Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
25/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 699/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2966/2004 de 25 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REINO MARTINEZ, JESUS BARTOLOME

Nº de sentencia: 699/2008

Núm. Cendoj: 47186330012008100265

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00699/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65584

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0101788

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002966 /2004

Sobre AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

De D. Jose Augusto

Representante: SARA LOPEZ-FRANCOS RAMON

Contra CONSEJERIA AGRICULTURA Y GANADERIA -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 699

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a veinticinco de abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,

con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente recurso en el que se impugna:

La Orden de 2 de julio de 2004 del Consejero de Agricultura y Ganadería desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por

el recurrente contra la resolución de la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria de 20 de marzo de 2003 por la que se

declaraba el incumplimiento de las obligaciones para las que se constituyó la garantía correspondiente a la ayuda del lino

1999/2000.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Jose Augusto , representado por el Procurador Sr. D. Jorge Rodríguez-Monsalve

Garrigós y bajo la dirección letrada del Sra. Dª. Sara López-Francos Ramón.

Como demandada: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA-CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE

CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso administrativo, se paralice el proceso en tanto se resuelva el recurso de la empresa LINTEC SAT, subsidiariamente, se declare que su mandante como productor no tiene ninguna culpa respecto a la no realización de la transformación como fue pactada, y se anule la ejecución de las garantías de la ayuda recibida, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo por ser el acto administrativo impugnado conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Por Auto de fecha 31 de octubre de 2005 se denegó el recibimiento a prueba del presente recurso.

CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 22 de abril de este año.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Dos son los argumentos principales que sustentan las pretensiones preferente y subsidiaria ejercitadas en la demanda, siendo el primero que el procedimiento administrativo seguido en su momento contra el ahora recurrente -quien solicitó como productor la ayuda a lino textil en la campaña 1999/2000 y en su momento le fue concedida, presentando posteriormente las pruebas de transformación- debió quedar paralizado pues la Orden autonómica de 16 de enero de 2003 y de la que trae causa aquel procedimiento ha sido impugnada judicialmente y caso de prosperar este recurso el acto ahora recurrido quedaría sin contenido, afirmando que deberá ser estimada la excepción de litispendencia. Y el segundo (expuesto antes que el precedente en el escrito de demanda) que por su parte no ha mediado un incumplimiento de los previstos en el artículo 14 de la Orden autonómica de convocatoria de las referidas ayudas de 10 de noviembre de 1999 , pues de existir sería de la empresa transformadora LINTEC y no es correcto realizar una traslación al solicitante de la ayuda, quien en su momento presentó las pruebas de transformación del lino textil según requería el artículo 11 de aquella Orden sin que medie responsabilidad por su parte.

La Administración demandada y en relación con el primer argumento afirma que no existe la identidad requerida por la jurisprudencia que trae a colación sobre la litispendencia; y sobre el segundo dice que en la contraparte concurre un incumplimiento del referido artículo 14 , pues en ella existía o se daba la condición de productor del artículo 2 de la orden de convocatoria con la consiguiente obligación de transformar el lino textil (artículo 3 ) y justificar esa transformación, carga esta parcialmente incumplida como consecuencia de los controles realizados por la Administración a la empresa LINTEC (transformador autorizado) que dieron unos resultados a tal fin recogidos en la Orden de 16 de enero de 2003, empresa a la cual el actual recurrente encomendó la transformación del producto.

SEGUNDO.- El primer argumento articulado por la parte actora incurre en el error de trasladar al ámbito de un procedimiento administrativo un concepto de índole estrictamente procesal, cual es la litispendencia prevista en la letra d) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (en adelante LJCA). También incurre en una omisión como es olvidar el principio de ejecutividad de los actos administrativos sancionado en el artículo 57 de la Ley estatal de Régimen y Procedimiento 30/1992, aquí referido a la Orden de 16 de enero de 2003 ; de la que, además, no media prueba alguna que hubiere sido suspendida al amparo del artículo 111 de la anterior ley estatal o de lo establecido en los artículos 139 siguientes de la LJCA .

Volviendo sobre el primer razonamiento consta en el fundamento de derecho 3º de la sentencia de la Sala Tercera y Sección Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de marzo del 2000 lo siguiente: " La excepción de litispendencia tiene como fin la protección de la seguridad jurídica en la misma línea que la excepción de cosa juzgada material, de la que aquella no es sino un estadio previo en función de una futura consideración de ella; la litispendencia determina que un concreto objeto procesal debatido entre partes definidas y aun no resuelto, no pueda ser propuesto nuevamente mientras aquel proceso esté abierto, lo que en paralelo a la institución de la cosa juzgada a cuya misma finalidad sirve, hace que la litispendencia se delimite en atención a los mismos sujetos, al mismo objeto y a la misma causa de pedir en aplicación finalista del artº 1.252 del CC ". Añadir con la sentencia de ese tribunal y de su Sección Segunda de 10 de enero de 2001 que la cosa juzgada es una categoría propia y exclusiva de las resoluciones judiciales, idea que puede ser trasladada al concepto paralelo de litispendencia: ambas categorías son propias de los procesos que no de los procedimientos administrativos.

Pero sí con lo ahora examinado el demandante quiere decir que existe una prevalencia de un procedimiento administrativo sobre otro, en tanto que el que dio lugar a la Orden de 16 de enero de 2003 es un prius lógico de los actos en este momento recurridos, habrá que replicar diciendo que estos últimos actos se han producido una vez que el procedimiento prevalente fue resuelto por acto expreso con el consiguiente agotamiento de la vía administrativa.

TERCERO.- El segundo argumento de carácter sustantivo debe ser analizado en atención a lo resuelto en sentencias de esta Sala y Sección Primera de 11 de septiembre 2007 (recurso 794/2003) y de 28 de septiembre del mismo año (recurso 1560/2003).

En el fundamento de derecho cuarto, in fine, de esta última, y en la línea de lo que ahora aduce la Administración demandada, significábamos que el artículo 11 de la Orden de 10 de noviembre de 1.999 , de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establecen las normas para la solicitud y concesión de las ayudas al lino textil y al cáñamo, para la campaña de comercialización 1.999/2.000, no se refiere a las declaraciones de entrega y transformación como único y exclusivo medio que por sí solo sirva para que los productores justifiquen la transformación de la varilla de lino textil o cáñamo, sino que dicho precepto señala otros instrumentos de prueba adicionales que, en función de diversos supuestos, también habrán de ser aportados. Esto lo reiteramos ahora para poner de manifiesto que entre las obligaciones que incumben al productor, y por contra de lo que se dice en la demanda, no resulta ajena la acreditación de la transformación del lino o cáñamo.

Ello es así por que, y con independencia de que el artículo 3 se refiera, como beneficiarios de las ayudas, a "los productores de lino textil y/o cáñamo definidos en el apartado 1 del artículo 2 ", no puede obviarse que la misma Orden en su artículo 7.2 .a) establece que para conceder la totalidad de la ayuda al productor es preciso que el mismo "se comprometa a encargar por cuenta propia la transformación de la varilla del lino textil o cáñamo en fibra a un primer transformador autorizado", así como que "justifique la transformación de la varilla de lino textil o cáñamo", lo que además habrá de hacer conforme a lo que se establece en el artículo 11 de la Orden. Y en el mismo orden de cosas también interesa señalar que, como señala el artículo 10, la transformación de la varilla "deberá efectuarse antes del 31 de julio del año 2.001 , y justificarse ante la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria de la forma expuesta en el artículo 11, antes del 31 de enero de 2.002 ". Preceptos éstos de los que resulta con meridiana claridad que es carga que incumbe al productor la de acreditar que se ha producido efectivamente la transformación de la varilla, y por lo tanto no puede eximirse de responsabilidad trasladando toda la carga a la empresa transformadora.

Ahora bien, de esta reflexión resulta asimismo que asiste la razón a la parte recurrente en una de sus alegaciones, y es que en los antecedentes de hecho de la Orden recurrida se indica expresamente que el recurrente, dentro del plazo concedido, presentó el contrato de transformación con la empresa transformadora LINTEC SAT, así como que aportó antes del 31 de enero de 2.002 las pruebas de la transformación. La constancia de tales extremos resultan de especial relevancia para esta litis pues significan, a fin de cuentas, que es la misma Administración quien ha venido a reconocer que la actora cumplió con las obligaciones de justificación a que se refiere el reiterado artículo 11 . Esto es, partiendo de que la demandante había aportado los documentos a que se refiere el artículo 11 de la Orden, si tras esas actuaciones de control practicadas a la empresa transformadora la Administración ponía en duda la veracidad de los datos fácticos en ellos consignados, y como también decíamos en la sentencia citada de 28 de septiembre de 2.007 , no puede estimarse correcto el método empleado de extrapolar de forma automática al productor el resultado de los controles practicados a la empresa transformadora, sin hacer previamente una labor de individualización. Pues, y en el supuesto de que diésemos por válidas aquellas actuaciones de control, sería perfectamente factible, en hipótesis, que algunos de los productores - no todos- hubiesen transformado efectivamente íntegramente la cantidad de varilla consignada en su Declaración, con lo que lo más correcto habría sido llevar a cabo una labor de comprobación con todos y cada uno de ellos. Además en esa comprobación individualizada se debió posibilitar que los productores acreditaran la realidad de la entrega y de la transformación, y ello no sólo mediante la aportación de los documentos a que se refiere el artículo 11 de la Orden de 10 de noviembre de 1.999 , sino también con los demás medios de prueba que fueren admisibles en derecho cuya aportación debió ser requerida a los mismos. Y como quiera que esta labor de comprobación individualizada no se ha llevado a cabo, no cabe sino acoger el argumento de la demanda.

Por último advirtamos que en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.003, dictada por la Sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha y que se cita en la contestación a la demanda, entendió, ciertamente, que la aportación de la certificación era una condictio iris pero no la única, ya que se consideró necesario acreditar también la "materialización efectiva de dicha producción y transformación", pero ello iba referido a un supuesto en que, tras detectarse irregularidades en la empresa transformadora y al reputarse insuficiente la certificación aportada, se había requerido a la productora precisamente para que acreditara la realidad de la producción y de la transformación, y de ahí que se aluda a la necesidad de aportar otros medios probatorios, como serían los albaranes de entrega, pesadas del producto, resguardos, etc. Más no puede decirse que el caso del supuesto enjuiciado sea idéntico, ya que no consta en el mismo que se hubiere efectuado requerimiento alguno al productor para aportar otros medios probatorios distintos de los ya presentados, sino que lo único que se ha hecho es extrapolar los resultados de los controles practicados a la transformadora.

CUARTO.- Además de lo dicho en el anterior fundamento de derecho, y como decíamos, no puede obviarse lo que dijimos en la sentencia del anterior 11 de septiembre dictada en el recurso nº 794/03 , cuyo objeto fue la Orden de 16 de enero de 2.003 de la Consejería de Agricultura y Ganadería, interesándonos ahora de la misma sus fundamentos de derecho segundo y tercero. Y así señalábamos en el segundo fundamento de derecho:

"En lo sustantivo la cuestión litigiosa consiste en sí la Administración demandada, mediante los actos administrativos aquí recurridos, aplicó acertadamente el artículo 7. 2 del reglamento CEE 1164/1989 (fundamento jurídico cuarto de la resolución administrativa del primer grado, principalmente), el cual guarda correspondencia con el artículo 9. 3 de la Orden de 10 de noviembre de 1999 (BOCYL de 16 de ese mes y año) y a cuyo amparo fueron concedidas las autorizaciones de transformación, junto con el reglamento CEE 624/1997, de varilla de lino y de cáñamo por resoluciones del Director General del Fondo de Garantía Agraria de 7 de junio y de 17 de julio de 2000, para la campaña 1999/2000. Ello en el sentido de si realmente concurre una divergencia entre la producción declarada-contabilizada y la producción real resultante de haberse practicado una actividad administrativa de control, comprobación e inspección:

-La Administración mediante unos datos contenidos en las actas de control y teniendo presente las condiciones de las autorizaciones (inspección previa y pliegos de condiciones), así como unos y sucesivos informes técnicos existentes en el expediente administrativo; llega a la conclusión de que en el tiempo comprendido entre el 9 de mayo y el 2 de septiembre de 2001 LINTEC transformó un 28,44% menos de lo declarado y en el acto administrativo de 26 de julio de 2002 se dispone:

"1.- NO CONCEDER AUTORIZACIÓN ALGUNA a la empresa "S.A.T. LINTEC" para actuar como transformadora de varilla de lino textil y/o cáñamo en el período comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2004.

2.- DECLARAR COMO NO TRANSFORMADA el 28,44% de la cantidad total de varilla de lino y/o cáñamo que "S.A.T. LINTEC" ha declarado como transformada en el período comprendido entre el 9 de mayo y 2 de septiembre de 2001, ambos incluidos.

3.- NO ADMITIR las declaraciones de transformación emitidas por la citada empresa, correspondientes al período de transformación comprendido entre el 9 de mayo y el 2 de septiembre de 2001, en un porcentaje del 28,44% de las cantidades recogidas en las mismas.

Todo ello, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones legales que puedan derivar de estos hechos y que se consideren oportunas."

-La sociedad agraria de transformación demandante combate esa valoración empleando las pruebas periciales a virtud de las cuales resulta que la determinación del rendimiento energético tomada por la Administración es errónea, ello porque omite o no tiene presente factores de cálculo y padece equivocaciones, además de no elaborar una base estadística adecuada (variabilidad, controles en condiciones representativas, número de observaciones efectuadas). Afirma, así, que la producción real no sólo alcanza a la declarada sino que ha podido ser superior hasta en un 33%.

Para que tenga éxito el planteamiento de la recurrente, el cual gira en torno a la premisa de que la Administración autonómica padeció error de hecho a la hora de determinar la producción real y por ello aplicó indebidamente los preceptos que ya quedan expresados, es preciso que se ajuste a las siguientes premisas:

-Los actos administrativos gozan a su favor de la denominada presunción de validez y acierto del artículo 57.1 de la Ley 30/1992 .

-Este Tribunal (Sección 1ª, por todas su sentencia de 8 de junio de 2007, recurso 615/03 , fundamento jurídico primero) viene manteniendo como criterio constante el de que las actas de control practicadas en el ámbito de una relación jurídica subvencional tienen un grado de veracidad y de acierto respecto a los aspectos fácticos que contienen, por razón de la condición profesional (técnico cualificado) y de la objetividad de sus agentes confeccionadores. Por ello, quien discuta esos aspectos tiene el deber procesal de destruir aquellos grados, lo que en la mayoría de las ocasiones acontecerá por medio de una pericia técnica.

-No es lo mismo que el acta de control fuere firmada de conformidad o en disconformidad, pues en el primer caso el interesado quedará vinculado por el contenido fáctico (objetivo) de aquella.

De las premisas expuestas resulta que es carga procesal de la parte demandante acreditar suficientemente y con la probanza adecuada que la Administración incurrió en un error en apreciación de la situación concurrente en la transformación: cálculo de la producción real de varilla de lino y de cáñamo realizada.".

Y en el tercer fundamento de derecho decíamos:

"Antes de entrar en el examen de la cuestión anteriormente enunciada es menester reprobar a la Comunidad Autónoma demandada su desacierto respecto del apartado primero de la parte dispositiva de la resolución administrativa de primer grado. Y se dice lo anterior porque constando la existencia de dos autorizaciones a favor de LINTEC para la campaña 1999/2000 y habida cuenta de las posibilidades que ofrecen los apartados segundo y tercero del artículo 9 de la Orden de 10 de noviembre de 1999 , carece de sentido hablar de no conceder autorización alguna pues lo propio sería decir retirada o suspensión de autorización, supuesto este último que es el realmente concurrente en el caso de autos (fundamento jurídico cuarto y causa motivadora: divergencia).

Sentado que lo decidido es una suspensión y de conformidad con aquel apartado 3º su hipótesis normativa es la falta de correspondencia entre las operaciones de transformación declaradas (y contabilizadas) y las realmente efectuadas. Sobre este particular y volviendo al tema de la carga de la prueba decir que la parte demandante cumple satisfactoriamente la misma por razón de las periciales aportadas en este proceso y cuya práctica tuvo lugar en régimen de contradicción; así, la de los Ingenieros Industriales demuestra que la Administración no tuvo en cuenta ciertos elementos para calcular el rendimiento energético y que ha podido padecer errores de cálculo; por otro lado, el informe del Departamento de Estadística Universitario (centro oficial de indudable solvencia) acredita que no se tuvieron presentes la variabilidad y las condiciones más representativas, y que el número de observaciones efectuadas no fue bastante. Entonces y cuando menos, cabe afirmar que no son fiables o del todo certeros en aspectos importantes los informes técnicos de que se sirvió la Junta de Castilla y León para apreciar la susodicha falta de correspondencia y que por ello padeció una equivocación a la hora de evaluar la existencia la misma y cuantificar su importe en un 28,44% o en un 26,41% según la resolución decisoria de la alzada.

En otro plano, el cálculo y la determinación de la falta de correspondencia tiene como ámbito temporal más adecuado el de la totalidad de la campaña agrícola, pues así parece que lo indica el examen conjunto de los artículos 9 y 11 de la Orden de 10 de noviembre de 1999 ; y desde esta perspectiva y con, al menos, dos controles por campaña habrá de efectuar su potestad inspectora y de comprobación la Administración autonómica. Este orden de actuación parece que no ha sido del todo observado por la actora en el procedimiento que dio lugar a los actos ahora impugnados.

En conclusión, media un error de hecho en la apreciación concerniente a la producción real que impide comparar la misma con la declarada y por ello, a su vez, conlleva una indebida aplicación del artículo 9. 3 de aquella Orden en concordancia con la normativa europea de referencia, constitutiva de anulabilidad del artículo 63. 1 de la Ley 30/1992. Esta conclusión unida a lo previsto en los artículos 68.1.b), 70.2 y 71.1.a) de la LJCA 29/1998 conducirá a la plena estimación de la pretensión anulatoria ejercitada por la sociedad agraria de transformación demandante.".

Todos estos argumentos son suficientes, aquí también, para considerar enervada la presunción de validez que se predica de las resoluciones impugnadas en este proceso, ex artículo 57 de la Ley 30/1.992 , pues una vez que las mismas han tomado como parte de su ratio decidendi lo dispuesto en la Orden de 16 de enero de 2.003, si resulta que la misma ha sido anulada en la sentencia cuyos fundamentos hemos transcrito, ello al considerar que no han sido correctos los cálculos energéticos realizados en las actuaciones de control practicadas a la empresa transformadora, la consecuencia ineludible para nuestra litis es que también se desvanecen los fundamentos de la resolución impugnada en el proceso.

QUINTO.- Las consideraciones precedentes permiten aplicar los artículos 68.1.b), 70.2 y 71.1 .a) de la LJCA con la consecuencia de acoger la pretensión subsidiaria meramente anulatoría planteada por el demandante.

Finalmente, no concurre mala fe o temeridad a los fines previstos en los artículos 68.2 y 139.1 de aquella Ley .

Vistos los artículos citados y los demás el general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo 2966/2004, ejercitado por Jose Augusto contra los actos autonómicos aquí impugnados, debemos anular y anulamos los mismos por ser disconformes con el ordenamiento jurídico.

No se hace condena especial en lo referente a las costas causadas en el presente proceso.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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