Última revisión
10/09/2009
Sentencia Administrativo Nº 699/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 101/2008 de 10 de Septiembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 699/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100673
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 101/2008
Parte apelante: Rita
Representante de la parte apelante: BEGOÑA SAEZ PEREZ
Parte apelada: GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ZURICH, CIA. SEGUROS Y REASEGUROS, AJUNTAMENT DE BARCELONA y FOMENTO
DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.
Representante de la parte apelada: EULALIA CASTELLANOS LLAUGER y JORDI-ENRIC RIBAS FERRE
S E N T E N C I A Nº 699/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a diez de septiembre de dos mil nueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 30/11/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 9 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 641/2005 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de 9/3/05, por daños ocasionados en reconstrucción de un alcantarillado público. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 7 de septiembre de 2009.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 9 de los de Barcelona, de fecha 30 de noviembre de 2007 , que desestimó la petición indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial, por la demolición de la vivienda propiedad de la parte recurrente, en estado de ruina, y por lo que reclama la cantidad de 230.762'21 euros.
En la sentencia impugnada se analiza con detalle y de forma amplia todo el devenir histórico de la intervención administrativa, la presencia de aluminosis en el inmueble donde estaba la vivienda, la declaración de ruina del edificio que estaba prevista desde el año 1996, las obras en el alcantarillado, la remodelación urbanística del barrio del Turó de la Peira de Barcelona, la demolición de edificios desde el año 1996, la previsión de derribo de la finca afectada y la causa eficiente que influyó en la declaración de derribo de 19 de enero de 2005, que fue las obras de reparación del alcantarillado por fugas de agua que afectaron a los cimientos del edificio, la imposibilidad de indemnizar por la pérdida de la vivienda, debido al Proyecto de Reparcelación aplicable donde "deberán delimitarse y concretarse los derechos y cargas que pudieran corresponderle." La sentencia añade que la aluminosis no es causa determinante del derribo del edificio, sino, como se ha indicado, las obras de alcantarillado. Concluye con la valoración de la prueba, en el sentido de que no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar los daños causados por pérdida de mobiliario. La sentencia, por último, condena en costas a la parte recurrente por considerar que la demanda es temeraria al haber ocultado la existencia de un Plan Parcial de Reforma Interior para la renovación de la zona indicada.
En el recurso de apelación se pone de manifiesto que el Plan Parcial de Reforma Interior para la renovación urbanística del denominado Turó de la Peira, es de fecha posterior a la orden de derribo del edificio, siendo publicado el día 15 de febrero de 2005; se alega también que la parte recurrente no ha percibido indemnización alguna por la pérdida de la vivienda de su propiedad, no se han iniciado las obras de reparcelación, estando pendiente de redacción y tramitación el Proyecto de delimitación como el Proyecto de Reparcelación, pues los expedientes se iniciaron el 24 de febrero de 2006. Se añade que la ruina inminente fue debida a los daños procedentes de las obras de alcantarillado y no a la aluminosis del edificio. Insiste en que ha perdido la propiedad de la vivienda y de los frutos que producía (intereses por rentas de alquiler), no haber percibido cantidad alguna del Ayuntamiento de Barcelona, pérdida de mobiliario, falta de información de que su vivienda iba ser demolida.
El Ayuntamiento de Barcelona alega en su escrito de oposición la falta de relación de causalidad entre el daño producido y el servicio público; destaca la deslealtad procesal al haberse ocultado en la demanda la existencia de un PERI; se alega que todos los edificios afectados por aluminosis estaba prevista su demolición; improcedencia de reclamar intereses perdidos cuanto no ha acreditado los mismos; improcedente reclamación del valor del mobiliario al no aportarse prueba alguna; el valor del inmueble debe fijarse en el proceso de reparcelación. Por último indica que los ocupantes de la vivienda (los arrendatarios) fueron debidamente indemnizados por el Ayuntamiento.
La sociedad mercantil Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros, insiste en que el edificio estaba incluiso en un PERI; alega la falta de relación de causalidad; falta de prueba de los daños que alega haber sufrido la parte recurrente.
La sociedad mercantil fomento de Construcciones y Contratas SA se opone al recurso de apelación. Alega la existencia del PERI en el que estaba incluido el edificio donde se encontraba la vivienda de la parte recurrente, por adolecer de aluminosis; falta de relación de causalidad, el Ayuntamiento asumió los costes de la demolición; falta de prueba de los daños alegados en la demanda.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, como en los escritos de oposición al mismo, en relación siempre con la sentencia dictada en primera instancia y por unanimidad se llega a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.
Por lo que ahora nos interesa, una vez se haya acreditado y reconocido el hecho dañoso, el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal.
El problema se reduce a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. De las soluciones brindadas por la doctrina la teoría de la condición o de la equivalencia de las causas que durante tanto tiempo predominó en el Derecho Penal, según la cual es causa del daño toda circunstancia que de no haber transcurrido hubiera dado lugar a otro resultado, está hoy sensiblemente abandonada.
La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada.
No es lo mismo los daños causados por demolición como consecuencia de una previa planificación urbanística, en este caso un PERI, que los daños causados como consecuencia de las obras de alcantarillado que se efectuaron en las calles colindantes a la vivienda de la parte recurrente.
En el presente caso y de conformidad con lo que se declara en la sentencia impugnada, la demolición fue debida a los daños causados en los cimientos del edificio por las obras de alcantarillado, y no debido a ninguna actuación urbanística, aunque ésta última era previsible a corto plazo. Esto es uno hecho objetivo que aparece avalado por el dictamen pericial emitido por el Sr. Evaristo , que expresamente excluye el aluminosis como causa de la declaración de ruina inminente y si los graves daños existentes en el alcantarillado que produjeron fugas de agua que afectaron a los cimientos del edificio.
En el mismo sentido se pronuncia el informe del Servicio Urbano y Medio Ambiente, donde se destaca la existencia de una zona de arcillas expansivas, que se activan en presencia de agua, así como el deficiente estado del alcantarillado en la calle San Iscle, donde se encontraba el edificio demolido.
Por lo tanto, debemos centrarnos solamente en la determinación de dicho nexo causal, como causa única y exclusiva en la producción del daño, esto es, en la demolición urgente del edificio donde se encontraba la vivienda de la parte recurrente.
E incluso podemos afirmar que también debemos analizar únicamente las actuaciones tanto en primera instancia como en el presente proceso, con abstracción de cualquier otra consideración jurídica que no refleje una realidad efectiva, sin atender, por lo tanto, las meras suposiciones o posibilidades que no pueden tener cabida en el ámbito indemnizatorio del principio de responsabilidad patrimonial.
La propia parte recurrente reconoce que existe un proyecto de reparcelación, cuando en el recurso se afirma que ha comparecido en el mismo y lo ha impugnado. Es en esta actuación urbanística donde se puede y debe discutir el valor de la vivienda y su indemnización, lo que demuestra que es allí, en el mencionado proyecto de reparcelación donde se le tiene por parte, donde recibirá la indemnización correspondiente por la pérdida de su vivienda.
No aceptamos la crítica que se contiene en el recurso de apelación de que, con el razonamiento de la sentencia impugnada, no se reconoce el derecho a indemnización por el daño o perjuicio causado, porque, insistimos una vez más, es precisamente en el mencionado proyecto de reparcelación donde legalmente está prevista la indemnización correspondiente por la demolición de la vivienda.
En caso contrario es evidente que se obtendría una doble indemnización, la primera debido a la existencia de aluminosis lo que obligaba irremediablemente a su derribo en un corto espacio de tiempo, y la segunda debido a los daños por obras en el alcantarillado, como se ha expuesto anteriormente. Existía una previa declaración de ruina, cuya ejecución era cuestión de tiempo, lo que era bien conocido por las personas afectadas del Turó de la Peira. Las obras de alcantarillado anticiparon el efecto necesario de aquella.
Por otra parte no se ha acreditado que la recurrente haya sufrido daño o perjuicio alguno por la pérdida de muebles o enseres personales, ni tampoco por el lucro cesante al no percibir las rentas derivadas del arrendamiento de la vivienda.
Sólo queda resolver la cuestión de las costas impuestas en primera instancia, en lo referente a no hacer mención en la demanda de la existencia de un Plan de Reforma Interior. No lo consideramos como muestra de su voluntad de ocultación de datos o elementos en el proceso de primera instancia, por cuanto el Juzgador en el momento de dictar sentencia, contó con las aportaciones de las demás partes litigantes, sin que necesariamente deba contar o tener en cuenta en el momento de formar su convicción con lo que se dice sólo en la demanda.
Por todo lo cual, es procedente la estimación en parte del recurso de apelación, confirmamos la sentencia impugnada, pero la revocamos en lo referente a la condena en costas y en esta segunda instancia, las imponemos, a tenor de lo dispuesto preceptivamente en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Estimamos en parte el recurso de apelación en lo referente a las costas impuestas en la sentencia impugnada, que anulamos su imposición, pero lo desestimamos en el resto.
2º Imponemos el pago de las costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 de septiembre de 2.009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
