaban las reclamaciones formuladas de anulación de la modificación de crédito para auditoría externa -punto octavo del orden del día del Pleno ordinario de 29 de octubre de 2004- y reconocimiento de crédito a su favor por importe de 52.660,06 _, al existir satisfacción extraprocesal; con condena del Ayuntamiento al pago de las costas.
SEGUNDO.- La apelación se formula por la Corporación Local mencionada más arriba, que considera que la sentencia de instancia al imponer al Ayuntamiento el pago de las costas procesales, ha vulnerado el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , al no resultar de aplicación el dictado del contenido del apartado segundo del precepto citado " no obstante, se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas cuando de otra manera se haría perder al recurso su finalidad".
TERCERO.- Así las cosas, a los efectos oportunos dispone el art. 76.1 de la Ley de la Jurisdicción que " si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal..., el cual oirá a las partes... y previa comprobación de lo alegado dictará auto en el que se declarará terminado el procedimiento...".-
Sobre tal base, la satisfacción extraprocesal se muestra en nuestra Ley Jurisdiccional como " uno de los modos de terminación del procedimiento", en atención, precisamente, al reconocimiento que comporta por parte del demandado de la totalidad de la pretensión, o más exactamente " cuando la Administración adopta una decisión que coincide totalmente con la petición del administrado" (STS. De 17 de Junio de 1988 ).-
En este orden de cosas, y habiéndose limitado la Administración demandada a dar por cierto el débito de 46.917 _ -tras de haber abonado en el curso del trámite judicial la diferencia también debida de otros 5.671,68 _- que mantiene con la entidad actora (lo que en realidad supuso el allanamiento a lo pretendido), sin haber procedido al efectivo abono del mismo, malamente se puede considerar satisfecha la recurrente en lo pretendido, no habiendo obtenido en definitiva la acción de condena que principalmente ejercitó -piensese en la circunstancia del carácter meramente instrumental y adjetivo del motivo de impugnación atinente a la modificación presupuestaria habida.-
CUARTO.- Ello comporta -aún a despecho del mantenimiento del sentido definitivo del auto impugnado, dado el juego de principios del incidente de apelación-, a la vista del allanamiento de la demandada en el curso del proceso -paga una parte del débito y reconoce ser deudora del resto-, la mala fe procesal que la asistió, al obligar a la parte contraria a acudir a la jurisdicción para la satisfacción de sus derechos, con lo infructuoso del resultado final; lo cual conlleva para la Administración la temeridad procesal a que hace referencia el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , con la consecuencia obligada de haber de desestimarse la apelación, con confirmación del auto impugnado.-
QUINTO.- A tenor del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , y habiéndose desestimado la apelación, ha de imponerse a la parte apelante las costas del incidente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Villatorres (Jaén) contra la sentencia de 9 de Febrero de 2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n1 1 de los de Jaén , la cual se confirma; con costas al apelante.-
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuelvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciendoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
