Última revisión
12/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 699/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8155/2004 de 12 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SANTIAGO ANTUÑA, PALOMA
Nº de sentencia: 699/2007
Núm. Cendoj: 15030330032007100509
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:2108
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00699/2007
PONENTE: D./Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008155 /2004
RECURRENTE: PROYECTADOS GUERREIRO,S.L.U.
ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado
la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ
JOSE LUIS COSTA PILLADO
PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA
A CORUÑA, doce de Junio de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008155 /2004, pende de resolución ante esta Sala,
interpuesto por PROYECTADOS GUERREIRO,S.L.U., representado por el procurador RICARDO SANZO FERREIRO, dirigido por el letrado JOSE MANUEL OLIVEROS RODRIGUEZ, contra SILENCIO ADMINISTRATIVO A RECLAMACION PLANTEADA ANTE ELT.E.A.R. GALICIA EN EL EXPEDIENTE 27/195/03 FRENTE A LA PROVIDENCIA DE APREMIO K1610103089017247. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA .
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de Junio de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 360,61 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 24 de febrero de 2005, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico administrativa con nº 27/195/03, promovida por D. Joaquín Fernández Guerreiro, en nombre y representación de Proyectados Guerreiro SLU, contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Lugo, por la que dicta la providencia de apremio, en ejecución de cobro de la deuda con clave de liquidación K161010308901724 7 e importe de 300,61 € de principal y 60,10 €, de recargo, procedente de expediente sancionador de tráfico.
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia fundamenta su acuerdo, en primer lugar y respecto a la alegada falta de notificación de la sanción origen de la deuda apremiada señala que, consta que la resolución del recurso administrativo interpuesto contra la sanción de tráfico fue notificada por medio de anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Asturias el 18 de noviembre de 2002, al resultar infructuoso el intento de entrega efectuado en el domicilio que a efectos de notificaciones le constaba a la Administración de Tráfico, sito en Avenida de la Mariña, 23 del municipio de Foz, al ser desconocido el mismo el destinatario de la notificación, por lo que la notificación es conforme a derecho. Respecto de la alegación efectuada por el interesado relativa a que antes de acudir a la vía edictal, la Administración debió intentar la notificación en el domicilio que constaba en el registro mercantil, señala que, el art. 78.1 de la Ley de tráfico es claro cuando establece que el domicilio de notificaciones a efectos del procedimiento sancionador es exclusivamente, el que se hubiera declarado en forma expresa a tales efectos o, a falta de éste, el que figure, según la infracción de que se trate, en el registro de conductores e infractores o en el de vehículos, registros que es obligación del titular en cada caso, del permiso de conducción o del de circulación del vehículo mantener actualizado, por lo que aún siendo evidente el cambio de domicilio operado, así como su elevación a público e inscripción en el registro mercantil, para que dicho cambio tuviera efectos a nivel procesal, sería necesario que, por los representantes de la empresa, dicho cambio se hubiera comunicado a la Administración de tráfico a efectos registrales, por cuanto el apartado dos del art. 78 citado, indica que las notificaciones a que de lugar el procedimiento sancionador, si bien se ajustarán al régimen y requisitos administrativos ( art. 59 Ley 30/92 ), ello será siempre en relación con el domicilio resultante de lo dispuesto en el apartado anterior. Respecto a la sentencia del Tribunal Constitucional invocada, la STC 54/03, de 24 de marzo de 2003 , señala que se trata de una resolución de un recurso de amparo, en el que por definición se trata de determinar si hubo una violación de los derechos y libertades reconocidos en los art. 14 a 29 de la Constitución, lo que lo los fundamentos que en sus resoluciones se exponen siempre " ad hoc" y referidos a hechos concretos del caso y a lo que, a partir de dichos hechos, entiende el Tribunal que puede ser una vulneración de derechos y libertades constitucionales, por cuanto en la resolución a adoptar se trata de determinar si en la aplicación de la norma se ha producido la precitada vulneración, sin que resulte de aplicación al caso concreto de la reclamación al no existir coincidencia de hechos y circunstancias.
SEGUNDO.- El recurrente alega en su escrito de demanda los siguientes motivos de impugnación:
1.- La nulidad de la sanción impuesta por infracción del art. 24 C , al haberse producido indefensión, por no ser notificada de la denuncia en materia de tráfico para que identificase al conductor responsable, así como de la incoacción del expediente sancionador por la falta de identificación del conductor ni de cualesquiera otros trámites del procedimiento iniciado, siendo únicamente notificada de la resolución sancionadora.
2.- La nulidad de la notificación de la resolución sancionadora de fecha 1-4-02, pues la misma se intentó notificar en fecha de 22- 7-02 en el anterior domicilio social de la entidad Proyectados Guerrerio, S.L.U, con resultado desconocido, procediéndose acto seguido a la notificación edictal, vulnerando con ello el derecho a ser informado de la acusación recogido en el art. 24 C, ocasionando consiguientemente la indefensión del recurrente, ya por acuerdo social de 26-1-01 , el inicial domicilio fue cambiado a la C/ A Senra, 19 de Cervo ( Lugo), elevado a escritura pública e inscrito en el Registro Mercantil en fecha 5-3-01, lo que permitía a la Administración conocer el nuevo domicilio al efecto de la práctica de notificaciones. Aduce que el art. 78 del Relegislativo 339/90, de 2 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, ha de ser interpretado e incluso derogado por el art. 35 f) de la Ley 30/92 , de manera que todo documento que figure en el Registro Mercantil obliga a todas las Administraciones Públicas, lo cual, es declarado por la STS 54/03, de 24 de marzo .
Termina suplicando " se dicte sentencia por la que , estimando íntegramente el recurso, declare contrario a derecho, y, en consecuencia, anule la resolución administrativa impugnada y, en su virtud, declare la nulidad de la Providencia de Apremio nº 16101030890117247, y de la Resolución sancionadora de fecha 1-4-02 de la que trae causa, dictada por la delegada del Gobierno en Asturias; declarando procedente la devolución del importe satisfecho en su momento por Proyectados Guerreiro, SLU, en suma de 360,61 €, incrementados con los correspondientes intereses legales.
TERCERO.- El Abogado del Estado se mantiene los mismos argumentos que los contenidos en la resolución del TEAR de Galicia impugnada.
CUARTO.- Invoca en primer lugar el recurrente, la nulidad de la sanción impuesta por no ser notificada de la denuncia en materia de tráfico para que identificase al conductor responsable, así como de la incoacción del expediente sancionador por la falta de identificación del conductor ni de cualesquiera otros trámites del procedimiento iniciado, siendo únicamente notificada de la resolución sancionadora de 1 de abril de 2002, la cual, alega adolece de defectos esenciales que la convierten en nula, al no ser notificada en legal forma en el domicilio real de la entidad recurrente.
La Administración desestima las pretensiones del demandante alegando que, la resolución del recurso administrativo interpuesto contra la sanción de tráfico fue notificada por medio de anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Asturias el 18 de noviembre de 2002, al resultar infructuoso el intento de entrega efectuado en el domicilio que a efectos de notificaciones le constaba a la Administración de Tráfico, sito en Avenida de la Mariña, 23 del municipio de Foz, al ser desconocido el mismo el destinatario de la notificación, por lo que la notificación es conforme a derecho. Señala que, aún siendo evidente el cambio de domicilio operado, así como su elevación a público e inscripción en el registro mercantil, para que dicho cambio tuviera efectos a nivel procesal, sería necesario que, por los representantes de la empresa, dicho cambio se hubiera comunicado a la Administración de tráfico a efectos registrales, por cuanto, conforme lo dispuesto en el art. 78.2 de la Ley de tráfico, las notificaciones a que de lugar el procedimiento sancionador, si bien se ajustarán al régimen y requisitos administrativos recogidos en el art. 59 de la Ley 30/92 , ello será siempre en relación con el domicilio resultante de lo dispuesto en el declarado a efectos procesales o, de forma subsidiaria, el registral de tráfico, siendo obligación del titular del permiso o licencia de circulación comunicar a la Jefatura Provincial de Tráfico cualquier variación que afecte a los datos contenidos en tales documentos en el plazo de 15 días desde que se produzca la variación, conforme lo dispuesto en el art. 18 del Reglamento General de Conductories y el art. 30.2 del Reglamento General de Vehículos .
Ha de comenzarse necesariamente puntualizando que el art. 138 de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio , establece que contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Pago o extinción de la deuda.
b) Prescripción.
c) Aplazamiento.
d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.
Asimismo, el art. 99 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo señala como motivos de impugnación del procedimiento de apremio, los siguientes:
a) Prescripción.
b) Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación.
c) Pago o aplazamiento en periodo voluntario.
d) Defecto formal en el título expedido para la ejecución.
Así pues, y habiendo alegado por la parte actora entre dichos motivos tasados, la falta de notificación reglamentaria de la liquidación, en este caso la resolución sancionadora, contemplada en el apartado d) del art. 138 de la L.G.T . y en el b) del artículo 99.1. del R.G.R ., a ella debemos referirnos en exclusiva.
Impera para resolver el motivo planteado, partir del contenido de los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , dedicados a la eficacia del acto administrativo, la obligación de notificar que recae sobre la Administración y la necesidad de un acto válido y eficaz para iniciar la ejecución forzosa de un acto administrativo. Así, el artículo 57 dispone que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior". El artículo 59 obliga a la Administración a realizar las notificaciones por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, especificando el precepto que la acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente; el inciso quinto especifica que "cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiere podido practicar la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó". Por último, el artículo 93 establece que "las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa".
A la vista de estos preceptos, la Administración no podrá comenzar la ejecución de un acto administrativo si previamente no ha sido notificado al interesado. Así es obligado distinguir entre la validez y la eficacia del acto, de manera que, la Administración puede haber dictado un acto válido pero no eficaz por no haberse notificado todavía al interesado. La notificación es un trámite más del acto principal, trámite erigido en requisito de eficacia del acto administrativo dictado, esto es, su efecto principal es el de la adquisición de eficacia por el acto notificado.
Debe señalarse que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 7 de marzo de 1997 EDJ 1997/1945 , que la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que se hace depender la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración. Para aquél, en especial, porque le permite conocer exactamente el acto y, en su caso, impugnarlo. La notificación, no es, por tanto, un requisito de validez, pero sí de eficacia del acto y sólo desde que ella se produce (dies a quo) comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. Como mecanismo de garantía está sometida a determinados requisitos formales (Art. 58.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, LRJ y PAC), de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que se convalide, produciendo entonces los efectos pertinentes.
Asimismo, es criterio del Tribunal Supremo recogido en diversas Sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1985 EDJ 1985/6441 , 9 de mayo de 1986 EDJ 1986/3080 y 22 de marzo de 1990 EDJ 1990/3233 , que el art. 80.2 de la LPA (hoy 59.1 de la Ley 30/92 EDL 1992/17271 ), en relación con el artículo 271 del Reglamento de los Servicios de Correos , aprobado por el Decreto antes citado, establece que la entrega de las notificaciones podrá hacerse, de no hallarse al destinatario en el lugar designado, a un familiar, dependiente, criado o vecino suyo, siempre que sean mayores de catorce años, y que, de no hacerse la entrega al propio destinatario, se hará constar la condición del firmante en la libreta de entrega y, en su caso (si la notificación va acompañada de aviso de recibo), en el aviso de recibo. Por otro lado, la doctrina jurisprudencial en torno a la carga de la prueba respecto a la práctica de la notificación en debida forma, sobre la base de los arts. 1214 y siguientes del Código Civil EDL 1889/1 , puede resumirse indicando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
Así, las normas de procedimiento administrativo obligan a la Administración a realizar las notificaciones por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, especificando que cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación, o bien, intentada la notificación, no se hubiere podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. La notificación es un trámite más del acto principal, trámite erigido en requisito de eficacia del acto administrativo dictado, esto es, su efecto principal es el de la adquisición de eficacia por el acto notificado. La importancia de la notificación radica en que una notificación no efectuada en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia Resolución tampoco podrá producirlos en contra del interesado, de tal forma que el acto administrativo no adquiere la condición de firme, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto.
QUINTO.- En el presente caso, debemos partir de los siguientes antecedentes fácticos, relevantes a efectos de resolver el presente recurso:
La entidad recurrente, con fecha de 26 de enero de 2001, formalizó el cambio de domicilio social a la calle A Senra, 19, de Cervo (Lugo), otorgando escritura pública al efecto, en fecha de 14 de enero de 2001, y procediéndose a su inscripción en el Registro Mercantil el 5 de marzo de 2001.
Con fecha de 22 de marzo de 2002, se intentó notificar a la demandante la resolución sancionadora dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Asturias de fecha 1 de abril de 2002, en el domicilio sito en Av. A Mariña, 23 del municipio de Foz ( Lugo), resultando infructuosa dicha notificación al ser desconocido el domicilio en que se practica. Dicha resolución fue publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y en el tablón de anuncios del Concello de Foz (Lugo).
Posteriormente, en fecha de 18 de febrero de 2003, se notifica la providencia de apremio de fecha 12 de febrero de 2003 por importe de 300,61 €, en el domicilio de la recurrente C/ A Senra, 19, de Cervo (Lugo).
La primera premisa de la que debemos partir para resolver el motivo objeto del recurso es de la obligación que impone el art. 59 de la Ley 30/92 , a la Administración consistente en realizar las notificaciones por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. Ello determina en consecuencia, la obligación de la Administración de utilizar todos los medios que se encuentran a su alcance para poner en conocimiento de los administrados los actos dictados por aquella. Es cierto que el mentado artículo establece que "cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiere podido practicar la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó", sin embargo, ello no puede ser utilizado de forma automática por la Administración, sino que han de darse las circunstancias fácticas y materiales determinantes para la aplicación de las notificaciones acudiendo a estos medios que son en todo caso subsidiarios, es decir, únicamente cuando el domicilio es realmente desconocido por la Administración por no poder ser determinado tras una mínima actividad de investigación, es posible acudir a la notificación edictal..
En consecuencia, si bien es cierto que, en el presente supuesto, el domicilio que constaba a efectos de notificación de la denuncia era el sito en la Av. de A Mariña, Foz ( Lugo), no lo es menos que, la Administración contaba con datos suficientes que permitían determinar el domicilio real del recurrente, máxime cuando, tal y como se acredita documentalmente, el cambio de domicilio a la C/ A Senra de Cervo ( Lugo) había sido elevado a público e inscrito en el Registro Mercantil, , de manera que la administración, al resultar desconocido el primero de los domicilios y ante el intento infructuoso de la primera notificación, debió practicar, al menos, una mínima actividad de averiguación del mismo al efecto de llevar a cabo la notificación en el domicilio real de la recurrente. Lo cierto es que la notificación de la providencia de apremio realizado en fecha de 18 de febrero de 2002, por la Agencia Tributaria en el domicilio real de la recurrente, esto es, en el domicilio sito en C/ A Senra de Cervo, demuestra la constancia y el conocimiento del mismo por la Administración. Por tanto, la Administración sin necesidad de practicar ningún acto de investigación disponía de un domicilio válido para efectuar notificaciones, y al que debió remitir la notificación de la Resolución antes de proceder a la publicación de edictos, agotando de esta manera las posibilidades de lograr una notificación personal al ahora recurrente. No se trata de un rigor puramente formalista, sino garantía de la aplicación de un procedimiento de notificación como el edictal que, como ha recalcado el Tribunal Constitucional, constituye una ficción legal, pues la realidad nos enseña que raramente tienen los administrados conocimiento de los actos administrativos notificados por este procedimiento; al contrario cuando se enteran es cuando ya se ha iniciado el procedimiento ejecutivo, sin que, por tanto, les quepa la posibilidad de impugnar la liquidación por muchos y graves que sean los errores jurídicos en que pudiera haber incurrido la Administración.
En consecuencia, aún cuando se hubiere intentado esa notificación personal, previa a la realizada a través de edictos, ésta se practicó sin realizar una mínima actividad investigadora del domicilio real del recurrente, por lo que no se le puede otorgar la eficacia que se pretende por la Administración toda vez constituyendo la notificación de los actos administrativos una expresión esencial de las garantías que el ordenamiento jurídico establece para el derecho de defensa de los ciudadanos y constituyendo la notificación edictal un remedio puramente subsidiario, que sólo puede entrar en juego cuando los interesados sean desconocidos o se ignore su domicilio, nada permite aventurar el carácter ignorado del domicilio del recurrente para la Administración cuando ésta poseía la información sobre el domicilio del mismo, de forma tal que si la notificación no se efectuó en forma individual y domiciliaria, exigida por el artículo 59 de la Ley 30/1992 , no obedeció eso a la insuficiencia de datos sino a la falta de diligencia de la propia Administración demandada, que hubiera salvado con sólo consultar los antecedentes de que disponía.
Por lo razonado, y toda vez la notificación edictal así efectuada, incumpliendo aquellas garantías, ha de tenerse por ineficaz, se ha de concluir que la posterior providencia de apremio, al haberse dictado sin notificar en debida forma aquella liquidación, devienen nulas por contrarias a Derecho.
SEXTO.- A los efectos de cuanto establece el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción, no son de apreciar méritos suficientes para una particular condena de costas.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de PROYECTADOS GUERREIRO S.U.L., , contra la resolución del TEAC de fecha 24 de febrero de 2005, a que la demanda se contrae, que anulamos por su disconformidad a derecho, así como la Providencia de Apremio de la que trae causa, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, doce de Junio de dos mil siete.
