Última revisión
21/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 699/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 769/2006 de 21 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTERO MARTINEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 699/2009
Núm. Cendoj: 02003330012009101718
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00699/2009
Recurso contencioso-administrativo nº 769/2006
Cuenca
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Magistrados, Iltmos. Sres.:
D. Mariano Montero Martínez. Presidente Accidental
D. Manuel José Domingo Zaballos.
D. Ricardo Estévez Goytre.
S E N T E N C I A Nº 699
En Albacete, a veintiuno de diciembre de 2009.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 769 de 2006 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Germán , representado por la Procurador Sra. Arcos Gabriel y defendido por el Letrado Sr. Martínez Martínez, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de comunicación de arranque de viñedo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.
Antecedentes
Primero. Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha catorce de septiembre de 2006 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha cinco de julio de 2006, por la que se desestimaron los recursos de alzada entablados contra tres resoluciones de la Delegación Provincial en Cuenca de dicha Consejería, de fecha diecinueve de abril inmediato anterior, por las que se comunicaba al actor que debía proceder al arranque de la plantación de viñedo de las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 y parcela NUM003 del polígono NUM004 , del término municipal de Buenache de Alarcón, Cuenca.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de las resoluciones combatidas.
Segundo. Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, añadiendo la actora que se incluía en su petitum el que se declararan legales las plantaciones, y se señaló hora para votación y fallo el día diecisiete de diciembre de 2009, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero. Impugna la parte actora la resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha cinco de julio de 2006, por la que se desestimaron los recursos de alzada entablados contra tres resoluciones de la Delegación Provincial en Cuenca de dicha Consejería, de fecha diecinueve de abril inmediato anterior, por las que se comunicaba al actor que debía proceder al arranque de la plantación de viñedo de las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 y parcela NUM003 del polígono NUM004 , del término municipal de Buenache de Alarcón, Cuenca.
Segundo. La clave para resolver el presente asunto viene dada por lo dispuesto en el art. 2, apartado séptimo, del Reglamento CE 1493/1999, del Consejo, de diecisiete de mayo , que dejó dicho: Las parcelas plantadas con variedades de vides clasificadas como variedades de uvas de vinificación, plantadas a partir del 1 de septiembre de 1998 y cuya producción, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del art. 6 o en el apartado 4 del art. 7 del Reglamento (CEE) nº 822/87 , sólo podía ponerse en circulación con destino a las destilerías, o las plantadas infringiendo la prohibición de plantación contemplada en el apartado 1, serán arrancadas. Los gastos relacionados con dicho arranque correrán a cargo del productor correspondiente. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por la aplicación del presente apartado. [Prácticamente literal].
De manera que, sometida la plantación de viñedo a autorización administrativa desde la Ley española 25/1970, de dos de diciembre , se estableció un procedimiento de regularización, pero únicamente para las viñas plantadas antes del uno de septiembre de 1998 y que no hubieran obtenido la citada autorización previa; para las plantadas con posterioridad a dicha fecha, sólo cabe materializar su arranque.
Tercero. Como hemos visto, la plantación misma de viñedo, sin excluir circunstancias, está sujeta a previa autorización administrativa desde, al menos, 1970. Y sin olvidar que, como dijimos en Sentencia de siete de octubre de 2005 , Autos de recurso contencioso-administrativo 194/2002 (en los que impugnaba el autonómico Decreto 6/2002, de quince de enero , por el que se creó la Reserva Regional de Derechos de Plantación de Viñedo en Castilla-La Mancha, así como la Orden de quince de enero de 2002, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se establecieron las normas para la solicitud y concesión de los derechos de plantación de viñedo), dicha regularización sólo nació como una expectativa o derecho no patrimonializado.
Cuarto. Pero es que lo que en el presente pleito se puede discutir no es la fecha de plantación o la posible regularización de los viñedos sino, únicamente, si el requerimiento para arranque, con apercibimiento de multa coercitiva en caso contrario, es conforme a Derecho. Y claramente lo es si constatamos, como vimos en la introducción y exposición general, que la orden de arranque no es sino una consecuencia inevitable y directa de la plantación ilegal de viñedo. No constituye una medida sancionadora, sino de simple reparación y restitución del orden legal vulnerado. Obsérvese, incluso, que no estamos hablando de la imposición directa de una de las multas coercitivas que cabe imponer con el grupo normativo aplicable en la mano (y con apoyo en el art. 99.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común ), sino del simple requerimiento para el arranque, que devenía ineludible al no haberse regularizado la parcela en cuestión. La orden de arranque era la consecuencia lógica y sucesiva en el tiempo al hecho de no haber obtenido la "legalización" de las parcelas, porque no se había pedido la regularización de las mismas, y con la solicitud de legalización en el Registro Vitícola no se conseguía idéntica consecuencia.
Quinto. Es cierto que, desde el punto de vista procedimental, se invoca la falta de audiencia en el expediente administrativo. Sin embargo, para que un defecto formal como ese, en el seno de un procedimiento no sancionador, pueda generar la nulidad del acto, art. 63.2 de la Ley 30/1992, de veintiséis de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es preciso que haya causado indefensión, lo cual ni se ha dado en el expediente, al haber podido articular adecuada defensa tras el dictado del acto, ni por la naturaleza del mismo -consecuencia inevitable, ya se ha visto, de la ilegalidad de las parcelas-, aparece como vulnerado el derecho de defensa, al margen de que, precisamente, el requerimiento de arranque lleva implícito ya un apercibimiento de multa, con lo que ésta, incluso, estaría amparada por esa suerte de audiencia previa, aunque no sea la imposición de multa, ya se entendiera como estrictamente sancionadora o como reparadora del orden administrativo violentado, la que se impugne aquí.
Todo ello, por último, con independencia de que el actor pueda acceder, en virtud de algún procedimiento posterior de regularización, a la legalización total de sus parcelas, algo que se escapa temporalmente del posible objeto de este procedimiento.
Sexto. Razones las expuestas que nos mueven derechamente a la desestimación del recurso entablado. No concurren los presupuestos legales habilitantes (art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) para efectuar un concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación; en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo entablado la resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha cinco de julio de 2006, por la que se desestimaron los recursos de alzada entablados contra tres resoluciones de la Delegación Provincial en Cuenca de dicha Consejería, de fecha diecinueve de abril inmediato anterior, por las que se comunicaba al actor que debía proceder al arranque de la plantación de viñedo de las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 y parcela NUM003 del polígono NUM004 , del término municipal de Buenache de Alarcón, Cuenca, sin expreso pronunciamiento en costas.
Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

