Última revisión
01/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 699/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2225/2007 de 01 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ FERRIZ, REMEDIOS
Nº de sentencia: 699/2009
Núm. Cendoj: 46250330012009100618
Encabezamiento
ROLLO APELACIÓN NUM. 2225/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
SENTENCIA NUMERO 699/2009
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Edilberto Narbón Lainez
Magistrados
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Remedio Sánchez Ferriz
___________________________
En la ciudad de Valencia, a uno de junio de 2009.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 2225/2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Valencia, en el P. Ordinario 137/2006, en el que han sido partes, como apelante, la entidad CORPORACIÓN FINANCIERA TURIA S. A., representada por la procuradora doña Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano, y, como apelada, la PLATAFORMA CIVICA "MONTESA TERRITORI VIU", representada por el Procurador don Alvaro Cuéllar de la Asunción y el AYUNTAMIENTO DE MONTESA, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Remedio Sánchez Ferriz.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 19 de julio de dos mil siete el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de los de Valencia dictó sentencia num. 298/2007 en el Procedimiento Ordinario 137/2006, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO: Estimo parcialmente el Recurso interpuesto por PLATAFORMA CIVICA "MONTESA TERRITORI VIU, contra la inactividad y desestimación por silencio administrativo de escrito de fecha 28.7.5 por el ayuntamiento de Montesa, condenando a esta administración, a iniciar expediente sancionador a Corporación Financiera S.A. por la actividad no amparada en licencia de trituración y clasificación de áridos y a iniciar expediente de clausura de la actividad asi como a resolverlos en los plazos exigidos por la ley de procedimiento Administrativo y ello sin pronunciamiento en costas".
SEGUNDO.- Contra esta Sentencia por la representación de la parte demandada se interpone Recurso de Apelación el 17 de Septiembre de 2007 que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que razona su oposición a la apelación en escrito de 15 de noviembre de 2007.
TERCERO.- Por providencia de 20 de noviembre de dos mil siete se elevaron los indicados Autos a este Tribunal y, una vez recibidos y formado el correspondiente Rollo , se señaló para la votación y fallo el 6 de mayo de dos mil nueve, teniendo así lugar.
CUARTO. - En ambas instancias se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideración de esta Sala, por la vía del presente recurso de apelación, la problemática relativa a si resulta o no conforme a derecho la Sentencia apelada en cuya virtud el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de los de Valencia estimando parcialmente el recurso Contencioso interpuesto contra inactividad del ayuntamiento, impone a este el deber de iniciar expediente sancionador a Corporación Financiera S.A. por la actividad no amparada en licencia de trituración y clasificación de áridos y a iniciar expediente de clausura de la actividad.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación se menciona la eventual falta de legitimación a la que se refirió un informe municipal sin que no obstante quepa entrar en la cuestión, como tampoco entró la Sentencia apelada por no haberse formulado la correspondiente objeción procesal. Mas importante es el reproche que se formula a la Sentencia de instancia en la medida en que, a juicio de la apelante, habría valorado erróneamente la prueba puesto que la actividad denunciada sí tiene licencia que se solicitó el 5 de julio de 1991 y, tras informes técnicos favorables se concedió en marzo de 1993. Con posterioridad fue solicitada autorización a la Conselleria competente, y ésta autoriza en abril de 1995 las instalaciones necesarias para planta de triturado de áridos destinados a la construcción.
Para la apelante , la Sentencia no ha tenido en cuenta que se hallaba en trámite de serle reconocido la mención de actividad de interés comunitario, cosa que, habiéndose solicitado en 2004, se formalizó en mayo de 2007, hallándose concluso el procedimiento de instancia , aunque antes de dictar la Sentencia apelada; también se reprocha a la Sentencia que, en su radical decisión , ha vulnerado el principio de proporcionalidad y el principio de confianza legítima puesto que la ahora apelante, propietaria de la cantera , la adquirió en 2002, tras hallarse en pleno funcionamiento y con posesión de las licencias pertinentes por parte del propietario anterior.
En el escrito de oposición a la apelación, en cambio, se discurre ampliamente sobre la inactividad denunciada y se afirma que la prueba está bien valorada por la Sentencia apelada puesto que , en definitiva, si poseía o no licencia es una cuestión de interpretación (sic) y discute, por inadecuada, la invocación de los principios de proporcionalidad y de confianza legítima.
TERCERO.- De la documentación obrante en los autos y en el expediente Administrativo adjunto se desprenden los siguientes datos referidos a la actividad/inactividad de la Administración demandada que, a juicio de la Sala , deben considerarse a la hora de decidir el presente litigio:
Se interpone el recurso contencioso administrativo por escrito de 22 de febrero de 2006 "contra la inactividad y falta de impulso del Ayuntamiento".
Con anterioridad, se había actuado con el siguiente orden cronológico:
La Plataforma cívica "Montesa Territori Viu" denuncia la supuesta falta de licencia de actividad de la empresa ahora apelante y solicita su clausura mediante escrito de 27 de julio de 2005.
El Ayuntamiento resuelve el 30 de agosto abrir y conceder plazo para que pueda presentar alegaciones la mercantil denunciada. Según figura en el propio certificado de Correos , a dicha Resolución se da salida inmediata puesto que se deposita dicha Resolución en Correos, para su notificación, el 31 de agosto.
La mercantil denunciada solicita al Ayuntamiento ampliación del plazo para presentar alegaciones el 7 de septiembre de 2005.
El Ayuntamiento accede a la solicitud de ampliación de plazo mediante Resolución de 23 de septiembre cuyo sello de salida figura con la fecha 26 de septiembre. Solo dos días después, el 28 de septiembre de 2005, la mercantil denunciada ya presenta sus alegaciones ante el Ayuntamiento a las que acompaña documentación sobre la obtención de licencia por el propietario anterior de quien el actual, y ahora apelante, adquirió la industria.
La Plataforma cívica denunciante presenta escrito el 26 de octubre pidiendo que se acuerde el cierre de la actividad.
La misma plataforma denunciante, a la vista de las alegaciones presentadas por la mercantil denunciada , pide sean rechazadas y se proceda al cierre pues, aunque acepta que dispongan de licencia para cantera , entienden que esta no es suficiente para el tratamiento de los áridos anejo a la extracción que en ella se lleva a cabo. De nuevo solicita el cierre en escrito de 15 de noviembre de 2005.
A la vista de todas las actuaciones, se emite un informe jurídico por la secretaria del Ayuntamiento, fechado el 16 de enero de 2006 , por el que se propone a la Corporación la desestimación de las alegaciones presentadas por la mercantil denunciada.
A la vista de dicho informe, el Ayuntamiento aprueba la Resolución de 3 de marzo de 2006. En todo caso , el recurso Contencioso ya se había interpuesto, según se ha dicho, el 22 de febrero de 2006.
CUARTO.- A la vista de las actuaciones relacionadas y de las fechas escasas que entre unas y otras median , se hace difícil poder aceptar lo que la demandante y la propia Sentencia apelada denominan "inactividad del Ayuntamiento" cuando, por lo demás, lo que se está poniendo en acto es un procedimiento sancionador de graves consecuencias en el que los plazos son garantía de la legalidad de la actuación y exigencia del principio de seguridad jurídica por lo que de ningún modo pueden ser obviados por más que para la denunciante puedan parecer excesivos. Aun sin pronunciarnos respecto del fondo de la cuestión, es lógico que el Ayuntamiento, aunque en ningún momento dejó de actuar, necesitaba pedir informes a la Consellería puesto que conocía la tramitación, desde 2004, del expediente por el que se intentada obtener la declaración de la industria de referencia como actividad de interés comunitario.
De hecho, la Sentencia apelada razona como vamos a ver en una breve transcripción , reprochando al Ayuntamiento actuaciones que siquiera tendrían que haberse mencionado por cuanto son posteriores a la interposición del recurso lo que, sin duda, obedece a un error material:
"Así pues , se lee en el Fundamento jurídico TERCERO, si el Ayuntamiento inició expediente de cierre de actividad desarrollada sin licencia, debió de concluirlo acordando la clausura de las actividades que se desarrollaban sin licencia, e igualmente debió de incoar expediente sancionador en el ejercicio de sus potestades , sin que el hecho de que la Consellería no contestara a la resolución de fecha 3.3.06 para dictaminar si la actividad se ajustaba a la licencia o no, exonere a la Administración municipal del ejercicio de esas competencias...".
Del párrafo transcrito se deduce con claridad la existencia de dudas en todas las partes del proceso sobre la existencia o no de licencia suficiente, por lo que no procede reprochar al Ayuntamiento su petición de informe. Pero, en todo caso, la referencia a la Resolución que en el párrafo trascrito se contiene es posterior, según dijimos supra , a la interposición del recurso, por lo que difícilmente podía ser considerada como inactividad administrativa que es lo realmente recurrido.
En efecto, la propia Sentencia es consciente de las dudas y dificultades que el asunto presentaba para el Ayuntamiento cuando resuelve parcialmente y ordenando al Ayuntamiento la tramitación de expediente. Solo que eso que se le ordena es lo que, realmente , estaba haciendo cuando se interpuso el recurso. Recurso que, por lo hasta ahora dicho , debió ser inadmitido por aplicación del art. 69 c) de la Ley de esta Jurisdicción, precepto en el que se dispone que "La Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: ...c) que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación."
Y en el art. 25 de la propia Ley se establece cuál debe ser el objeto del recurso: "1. El recurso Contencioso-Administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a Derechos o intereses legítimos. 2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley".
Es decir , la actuación de puro trámite que estaba llevándose a cabo por el Ayuntamiento no era susceptible de recurso aun cuando el mismo se interpuso por la Plataforma cívica ahora apelada sin esperar siquiera a que el Ayuntamiento hubiera adoptado una decisión sobre lo solicitado. Pero tampoco, por la secuencia temporal descrita, podía haberse interpuesto con invocación de inactividad administrativa tal como se hizo sin, por lo demás, haber hecho mención alguna de plazos transcurridos o de aplicación (y/o inaplicación) normativa alguna.
Por todo lo razonado y expuesto , la Sala entiende que la sentencia apelada debe ser anulada en la medida en que la misma condena a la Administración a llevar a cabo una actividad que realmente estaba llevando a cabo y en la que, de una parte, no ha habido dejación de sus funciones y, de otra, no podían olvidar ni el Ayuntamiento ni la denunciante que han de respetarse los plazos y el procedimiento en la forma estricta y con respeto a los principios que han de regir todo procedimiento de naturaleza sancionadora.
Aun sin entrar, por todo ello, en el fondo de la cuestión , procede estimar la apelación y anular la Sentencia de instancia, disponiendo que en dicha primera instancia debió dictarse la inadmisibilidad por las razones ya expuestas.
QUINTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que no concurre en el presente caso, por lo que no procede imponerlas.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad CORPORACIÓN FINANCIERA TURIA S. A., representada por la Procuradora doña Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano, contra la Sentencia 298/2007, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de los de Valencia
Debemos anular tal Sentencia por no ser conforme a derecho.
Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso promovido por la PLATAFORMA CIVICA "MONTESA TERRITORI VIU" , representada por el Procurador don Alvaro Cuéllar de la Asunción contra supuesta inactividad del AYUNTAMIENTO DE MONTESA, por aplicación de los arts. 25 y 69, c) de la Ley de esta Jurisdicción.
Sin mención sobre las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma.. Sra. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. Valencia, a uno de junio de 2009 .

