Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
13/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 699/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 524/2000 de 13 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 699/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100818


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso Ordinario nº 524/00

Partes:

Actora: D. Luis Enrique

Demandada:DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES

Codemandada: JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO 81 DE CAMBRILS

S E N T E N C I A nº 699

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este proceso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso nº 699 seguido a instancia de D. Luis Enrique representada por el Procurador don Jordi Pich Martínez y asistido por el Letrado don Alejandro Ribó Bonet contra EL DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES representado y asistido por Letrado de la Generalitat. Se ha personado como codemandada LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO 81 DE CAMBRILS representada por la Procuradora doña Blanca Soria Crespo y asistida por el Letrado don Fernando Vizcaíno Muñoz.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se impugna el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Tarragona de fecha 5 de mayo de 1.999 por el que se dió conformidad al Texto Refundido del Plan Parcial del Polígono 81 de Cambrils.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- El 18 de abril de 2002 se abrió el proceso a prueba no cerrándose hasta el 11 de octubre de 2.006 tanto por disfunción de Secretaría como por la falta de interés de las partes; tras el trámite de conclusiones, finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de julio de 2.007.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Luis Enrique interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio del recurso potestativo de reposición interpuesto el 11 de febrero de 2.000 frente a la denegación tácita del recurso de alzada presentado el 30 de julio de 1.999 ante el Conseller de Política Territorial y Obras Públicas, contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Tarragona de fecha 5 de mayo de 1.999 por el que se dió conformidad al Texto Refundido del Plan Parcial del Polígono 81 de Cambrils, aprobado por el Pleno de dicho Ayuntamiento en fecha 6 de abril de 1.999, si bien incorporando de oficio dos prescripciones.

SEGUNDO.- La Generalitat de Catalunya, en oposición a la demanda a la que se adhiere la Junta de Compensación codemandada, alega la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo por haber dejado transcurrir el plazo de seis meses para acudir al proceso tras la desestimación presunta de la alzada (plazo que finía el 30 de mayo de 1.999), al haber interpuesto erróneamente un recurso no previsto legalmente como fué el de reposición potestativa.

TERCERO.- No puede aceptarse esta imputación de extemporaneidad producida por haberse interpuesto, según se dice, un recurso no previsto, ya que, ante la contradicción que implica la redacción del art. 115.3 de la LPAC 30/1992 tras la reforma efectuada por la Ley 4/1999 (que señala que contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el extraordinario de revisión), en comparación con la de los arts. 109 .a (las resoluciones de los recursos de alzada ponen fin a la vía administrativa) y 116.1 (los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo), ante dicha contradicción, decíamos, debe prevalecer la disposición más favorable al principio pro actione, máxime cuanto el art. 116 es posterior al 115 y no se aprecia ninguna razón para dar un trato diferenciado a la resolución del recurso de alzada frente al resto de resoluciones que ponen fin a la vía administrativa.

Todo ello al margen de la reciente doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en su sentencia nº 14/06 de 16 de enero que no considera ajustadas a derecho las declaraciones de extemporaneidad o inadmisibilidad de recursos cuando la Administración ha incumplido su obligación legal de resolver de forma expresa el recurso, en este caso el de alzada inicialmente interpuesto.

En segundo lugar la Generalitat también alega que el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Tarragona es de mero trámite no cualificado y por tanto no impugnable conforme al art. 69.c de la L.J.C.A. 29/1998 , al ser mera reproducción de las determinaciones ya incluidas en su día en anteriores acuerdos de 13 de mayo de 1.992 y 4 de diciembre de 1.996; no puede aceptarse tampoco esta alegación de inadmisibilidad ya que, de aquellos actos, el primero suspendió la aprobación definitiva hasta que se incorporasen, entre otras, las prescripciones que aquí nos ocupan, y el segundo aprobó definitivamente el Plan Parcial pero supeditando su ejecutividad a la presentación de un Texto Refundido con las prescripciones referidas; en cambio el que aquí nos ocupa directamente añade las dos prescripciones a la aprobación del Texto Refundido.

TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, la demanda sólo impugna la incorporación de oficio por la C.U.T. de dos prescripciones no contenidas en el Texto Refundido aprobado, a saber: "a) suprimir la previsión de la opción de que el abastecimiento de agua del sector se realice con los propios pozos del sector, determinando como única forma de suministro la conexión con la red general municipal de Cambrils; y b) la eliminación de las aguas residuales se tendrá que sujetar a lo que determina la Ley 22/88 de 28 de julio, de Costas y su Reglamento".

Frente a ellas la parte actora, que es titular de un pozo, el nº P. NUM000 , con autorización de mecanismos de elevación desde el 10 de diciembre de 1.985 y autorización e inscripción en el Registro de Aguas de la Junta de Aguas de fecha 13 de mayo de 1.996 (expediente nº 03-945/88), opone que tales prescripciones suponen una injerencia de la Comisión en su derecho de aprovechamiento sobre un acuífero autorizado del cual se le priva, que implican una actuación administrativa en contra de los actos propios anteriores plasmados en las autorizaciones de que dispone, que conllevan la violación de la autonomía local al incidir sobre las competencias del municipio en materia de abastecimiento de agua, que afectan a todos los titulares de pozos, por lo que incrementan los gastos de urbanización y, finalmente, que se le ha revisado su concesión de aguas sin audiencia previa, al añadirse estas prescripciones sin nuevo periodo de información pública, generándole indefensión.

CUARTO.- Deberán rechazarse todas las alegaciones ya que el acuerdo, adoptado desde un estricto ámbito urbanístico, en nada afecta a los derechos que pueda tener el Sr. Luis Enrique en base a la normativa sectorial de aguas; el Plan Parcial aprobado nada añade ni resta a sus derechos de aprovehamiento de agua y, como bien dice la Junta de Compensación codemandada, sólo en el caso de que en la reparcelación no le correspondiera la finca en la que está el pozo, podrían plantearse sus derechos indemnizatorios por su pérdida; ninguna indefensión por falta de audiencia se ha producido, pues dichas dos prescripciones ya se imponían en el acuerdo de suspensión de 13 de mayo de 1.992, y en la aprobación definitiva pero suspendiendo la ejecutividad de 4 de diciembre de 1.996; por no haberse recogido, además de otras, en el Texto Refundido, se le negó la conformidad en fecha 13 de noviembre de 1.997 y finalmente ante la pertinacia del ayuntamiento en no plasmarlas en su Texto Refundido, fué por lo que se incorporaron de oficio por la C.U.T.; y ello no implica ninguna violación de la autonomía local ya que el control autonómico en planeamiento se extiende, desde luego, a los aspectos reglados del mismo, como unánimamente ha señalado la doctrina del Tribunal Supremo, y la cuestión de la eliminación de las aguas residuales y del abastecimiento de agua en un sector no es materia discrecional sino reglada, de estricto sometimiento a la Ley, ya que los planes parciales en la órbita del D.Leg. 1/90 de Urbanismo de Cataluña, aplicable temporalmente al presente caso, tienen por objeto la transformación y desarrollo del suelo urbanizable programado para que, al final de la gestión, alcance la condición de urbano, y deben contener, conforme al art. 25.2.C , las determinaciones sobre las características y trazado de las galerías y redes de abastecimiento de agua y alcantarillado. Permitir que en 1.999 (cuanto más en 2.007) dichos dos servicios se realicen de manera autárquica, finca por finca, al álbur de que en ella exista o no un pozo, es contrario a toda lógica, además de que en la práctica ello supondría que dichas fincas con servicio de agua mediante pozos nunca pudieran alcanzar la condición de suelo urbano (art. 115 ) ni de solar (art. 119 ) al carecer del servicio urbanístico básico de conexión a las redes de abastecimiento de agua y saneamiento.

Procede hacer aquí un inciso sobre la no realización en su día de la prueba pericial de geólogo propuesta por la parte demandante y admitida en forma, y que motivó la paralización del proceso durante cuatro años como se ha indicado en los antecedentes; el inciso es el de que este Tribunal no ha considerado precisa su práctica como diligencia final ya que tal pericia se ceñía a la valoración del aprovechamiento del agua del pozo durante cincuenta años como criterio indemnizatorio de una presunta privación que no se ha producido.

QUINTO.- Vistos los estrictos términos del art. 139 de la L.J.C.A. 29/1998 , no procede efectuar especial imposición de costas.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta por don Luis Enrique contra los acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Tarragona recogidos en el fundamento jurídico primero. Sin pronunciamiento en costas.

Hágase saber que la presente sentencia es susceptible de Recurso de Casación para unificación de Doctrina Autonómica conforme al art. 99 de nuestra Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del art. 97 del mismo texto, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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